Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Sentencia Civil Nº 538/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 73/2009 de 07 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 538/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100380

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11770


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00538/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001194 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 73 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 810 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

De: Carlos Miguel , Luis Pedro , Almudena , Juan Pedro Ángel Jesús , Adriano , Carina , Argimiro , Bartolomé , Elena , Erica , Ceferino , Damaso , Gloria , Emiliano , Eutimio AGROINDUSTRIAL SAN ISIDRO

S.L., INVERSIONES A.MANZANO S.L.

Procurador: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Contra: INVERSIONES A. MANZANO, S.L., AGROALIMENTARIA SAN ISIDRO, S.L. Y 16 MÁS

Procurador: ANTONIO Mª ÁLVAREZ BUYLLA-BALLESTEROS, FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Ponente: MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMARIA JOSEFA RUIZ MARIN

En MADRID, a siete de octubre de dos mil nueve .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 73/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante AGROINDUSTRIAL SAN ISIDRO, S.L., Carlos Miguel , Luis Pedro , Almudena , Juan Pedro , Ángel Jesús , Adriano , Carina , Argimiro , Bartolomé , Elena , Erica , Ceferino , Damaso , Gloria , Emiliano , Eutimio , representados por el Procurador Doña FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ y de otra, como apelado, INVERSIONES A. MANZANO, S.L., representado por el Procurador Don ANTONIO MARIA ALVAREZ BUYLLA Y BALLESTEROS, seguidos por el trámite de Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, en fecha doce de junio de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Estimo parcialmente la demanda planteada por INVERSIONES A. MANZANO, S.L., frente a AGROINDUSTRIAL SAN ISIDRO, S.L., declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora CUARENTA MIL EUROS (40.000.- euros) mas intereses legales, y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, se acordó quedaran las actuaciones en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día seis de octubre de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 33 de Madrid en fecha 12 de junio del 2008 en la cual se estimó parcialmente la demanda planteada por la entidad Inversiones A . Manzano Sociedad limitada, contra la entidad Agroindustrial San Isidro Sociedad limitada, declarando haber lugar a la misma y en su virtud condenando la parte demandada abonar a la parte actora en la cantidad de 40.000 ? mas intereses legales y sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Por la entidad demandada se interpuso recurso de apelación basándose en primer lugar en la cuestión objeto del debate definida por la sentencia impugnada, la prueba practicada y la valoración de la misma definiendo la cuestión objeto de debate, en la resolución de instancia, se manifestó que existió un acuerdo encaminado a encomendar a la actora la venta de los terrenos objetos de autos y de si las gestiones realizadas fueron o determinantes de la venta concluyendo que se prestó consentimiento para que la parte actora actuará como mediadora y por ello extrae la obligación de pagar determinada cantidad, y la primera infracción es por omisión al no valorar, ni resolver una excepción opuesta por la parte demandada toda vez que hacía referencia que no se podía haber dado efecto entre las partes ni vinculación a la entidad recurrente al pago de la comisión, aún el supuesto del documento 10, que no vincula la sociedad la obligación porque el firmante es don Bartolomé , miembro del Consejo de administración pero que no tenía delegada en su sola firma facultades de disposición, negociando la actora y engañándola y actuando a espalda y al margen del resto de los administradores que tenían facultades delegadas que no conocía estas pretensiones habían producido en ellos, por lo que carece de facultades para obligar a la sociedad y solamente tenía facultades mancomunadas, debidamente y acreditado por la certificación del Registro Mercantil por lo que no tenía capacidad para obligar a la sociedad y que no ha sido resuelto en la sentencia y omite toda explicación al respecto siendo la cuestión absolutamente trascendente y existe una incongruencia omisiva que lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e igualmente se hace una infracción de la relación de la prueba, probándose todo lo contrario , está nunca prestó su consentimiento a que se desarrollará una actividad de mediación.

En segundo lugar se recurre toda vez que no se ha prestado por la entidad demandada consentimiento a una presunta intermediación ofrecida por la parte actora ya que carece el señor Bartolomé , de facultades para obligar a la sociedad de la que era administrador al haberle sido delegadas estas con carácter mancomunado y no participar en el presunto encargo ningún otro administrador que completase la facultades de aquel, y éste fue engañado por la actora y este engaño se basa para obtener la firma del documento acompañado como documento 10 , alegándose el contenido del documento 10 , así como el documento número ocho de la demanda y se oculta el nombre del oferente y lo que permite por tanto pretender la Comisión del 3% que le habría sido conferidas a cualquier venta y no sólo para esa concreta operación y reclamando y exagerando la Comisión sin haber intervenido de forma alguna en esta venta , y la operación conllevaba una evidente complejidad y la propia sentencia recoge en su fundamento derecho cuarto, que desconocía el contenido careciendo de facultades para obligar a la entidad demandada siendo la entidad demandada una sociedad donde los tres consejeros ejercen sus facultades de forma mancomunada dos y esta estructura del órgano de administración con distribución y limitación de facultades era conocida por la actora y en ello se relata en la demanda en el hecho cuarto y quinto la existencia de contactos con el señor Bartolomé y una entrevista con los tres miembros del Consejo de administración en el domicilio de la compañía, en donde la parte actora y don Carlos María se presentó como promotor inmobiliario y nunca como mediador o intermediario afirmando que él estaba dispuesto a adquirir la finca , pero para poder obtener créditos para la financiación necesitaba un contrato de opción de compra solicitando por un precio irrisorio ,y una opción de compra gratuita y la propia carta de 14 febrero del 2005 hace relación a una venta directa y no a una intermediación y solamente se aceptaba una venta directa y podía consultar el registro mercantil para conocer el carácter mancomunado y la estructura interna de organización por lo que no concurre el consentimiento de los contratantes y por tanto la entidad nunca resultó obligada para tal contrato porque su firmante es decir en relación al documento 10 carecía de facultades para representar y disponer y asumir obligaciones en nombre de la sociedad, incidiendo en la sentencia en un grave error o vicio en relación a las manifestaciones expresadas de la posible petición de responsabilidad y negando eficacia a cualquier deducción respecto del documento 10 de contrato de corretaje.

