Última revisión
01/07/2009
Sentencia Civil Nº 538/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 271/2008 de 01 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL
Nº de sentencia: 538/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100469
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00538/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 271/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
En MADRID, a uno de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 85/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 3 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 271/2008, en los que aparece como parte apelante COMUIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE NAVALCARNERO, y como apelado Lourdes , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero, en fecha 26 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Navalcarnero contra Doña Lourdes , con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: No se aceptan los correlativos contenidos en la resolución recurrida, por lo que se revocan.
SEGUNDO: Para dar una correcta respuesta a las cuestiones planteadas, procede partir de las siguientes circunstancias de hecho.
En fecha 28 de julio de 2005 por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Navalcarnero (Madrid) se presentó escrito formulando demanda en reclamación de cantidad por proceso monitorio al amparo del procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , modificado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , demanda que se dirigió contra Doña Lourdes y Don Domingo en reclamación de la cantidad de 1.753'03 euros de principal, más intereses legales y costas.
Por providencia de fecha 3 de octubre de 2005 el Juzgado de instancia acordó requerir a la parte deudora para que en el plazo de veinte días pagara al peticionario.
En fecha 29 de diciembre de 2005 por la representación procesal de Doña Lourdes se presentó escrito oponiéndose a la demanda, alegando en esencia que desde el 4 de noviembre de 1997 se encontraba separada de su ex cónyuge Don Domingo , por sentencia, siendo desde dicha fecha cuando asumió su ex cónyuge el pago de las cuotas de la Comunidad, asimismo manifestó la falta de conocimiento del hipotético descubierto.
Por providencia de fecha 12 de febrero de 2007 habiendo sido requerido en legal forma Don Domingo , sin que pagara ni hiciera ninguna oposición, y con carácter previo al despacho de ejecución, se requirió a la parte actora a fin de que designase bienes susceptibles de embargo.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2007 el Juzgado de instancia acordó despachar ejecución frente a Don Domingo por la cantidad de 1.753'03 euros, declarando embargados los siguientes bienes: "vivienda situada en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 letra A), de Navalcarnero, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Navalcarnero, finca nº NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 ". Asimismo se acordó el archivo del procedimiento monitorio nº 496/05.
Por el Juzgado de instancia se dictó auto en fecha 22 de marzo de 2007 por el que se acordó convocar a las partes, previo traslado del escrito de oposición, a la celebración de la vista.
En el acto de la vista la parte actora tras ratificarse en su escrito inicial amplió la cuantía reclamada a 2.876'72 euros.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en fecha veintiséis de octubre de dos mil siete cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.
Sentencia que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de la Comunidad actora.
Recurso al que se opuso expresamente la representación procesal de Doña Lourdes .
TERCERO: Partiendo de las anteriores premisas fácticas lo primero a puntualizar es que el error mecanográfico señalado en el escrito de apelación, que afecta al día de la vista en que realmente se celebró, para nada afecta a la prosperabilidad o no del presente recurso, error que debió ser subsanado por los trámites de aclaración de sentencia, no obstante, razones de rigurosidad nos hacen puntualizar la sentencia en el sentido de concretar que la vista se celebró el día 24 de octubre .
CUARTO: Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, la procedencia o no de la ampliación de la demanda en las cantidades adeudadas con posterioridad a la interposición de la demanda, tenemos que puntualizar que dicha petición se practicó tras la ratificación del escrito de demanda, por lo que evidentemente se planteó extemporáneamente. Asimismo en el suplico de la demanda del monitorio no se hace solicitud alguna al respecto ya que no contiene petición alguna respecto a las cantidades que se pudieran devengar con posterioridad a la interposición inicial del procedimiento monitorio. Y, por último, porque no consta certificación de acuerdo de la Junta aprobando tal liquidación, la que se pretende ampliar, por lo que procede ratificar al respecto la sentencia de instancia.
QUINTO: Y en lo referente a la prescripción de la acción alegada por la demandada, el hecho de que el Juzgado de instancia no haga mención alguna al respecto es porque considera que al encontrarnos ante unas cuotas comunitarias que son variables por esencia, dadas las derramas, gastos y contribuciones variables en el tiempo para el mantenimiento y sostenimiento del inmueble, el plazo de prescripción es de quince años, por lo que procede también desestimar el recurso en este punto.
SEXTO: Y, por último, en lo concerniente al fondo de la cuestión planteada y al encontrarnos ante una deuda solidaria y no constar pagada la deuda, procede estimar el presente recurso, todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.187 y siguientes del Código Civil en relación con lo establecido en los artículos 1.157 y siguientes del mismo texto legal.
SÉPTIMO: Dado el carácter de esta resolución y al estimarse en parte el recurso, lo que conlleva la estimación de la demanda, procede no hacer declaración alguna sobre el pago de las costas de esta alzada, imponiendo el pago de las costas de la primera instancia a la hoy apelada Doña Lourdes , todo ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Navalcarnero contra la sentencia recaída en las presentes actuaciones, de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete , por lo que se revoca la misma y, en su consecuencia, se condena a Doña Lourdes a satisfacer a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 1.753'03 euros más intereses.
Asimismo se le condena al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer declaración alguna sobre las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

