Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Civil Nº 538/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 511/2008 de 23 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 538/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100397

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16503


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00538/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 511/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 732/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 74 Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 511/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Daniel , representado por la Procuradora Sra. María Rosa García González; y de otra, como demandados y hoy apelados DON Ezequiel y DOÑA Rosa , representados por la Procuradora Sra. Dª. Raquél Ales López; sobre cumplimiento contrato.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 74 de Madrid, en fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Rosa en nombre y representación de D. Daniel contra D. Ezequiel y DÑA. Rosa a quienes absuelvo de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda, imponiendo al actor el pago de las costas causadas.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de noviembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Ante las alegaciones formuladas en el primer motivo del recurso de apelación, procede dejar previamente establecido que si bien, como alega la apelante, la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la causa petendi y determina incongruencia, no cabiendo objetar la aplicación del principio iura novit curia para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten resolver problemas distintos de los recurridos (por todas, sentencia de 21 de julio de 2008 ), lo cierto es que la posibilidad de aplicar el derecho adecuado al caso planteado únicamente viene limitado con los hechos expuestos por las partes y la causa de pedir, de forma que, como se razona en sentencia de 18 de julio de 2008 "son las alegaciones de la parte actora, los hechos, las circunstancias que rodean al caso contemplado, los que establecen el escenario en el que ha de desenvolverse el demandado en la contestación...", es decir, no cabe la sustitución de las cuestiones debatidas por otras, lo que no implica que la sentencia solo pudiera valerse de los argumentos que emplee la parte apelante para acogerlos o denegarlos sin poder hacer uso de otros distintos (sentencia de 29 abril de 2008 ), pues los órganos judiciales, en razón de oficio, no tienen que ajustar los razonamientos que motivan la respuesta judicial a las alegaciones de carácter jurídico que aduzcan las partes, por lo que pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, tal y como se reitera en resoluciones de ociosa cita y se ratifica en sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1993 , quedando claro que solo es posible la incongruencia por alteración de la causa de pedir y no por el cambio de punto de vista jurídico (sentencia de 5.12.2007, Sala 1ª del Tribunal Supremo )".

Segundo.- A la luz de tal doctrina jurisprudencial, presentada demanda en solicitud de ser condenada la parte demandada "al cumplimiento del contrato de opción de compra formalizado entre ambas partes con fecha de 1 de diciembre de 1998", esgrimiéndose como hecho fundamental de la demanda la suscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra, estableciéndose dicha opción en la cláusula adicional del contrato, el que la juez a quo considere que la opción se ejercitó fuera del plazo concedido -esto es, la duración del "contrato"-, alegación no opuesta por ninguno de los codemandados, no implica la transgresión que se aduce en el recurso.

Así, por una parte, no se altera la causa de pedir pues, con base en la misma -concesión contractual de un derecho de opción de compra-, se deniega el ejercicio de tal derecho al haber transcurrido el plazo para su ejercicio.

Por otra, se respeta el componente fáctico esencial de la acción, es decir, se está al supuesto de hecho aportado al proceso, el cual coincide con la proposición enunciativa de la norma aplicada. Esto es, radicando el hecho constitutivo de la demanda en la convención de la citada opción de compra, el apreciar que el ejercicio de la misma es extemporáneo no implica sino el estar a los propios hechos que integran el supuesto que no son sino la propia estipulación contractual pues, en definitiva, el tiempo de ejercicio de la opción está integrado en la propia estipulación del derecho de opción de compra.

Tercero.- En orden al segundo motivo del recurso, la Sala discrepa de las alegaciones efectuadas pues, por una parte, no cabe considerar que la opción permaneciese vigente una vez transcurrido el término del contrato -1 de diciembre de 2001- en virtud de la comunicación remitida por el arrendador al arrendatario obrante como documento nº. 4 de los de la demanda (al folio 41 de autos) pues, referido el mismo a la propuesta de un "nuevo contrato", si bien se refiere a que, de no aceptarse la misma, un perito valorará "la venta de la vivienda", lo cierto es que ello, de por sí, implica una sustitución incompatible con la anterior obligación pues en la opción regulada en la cláusula Adicional del contrato de 1.2.98 se estipulaba un precio determinado, incompatibilidad aún más ratificada cuando en dicha comunicación se establecía que, de no estar conforme el inquilino con dicha valoración, debería entregar las llaves del piso.

Igual suerte debe de correr el alegato relativo a la petición -subsidiaria- de actualizarse el precio de la opción, la cual únicamente tendría virtualidad de estimarse que existía derecho de opción y, en tal caso, esta se ejercitara en tiempo.

Por último, la Sala coincide con la Juez a quo en que, haciéndose referencia al regularse el derecho de opción únicamente al plazo de vigencia del contrato, no extenderse el plazo a las prórrogas del mismo (criterio seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de 29.5.1996 , citada en el recurso).

Cuarto.- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 398 Ley Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 74 de los de Madrid con fecha 27 de marzo de 2007, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 732/04, confirmamos la indicada resolución.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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