En tercer lugar se recurre en relación a la valoración de la prueba en que incide la sentencia al considerar que la prueba practicada se deduce la existencia de una intermediación, y de una valoración conjunta de la prueba solamente podía haberse llegado a admitir lo contrario toda vez que nunca se aceptó la oferta de intermediario en la negociación y posterior venta del patrimonio inmobiliario de la parte demandada en favor de tercero y se hacen unos razonamientos referentes a los medios de prueba y la declaración de las partes y los testigos propuesto e igualmente se hace referencia a las pruebas documentales y la valoración que se efectúa sobre el conjunto de las pruebas personales y documentadas practicadas en el juicio en el fundamento derecho tercero de la resolución, impugnando unos razonamientos utilizados y la interpretación literal de dicho documento no ha sido puesta en cuestión y su contenido no contempla ningún encargo de intermediación para la venta de las fincas, sino el reconocimiento de una gestión ya realizada que no se identifica por la que se le confería al actora un premio comisión, documento que obtuvo con engaño y que además no vinculaba a la parte demandada no solamente por el engaño sino por qué la firma mancomunada era insuficiente sin ir acompañada a la de otro administrador, haciendo relación al documento 10 de la demanda en la contestación a la demanda en cuanto a la intervención de la entidad ORDESA, los representantes de ésta en su declaración no refiere ninguna relación mantenida, mi negociación desarrollada con la parte recurrente y ninguna vinculación en relación con la entidad recurrente manifiestan , siendo ellos quien facilitaron según afirma en nombre del posible comprador, si reconoce también que el señor Carlos María se mostró tan interesado y las negociaciones se mantuvieron entre las partes limitándose la entidad por Ordesa, a tenerle informado, y que la sentencia en el fundamento derecho cuarto recoge las reflexiones limitadas de la intervención del actora en la intermediación que proclama y la inexistencia del pretendido informe de la entidad antes enunciadas no siendo esta entidad ajena al actora a la que solicita un informe para burlar el requerimiento que la parte demandada efectúa en la contestación a la demanda y la confesada gratuidad del informe existente de quien pretende ser ajeno a la reclamación del actora demostrando tener un mismo interés, y nunca se encargó ni existió el informe que fue realizado después de la demanda; en relación a la testifical de don Eladio apoderado del grupo empresarial el que se integra la compradora Residencial Alameda, la sentencia entendió que faltaba la verdad siendo incomprensible la razón de ello y actividad es limitadísimas y limitada a facilitar un teléfono de contacto y ello en sí mismo no encierra ninguna concertación negociada que de derecho a ninguna retribución y respecto de la testifical de señor Bruno , basta con manifestar que es un colaborador habitual de la parte actora y no puede tiene ninguna credibilidad la manifestación este por ser un colaborador habitual y reconocido por la actora y en relación al documento 10 que se constituye en un referente único de la conclusión a que se llega la sentencia, no sólo no se expresa ninguna concurrencia de voluntad en la contratación de servicios de mediación sino que es un manifiesto del engaño y del fraude y sólo tuvo que facilitar al señor don Eladio y por indicación de la entidad Ordesa, el teléfono y nada más y ello no supone ningún servicio de mediación.

En cuarto lugar se manifiesta la inexistencia de un contrato de mediación entre las partes que es una conclusión adecuada la valoración conjunta de la prueba presintiendo de las facultades del administrador que habían sido con carácter mancomunado y necesitaba la presencia de otro administrador mancomunado para concretar obligaciones en nombre de la sociedad en el supuesto que se mantuviese la interpretación del documento 10 ello carece de fuerza para obligar a la entidad y por lo tanto debe ser absuelta.

Centrado en los anteriores motivos el recurso de apelación interpuesto se basa fundamentalmente en la no prestación del consentimiento válido de la intermediación por carecer el señor don Bartolomé de las facultades para obligar a la sociedad, para ello es necesario remitir al propio contenido de la resolución impugnada, aunque es cierto que es un pronunciamiento escueto y limitado en algo tan importante si está recogido cuando se afirma en esta que don Bartolomé , actúa y firma en nombre de la sociedad y no puede ser acogido en modo alguno lo alegado por la parte del anterior por lo que en todo caso se podrán sin cómo alega había pactos internos que impedía la intervención de intermediarios exigirle responsabilidad habiendo quedado probado el encargo con la documental que la testifical practicada.

El deber de congruencia que impone el artículo 218 de la LEC EDL 2000/1977463 a Jueces y Tribunales en las Sentencias que dicten y demás Resoluciones, va referido, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por ser sobradamente conocida, al más perfecto ajuste que debe existir entre el Fallo o Parte Dispositiva de las Resoluciones Judiciales, y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, es decir, la congruencia de una Sentencia se mide por la adecuación entre la Parte Dispositiva de la Resolución Judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no exigiendo el deber de motivación que el mismo precepto impone, de una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, sino que basta que la lectura de la Resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la Parte Dispositiva.

El deber de congruencia que impone el artículo 218 de la LEC EDL 2000/1977463 a Jueces y Tribunales en las Sentencias que dicten y demás Resoluciones, va referido, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por ser sobradamente conocida, al más perfecto ajuste que debe existir entre el Fallo o Parte Dispositiva de las Resoluciones Judiciales, y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, es decir, la congruencia de una Sentencia se mide por la adecuación entre la Parte Dispositiva de la Resolución Judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, resulta que la lectura , de la resolución que aunque no sea realmente extensa y efectivamente motivada exhaustivamente si es lo suficiente a los efectos de no incurrir en el vicio alegado por el recurrente en cuanto a la existencia de una incongruencia omisiva toda vez que se concluye , si bien reiterando en una forma no muy extensa pero sí suficiente con que el señor Bartolomé actúa y firma en nombre de la sociedad sin perjuicio la responsabilidad interna, lo que lleva por tanto a desestimar el motivo anterior alegado.

Hay que tener en cuenta al efecto de la manifestación de firma mancomunada cuya existencia se alega, y sin perjuicio de que en los Estatutos sociales lo que se recoge, no es sino una organización administrativa a través de un Consejo de administración, con la facultad de delegar todas o algunas de sus facultades, y establecer el ejercicio de las mismas de forma mancomunada, en todo caso, lo cierto es que habiendo quedado acreditado, que en todo momento y para la entidad ejecutante el Sr. Bartolomé actuó en nombre y representación de la entidad de la que se hallaba facultado, y así actuó y aun sin la firma de otro apoderado mancomunado, cuando ello es una cuestión interna societaria, y por tanto no oponible al tercero ajeno a la estructura interna de la sociedad, sin perjuicio del derecho de ésta de accionar en su caso contra quien corresponda por uso indebido en su caso o extralimitación de las facultades otorgadas, que no le impidió actuar como representante de la sociedad y figurar como tal frente a terceros cuestión que será analizada igualmente con posterioridad.

Respecto del segundo motivo alegado en el recurso de apelación por el recurrente se manifiesta la falta de prestación de consentimiento a la intermediación toda vez que el Sr. Bartolomé , carecía de facultades para obligar a la sociedad de la que la administradora al haberle sido delegadas esta con carácter mancomunado y no participar ningún otro administrador para completar la facultades, de nuevo y respecto de este primer apartado conviene precisar que en todo momento reiterando lo anterior y en relación a la mediación el Sr Bartolomé actúa frente tercero como representante de la entidad, nunca en ningún momento ninguna de las otras partes igualmente representantes de la sociedad, le había manifestado que este actuaba en nombre propio, y no en nombre de una sociedad y de la cual necesitaba siempre la necesidad de completar su representación, las cuestiones internas que pueda existir entre los socios a los efectos de haber actuado contrario a los intereses de la sociedad o en contra de las órdenes que estas son unas cuestiones internas frente al actor, por quien actuó en nombre de la sociedad no solamente en la primera reunión que se realizó en una cafetería , sino también en las sucesivas reuniones que hubo entre las partes, y no se niega su existencia y realidad, aunque sí su contenido en la propia reunión que se produjo en segundo lugar en el despacho ya acuden los otros representantes de esta y en ningún momento es advertido ni manifiestan tal advertencia en cuanto a que el primero es decir el señor Bartolomé tuviera necesidad siempre de contar con el consentimiento o firma de otro miembro de la sociedad y ello no les advertido, porque lo único que es discutido es que comparecen los tres en nombre la sociedad que las relaciones iniciales lo son con uno de estos miembros, y es discutido el contenido de la reunión, pero en ningún momento la legitimación o advertencia alguna de la forma de actuar de la entidad en sus actos.

Es decir actuó como factor notorio y le es aplicable toda la doctrina al respecto, el documento acompañado a la demanda que la parte demandada , concretamente el documento siete bis, donde se manifiesta en relación a la venta de unos terrenos de la sociedad Agroindustrial San Isidro Sociedad limitada, en el municipio de Torres de la Alameda , siempre se habla en plural ante una posible venta de la misma y firma como consejero delegado por el señor don Bartolomé , igualmente el documento 10 aportado igualmente al escrito de demanda firmado igualmente por el mismo señor Bartolomé en nombre de la entidad, manifiesta y como administrador de la entidad agroindustrial San Isidro Sociedad anónima igualmente hace relación a un reconocimiento de intervención y gestión en la compra de unos terrenos de agroindustrial San Isidro Sociedad limitada con una disposición a vender de 300.000 m² siempre está dirigida en plural, en aplicación de la doctrina anteriormente expresada, sobre el factor notorio no puede sino reconocerle sin perjuicio de las acciones internas facultades para obligar a la sociedad de la quiera administrador, es impensable entender y exigir al tráfico jurídico actuaciones como la que el recurrente manifiesta, toda vez que existe una confianza, por el propio principio de buena fe, y por la propia agilidad del tráfico mercantil , que obliga a actuar en base a este principio de buena fe y por lo tanto sin perjuicio de las acciones interna de la sociedad respecto de socios que no actúan en la forma que está en tenia conveniente, el tercero de buena fe es ajeno totalmente a estas cuestiones interiores y en todo momento el señor Bartolomé actuó en nombre y representación de la entidad, incluso es presentado el señor Bartolomé al recurrente y los demás administradores ya en la segunda reunión, y tiene una reunión conjunta y en ningún momento consta ni se manifiesta por una de las partes, se le pusiera de de manifiesto la necesidad de esta exigencia de firmas en todo momento mancomunada, y en menor medida puede alegarse un engaño de la parte actora que no ha resultado muy creíble, ni mínimamente apreciable y por el juez instancia y por esta Sala para la obtención de ningún tipo de documento, y en menor medida puede alegarse, que el citado en relación al citado documento pueda obedecer a cualquier otra venta y no la operación de autos cuando en ningún momento se ha probado de que no existiera en la forma que sea , el ofrecimiento para una opción de compra, como por la otra parte se manifiesta, que tampoco ha resultado acreditado que una mediación en la venta, de ningún modo acreditado se hubiese referido a ningún tipo de relación en relación a otros terrenos, que no sean los que son objeto de las actuaciones y están perfectamente descrito en esta, y no puede ser obligado ninguna persona que tenga necesidad de acudir al registro mercantil, para cualquier acto jurídico que realiza con buena fe, frente a quien aparece como representante de la sociedad, a fin de tener conocimiento sobre la estructura interna de una entidad, con toda exactitud, por quien actúa en nombre de esta.

En relación al tercer motivo del apelación se recurre en relación a la valoración de la prueba enteniendo que se ha producido con carácter previo un error en la valoración de estas a estos efectos es de interés tener en cuenta que respecto de el error en la valoración de la prueba conviene manifestar que en caos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero, 10 de febrero y 20 de abril de 2005 , entre otras.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 EDL 2000/77463 (art. 137 LEC EDL 2000/1977463 , en relación con el art. 229.2 LOPJ EDL 1985/198754 ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (art. 147 LEC EDL 2000/1977463 ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ EDL 1985/198754 y 181 de la LEC. EDL 2000/1977463

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

Ningún error, por el juzgado de instancia se ha producido en valoración de la teniendo en cuenta que ha hecho una valoración conjunta de la totalidad de la prueba documental, de la prueba de interrogatorio y de la prueba testifical practicada y en relación al documento 10 acompañado con la demanda no puede pretenderse dar otro sentido que el sentido literal y claro de los términos de este se hace una interpretación literal en primer lugar porque los términos no pueden llegar a ser más claros y precisos tales como "reconocemos su intervención y gestión, y la compra de los terrenos de agroindustrial San Isidro Sociedad limitada", "los terrenos que dicha sociedad está dispuesta a vender serían de 300.000 m²........ en el municipio de Torres de la Alameda de la comunidad de Madrid.." igualmente se reconoce una participación por parte de don Carlos María en nombre y representación de la sociedad inversiones A. . Manzanos Sociedad limitada.... de unos honorarios reconocidos de 3% sobre el precio final de la compraventa......."

Esta Sala no puede sino entender perfectamente acreditado mediante este documento la existencia y concluir con la existencia igual que la resolución de instancia de la prueba documental de un contrato de mediación, en ningún momento se ha acreditado que existiera ni engaño, ni error, ni ningún otro vicio , acreditado las actuaciones a los efectos de su suscripción, siendo los términos del citado documento perfectamente claros a los efectos de la interpretación dada por el juez de primera instancia que esta Sala ratifica plenamente.

Igualmente se ha hecho una valoración en cuanto a la prueba testifical efectuada y la valoración que se ha hecho en general y particularmente de la testifical del señor Eladio , que era apoderado del grupo empresarial que integraban la parte compradora y no existe ningúna incomprensible razón de las manifestaciones que se hacen en cuanto a la falta o la apreciación de la poca falta de veracidad de sus manifestaciones en una apreciación de la prueba por el juez de instancia que esta Sala visionado la totalidad del acto del juicio comparte plenamente.

En cuanto a la prueba testifical, el juez a quo la ha valorado bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ha atendido la forma de explicarse de las personas presentes, sus gestos, su espontaneidad, caracteres que la Sala no puede apreciar con tanta frescura en el CD aunque ha sido visionado, aún así, visto de nuevo el acto de juicio consideramos que las declaraciones de los testigos están valoradas de forma correcta.

En cuarto lugar se alega por el recurrente la inexistencia de un contrato de mediación entre las partes dado que no es una conclusión adecuada a la valoración conjunta de la prueba, volviendo reiterar que la facultad del administrador era solamente con carácter mancomunado y la presencia necesaria de otro administrador para que la sociedad se obligara es un hombre y por lo tanto si se mantiene la integración del documento 10 carece de fuerza obligatoria y debe ser la entidad absuelta.

Respecto de la interpretación del documento 10 ya sido objeto de análisis y valoración con anterioridad dado la claridad absoluta de los términos de lo allí expresado y de las obligaciones que se contraían mediante ese documento, y en cuanto a la necesidad del carácter mancomunado de la firma igualmente ya sido valorada con anterioridad y se reitera todo lo manifestado expresamente al respecto en los párrafos anteriores, manifestándose igualmente que se concluye con un contrato de mediación, que es adecuado a la valoración conjunta de la prueba, y la mediación ha quedado perfectamente acreditada mediante la prueba documental que ha sido valorada correctamente y analizada con anterioridad y se ha efectuado en una valoración por tanto, de la prueba documental por los términos claros y precisos del documento, como por la propia prueba testifical valorara igualmente en conjunto de todas las practicadas en el procedimiento y concretamente en la vista, donde el juez puede dar más credibilidad a un testigo Mas concretamente y en lo que se refiere a la prueba testifical que vamos a analizar, igualmente es reiterada jurisprudencia (SSTS 21-12-2004, 26-6 y 19-7-2005, 28-10-2005, 9-12-2005 y 5-4-2.006 , por citar algunas recientes), la que establece, que la apreciación de la prueba testifical no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada, siendo dicha apreciación en consecuencia discrecional, ya que la normativa procesal vigente -art. 376 LEC EDL 2000/1977463 - no contiene reglas de valoración probatoria tasada, poseyendo dicho precepto carácter admonitivo, no preceptivo, pues la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, por lo que al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas nos remite a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería cuestionable la valoración de la credibilidad de los testigos, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada...".

Por lo que la conclusión en cuanto a existencia de la mediación se efectúa de la totalidad de la prueba practicada en una valoración conjunta de esta esta sala comparte plenamente.

TERCERO.- Por la parte demandada la entidad Inversiones A. Manzano SL, en su recurso de apelación se alega que se parte de la realidad del encargo y la intervención como intermediario y determina la cuantía en una cantidad diferente a la solicitada y sólo en 40.000 ? en base a criterios de moderación y sustitución manifestando la existencia de una incongruencia en sus diferentes vertientes y una falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda, y no se adecua a las pretensiones de la parte, y condena a menos de lo que había sido admitido por la demandada, se reclamó la cantidad de 867.864,57 euros mas los intereses legales aplicando un porcentaje del 3% sobre una cantidad de 24.938.637,50 ? que fue el precio de la compraventa que figura en el registro de la propiedad y el objeto del debate era si el precio de la compraventa que se aplicaban 3% era él que figuraba en el registro de la propiedad , pues no había sido cobrado hasta ese momento por la parte demandada y se manifiesto por la parte demandada nuevamente que si se entendiera que tiene derecho a unos honorarios por intermediación realizada estos honorarios, debían de calcularse en razón al precio que se ha percibido realmente por la parte demandada hasta ese momento y no sobre el precio total y en el acto del juicio y en conclusiones solicitó la absolución o subsidiariamente parece en el caso de que se estima se le encargó la mediación los honorarios se calculará sobre el precio realmente percibido de 8.728,524 ? por el precio de venta que figuraba el registro de la propiedad por lo que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia y por tanto ha sustituido la cuestión debatida por otra, y existe una incongruencia y un desajuste entre fallo y los términos de la pretensión de las partes.

Igualmente existen manifiesta puntos contradictorios entre sí y el fallo y se discrepa con los fundamentos de derecho y se contradice el fundamento derecho tercero y el fundamento derecho cuarto , y es discrepante con los fundamentos derecho constitutivos donde la vendedora y la final compradora dieron la espalda y le apartan de las gestiones realizadas para eludir el pago de sus honorarios, e igualmente falta motivación donde ha moderado y ha sustituido la petición por la suma irrisoria de 40.000 ? sin justificar en modo alguno el motivo de esta reducción de la cuantía objeto la reclamación donde se desconocen las operaciones que ha realizado juzgador para obtener dicha cantidad y el razonamiento que ha seguido para ello siendo la cifra arbitraria , que debería haber sido explicada , motivada convenientemente como por lo que existe la incongruencia, y la falta de motivación.

Por la parte demandada se manifiesta que si se ha partido del encargo y se determinan 40.000 ? en base a criterios de moderación existía una incongruencia y falta de motivación de la sentencia a este respecto, y no procede sino en primer lugar partir de la realidad del contrato de mediación entre las partes, ratificando ello por lo expuesto en la propia resolución de autos y el propio fundamento derecho segundo se manifiesta que la cuestión objeto era concretar si efectivamente existía el acuerdo encaminado a encomendar al actora la venta de los terrenos objeto de la litis, y si las gestiones fueron o no determinante de la venta, en el propio párrafo tercero se manifiesta que no cabe sino inferir en primer lugar la existencia del consentimiento para la actuación como mediadora de la parte actora basado en la documental de autos donde los términos eran claros y la interpretación literal no podía sino la intención de las partes de mediar, que manifiesta el juez de instancia es clara y se remite al documento 10 aportado en el escrito de demanda y reconocido su envío por el señor Bartolomé en su condición de administrador de la parte demandada, e igualmente manifiesta en el propio párrafo 4 que era una cuestión diferente determinar cuál es el objeto de la reclamación, en atención a la gestión del mediador y teniendo en cuenta el desconocimiento posterior sobre las condiciones, le lleva necesariamente hacer una moderación dada las especiales circunstancias del suelo vendido reconociendo en ese momento que se pone en contacto las partes la compradora y la vendedora, y se había desentendido el señor Carlos María de toda la negociación hasta el punto de no asistir a la reunión con el alcalde , y en base a ello manifiesta el juez de instancia y aplicando la doctrina que la suma reclamada es desproporcionada, por la realidad de la gestiones llevadas a cabo consistente únicamente en una puesta en contacto tras indicarle la entidadad Ordesa la posibilidad del intención de la entidad caja Navarra de comprar los terrenos y proporcionar el teléfono del señor don Carlos María y la puesta en contacto manteniendo un par de reuniones con los administradores y acreditadas con el señor Bartolomé y entendiendo que no puede entenderse que la actividad moderadora, fuera más allá de lo anteriormente mencionado, para la que le bastaba su estructura social y por ello hace una moderación y sustitución por la suma de 40.000 ? entiende más ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso a la que en definitiva hace condena en la resolución de instancia

Dispone el artículo 1.091 del Código Civil EDL 1889/1 que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Por otro lado, el artículo 1281 del Código Civil EDL 1889/1 en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas (STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código Civil EDL 1889/1 da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 . La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que " por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil EDL 1889/1 " y añade la de 7 de julio de 1986 que " no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad", lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1) (STS 21 de mayo de 1997; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985, (en relación con las de 20 de febrero de 1984, 3 de mayo de 1984, 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ("verba simpliciter") hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla "in claris non fit interpretatio" ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ).

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a que el contrato de agencia nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y de que en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio 1994, 4 de noviembre y 5 de febrero de 1996 ).

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala , el contrato de corretaje un contrato atípico e innominado, de los llamados "facio ut des", en el que una de las partes se compromete a indicar a la otra, la oportunidad de concluir un negocio jurídico, o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución. Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia, entre otras STS de 22-12-92 y 4-7-94. En el mismo sentido, las STS de 26-3-91 y 5-2-96, determinan con respecto al derecho del corredor al cobro de la comisión estipulada, que la celebración del contrato pretendido, ha de tener lugar "como consecuencia" de la actuación del corredor.

Más recientemente, la sentencia del Alto Tribunal de 21-10-00 , vino a poner de manifiesto que "en el contrato de mediación o corretaje, el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero, en todo caso, la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina, en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre cliente y mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen, además, el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio (STS 2-10-99 ).

Tiene, por otra parte, declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (sentencias de 19-10 y 30-11-92, 7-3-94, 17-7-95, 5-2-96, 30-4-98 ...). Esta Sala, en sentencia de 22-12-05 , dijo que si se recuerda que la compraventa tiene dos fases, una de perfección y otra de consumación, fácilmente se alcanza el ámbito de actuación del corredor. En efecto, dice el art. 1450 Cc EDL 1889/1 que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni lo otro se hayan entregado. Hasta aquí llega la labor del mediador ya en su límite extremo (la STS de 25-6-94 decía que el contrato de mediación se limita a que el agente ponga en contacto a su presunto comprador con el vendedor comitente, para que ellos luego perfeccionen - o no - (sic) el correspondiente contrato de compraventa). Y, aunque la plasmación del contrato por escrito puede ser decisivo a la hora de la prueba de su celebración, el principio de libertad de forma que proclama el art. 1278 Cc EDL 1889/1 . Permite que el concurso de voluntades sea meramente verbal.

En definitiva, el contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y por tanto, los derechos del mismo al cobro de las remuneraciones convenidas los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es, precisamente, la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se convenga que solo se podrán cobrar los honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (STS 22-12-92, 4-7-9 )

De ahí que podemos señalar como notas características: 1) la actividad: el mediador trata de poner en contacto dos o más personas para que concluyan entre sí un negocio jurídico, pero sin intervenir personalmente en el contrato como representante de una de las partes. 2) solo se compromete a desplegar la actividad necesaria para promover la conclusión del contrato, pero no se obliga a obtener el resultado deseado pues no depende de su voluntad que el contrato llegue o no a celebrarse. 3) no contrata en nombre y por cuenta de sus clientes, sino que acerca a las partes para que estas contraten entre sí. 4) la realización de la actividad mediadora da derecho a la remuneración

Consecuentemente es (1) un contrato (aunque, a veces, sin acuerdo previo, el mediador indica a la parte la oportunidad de concluir un contrato con otro, y éstos lo concluyen aprovechándose de aquella actividad desplegada por el mediador); (2) es atípico o innominado facio ut des, con autonomía y sustantividad propias, al amparo de la libertad de pactos ex arts. 1091 y 1255 .

Todo ello nos lleva a concluir por esta Sala, con la estimación del motivo del recurso de apelación alegado por el recurrente y la existencia de una incongruencia toda vez que esta facultad moderadora se hace y sustituye por la suma de 40.000 ? como más ajustada y proporcionar a la circunstancia del caso , sin en ningún momento haber sido justificada por la resolución de instancia, en base a qué parámetros se establecía la citada cantidad, si en una valoración menor o en que base se apoya o realmente referida a unos parámetros objetivos y la resolución establece una cantidad y no justifica, de donde procede esta cantidad o qué base utilizan para establecerla y aminorarla, lo que nos lleva por tanto una vez establecida la realidad del contrato y su existencia y obligación a realmente aplicarlo en toda su extensión es decir en este se estableció concretamente que la mediación originaba un derecho a percibir un 3% sobre el precio final de la compraventa y siempre que fuera inferior al mencionado en el párrafo primero y fuese aceptado por ambas se respetarán todas las condiciones del presente documento como es decir no existe ninguna duda que habría que aplicar 3% del precio de la venta o de las condiciones que la venta, que finalmente se suscribiera entre las partes, y ello nos lleva a concretar cuales definitivamente fueron los términos concretos de la compraventa que se pactaron conforme escritura de compra-venta obran en el documento 8 de la contestación a la demanda, en escritura pública, ante notario en fecha 28 de junio del 2006 donde se hace constar las fincas que se venden y el precio global de la compraventa ,ahora bien ese precio global es decir de los 24.938.637,50 ?, se habían satisfechos 300.000 ? con fecha anterior, 2.193.864 euros mediante transferencia a favor del vendedor y 3.740.796 euros son aplazados y solamente se devengarán a los 15 días siguientes a la publicación en el boletín oficial de la comunidad autónoma de Madrid, de la aprobación inicial del plan General de ordenación urbana del ayuntamiento de Torres de la Alameda , o bien el día 15 de julio del 2007 en el supuesto de no ser aprobado el plan General anteriormente referido, igualmente la cantidad de 2.493.864 euros quedaba aplazado de pago a la aprobación provisional del plan General de ordenación urbana de Torres de la Alameda , o bien el día 15 de julio del 2007 en el supuesto de que dicha fecha no se ha formalizado aún la aprobación provisional antes referida, y por tanto los 16.210.1130,50 ? quedaba aplazados de pago y serán satisfechas sin interés cuando se publique en el boletín oficial de la comunidad autónoma la aprobación definitiva del plan General de ordenación urbana, siempre que en dicho momento la fincas estén libre de ocupantes y arrendatarios e igualmente se estipuló en la cláusula tercera que como quiera que la perfección del contrato no es asumido que por las parte los terrenos admitidos tengan que ser necesariamente reclasificados, se pactó expresamente con el caso de que no llegase a producirse la reclasificación de las fincas a sus efectos se considera que nunca se llegó a producirse la reclasificación transmitida cuando transcurran 99 años sin que se produzca esta, el contrato mantiene todos sus efectos y conserva la parte vendedora la totalidad de las sumas obtenidas por el precio con la salvedad de que no será exigible la obligación de la parte compradora de abonar el último pago de 16.210.113,50 ? manteniendo en consecuencia esta última la plena propiedad de las fincas sin perjuicio de lo previsto en las restantes estipulaciones, es decir igual suerte a recorrer el porcentaje en relación con las cantidades que únicamente se hará de las recibidas y no de futuro porque están pendiente de cumplirse una condición en el tiempo y solamente en razón del precio percibido realmente y efectivamente por la parte demandada y no sobre el precio total, y ello es ajustado a derecho y a la relación contractual acreditado entre las partes, y realmente existe una incongruencia y un desajuste cuando se hace como objeto de estimación parcial de la demanda una cantidad no solicitada y no justificada por el juez instancia.

En segundo lugar se manifiesta la existencia de un error en la valoración de la prueba donde hace una valoración exhaustiva pero errónea y los honorarios, de no pueden ser otro que los honorarios pactados, porque si se hizo el encargo de la mediación y se lleva a cabo la venta procede el pago de los honorarios, analizando igualmente en el recurso el primer párrafo del fundamento derecho cuarto siendo improcedente moderar la cuantía reclamada porqué se desconociera las condiciones en las que efectuó el contrato de compraventa y ello porque estas condiciones finales fueron ocultadas deliberadamente a la parte recurrente teniendo conocimiento tras el verano , a través de las notas del registro de la propiedad de Alcalá de Henares, y además la sociedad ha procedido tras conocer la reclamación a liquidarla con la finalidad de que solamente responda los socios con el límite de su cuota tal como consta asciende tan sólo a 56.000 ? , en ningún momento en relación al fundamento derecho cuarto en relación al haberse desatendido de negociación hasta el punto de no asistir a reunión con el alcalde puede deducirse de la prueba practicada y nunca se desatendió de las negociaciones y de inmediato que se recibió el correo documento 8 donde por la demanda se le reconocen los honorarios, se contrató un despacho experto urbanismo para conocer la vialidad urbanística de los terrenos y a la reunión con el alcalde asistió el letrado señor Echavarri como experto urbanista contratado por el señor Carlos María , igualmente se hace relación al último apartado del fundamento derecho cuarto donde no son simples puestas en contactos o un par de reuniones con los administradores sino que fueron más allá que queda acreditado y probado y haciendo una valoración errónea en relación al informe de viabilidad elaborado por la entidad Ordesa no hay discordancia de fecha con son acreditado que el 17 y diciembre de 2005 se envía el documento ocho la demanda , donde se reconocen los honorarios y reiterado en el documento 10 de la demanda de 19 de diciembre 2005 y una vez ello se dio instrucciones para ir a visitar a los terrenos el día nueve de febrero del año 2008 al igual que hace manifestaciones respecto del momento en la elaboración del informe la duración y de la aportación del informe de viabilidad

En relación al anterior motivo del recurso todo lo expresado en este y ha sido valorado en los anteriores pronunciamientos por esta Sala , en cuanto a la realidad de la mediación, cuantía en que se pactó esta, y la participación en el precio real de la compraventa pero en el presente solo es reconocido respecto de la cantidad realmente abonada sin perjuicio de que cumplirse la condición de futuro se tenga derecho a la citada cantidad y a su reclamación en el procedimiento correspondiente y a su reclamación en el procedimiento, pero solamente puede estimarse reclamación presente en 3% de la cantidad realmente percibida hasta la fecha sin perjuicio de su derecho a reclamarlas en el futuro, si se cumpliera o cuando se cumpla la condición que se estableció en la escritura de compra-venta finalmente efectuada

En tercer lugar sin alegar una infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, habiéndose infringido los artículos 1088, 1089,1091,1254,1255, y 1258 del Código Civil y la doctrina de la sala del Tribunal Supremo sala primera y con independencia de si la gestiones de corretaje fueron más o menos intensas , y si fueron intensas desde el punto del comprador vendedor manifiestamente de acuerdo dejaron al margen a la parte actora para eludir los honorarios y realizar una compraventa sin contar con el recurrente pero aprovechando su gestión por lo que solamente cabe el pago de 3% y no puede ponderarse los honorarios que solamente cabría ponderación si no hubiese habido pacto expreso, concluyendo la aplicación de todo cada uno de los hechos de la demanda la intermediación y los honorarios que ascendían a 3% del precio final de la compraventa, que se desarrolló satisfactoriamente los servicios de intermediación inmobiliaria para la venta de la finca registrales número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 del registro de la propiedad numeró de Alcalá de Henares, que la parte actora contactó con don Eladio como representante legal de Residencial Alameda como compradora, y que compró finalmente las fincas y que la actuación posterior fue imposible por haber actuado a sus espaldas ponderando unos honorarios introducen una cuestión que se corresponde con ninguna de las pretensiones de la parte que no ha sido motivada y que existe un error en la valoración de la prueba, conculcando las normas sobre obligaciones y contrato solicitando se estime la demanda con expresa condena en costas.

Nuevamente baste remitir y reiterar todo lo anteriormente manifestado por esta Sala en cuanto a la estimación del motivo del recurso en base a las consideraciones que se han efectuado con anterioridad.

CUARTO.- Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto la parte actora AGROINDUSTRIAL SAN ISIDRO, S.L. contra la resolución dictada por el juzgado de Primera Instancia num. 33 de Madrid en fecha doce de junio de dos mil ocho , procede en virtud del contenido del artículo 398 en relación con el artículo 394 L.E.C ., la imposición de costas a la parte recurrente, y al haberse estimado substancialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la anterior resolución no procede condena en costas de las causadas en esa instancia, a la parte recurrente.

Fallo

Desestimación del recurso interpuesto por la parte AGROINDUSTRIAL SAN ISIDRO, S.L. contra la resolución dictada por el juzgado de Primera Instancia num. 33 de Madrid en fecha doce de junio de dos mil ocho , y estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora INVERSIONES A. MANZANO, S.L. contra la resolución dictada por el Juzgado en fecha doce de junio de dos mil nueve , debemos en su lugar revocarla y estimar parcialmente la demanda interpuesta por INVERSIONES A. MANZANO, S.L. contra AGROINDUSTRIAL SAN ISIDRO, S.L., condenando abonar a la parte demandada a la parte actora la cantidad que resulte de aplicar el 3% en relación a las cantidades abonadas, por el contrato de compra-venta otorgado por la entidad Agroindustrial San Isidro Sociedad limitada, a favor de residencial Alameda, de fecha 28 de junio del 2006 con derecho al abono en relación al 3% respecto de las siguientes cantidades 300.000 ?, 2.193.864 ?, 3.740.796 ? y 2.493.864 ?, respectivamente, así como las cantidades correspondiente al concepto IVA referida a las anteriores, así como los intereses legales sin hacer condena en costa de primera instancia a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente la demanda, y con expresa condena costa por su recurso de apelación a la parte demandada y sin hacer condena en costas de esta instancia por su recurso a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala num. 73/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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