Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 538/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 408/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 538/2010

Núm. Cendoj: 18087370052010100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 408/10 - AUTOS Nº 152/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: PROC. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 538

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

Dª. Mª CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 408/10- los autos de Procedimiento Ordinario nº 152/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Andaluza de Morteros, S.A., contra Aceros Gómez Guzmán, S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Dª Marí Trini , en nombre y representación de ANDALUZA DE MORTEROS S.A., contra ACEROS GOMEZ GUZMÁN S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y UN EUROS (14.760,51), con los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas." .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Estimada íntegramente la demanda en reclamación de cantidad que formuló la parte actora, Andaluza de Morteros S.A., frente a la demandada Aceros Gómez Guzmán S.L. con invocación de un contrato de compraventa mercantil, se alza frente a ella la parte demandada, quien invoca en primer término la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, citándose a tal efecto los artículos 217.2 y 7 y 386 de la LEC, argumentándose en esencia que la demandada no puede probar un hecho inexistente -como es el contrato invocado por la actora, cuya existencia niega-, debiendo probarlo la actora, y, en todo caso que la prueba de presunciones no es suficiente para decidir sobre la existencia del contrato invocado.

SEGUNDO.- No debe olvidar la parte demandada, como le reprocha la sentencia de instancia, que la contestación a la demanda adoleció de parquedad, pues el rechazo de los hechos de la demanda se sustentaba simplemente en negar la existencia del contrato invocado, impugnando, a tal efecto, la autenticidad del documento aportado por la actora para acreditarlo, que obra al folio 10 de los autos, documento consistente en un fax, firmado y con el sello de la demandada y remitido desde un teléfono perteneciente a otra entidad, pero que pertenece al mismo grupo familiar empresarial que la demandada.

Hay que señalar, que no ha habido inversión de la carga de la prueba, sino que el Juzgador ha considerado acreditada la existencia del contrato en base a dicho documento, complementado por el resto de las pruebas, como extensamente expone en la sentencia. Efectivamente, el art. 326.1 de la LEC dispone que los documentos privados harán plena prueba en el proceso en los términos del art. 319, "cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen" añadiendo su núm. 2 , párrafo 1º que "cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, en forma tal que, si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo prescrito en el apartado tercero del art. 320 , y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Resulta, pues, del mencionado precepto, que se hace recaer sobre la parte a la que perjudique el documento privado la carga de impugnarlo expresamente, pues, en otro caso, se presumiría el reconocimiento de su autenticidad. Por ello, 1º) si la autenticidad del documento resulta probada, hará plena prueba en el proceso; y 2º) cuando, impugnado el documento privado por la parte a la que perjudique, no pueda deducirse su autenticidad por falta de prueba, dicho documento no quedará privado automáticamente de toda eficacia probatoria, sino que, en tal caso, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo que establece el art. 326.2 de la (entre otras SS. del TS de 23 Nov. 1990 y 15 Marzo y 18 Noviembre de 1991 ).

La prueba practicada ha acreditado, como se dice mas arriba, que el citado documento es un pedido de mercancías para suministrar a tercero, documento que lleva el sello de la demandada, aunque en él se contenga también el logotipo de otra empresa -Steel Granada S.L.-, siendo ambas del mismo grupo empresarial familiar. Dicho documento aparece firmado, no habiéndose acreditado que lo hubiese firmado el representante legal de la demandada, pero cabe presumir que lo firmó su padre, al no haber negado categóricamente que tal firma no sea suya. Si a ello le agregamos que el documento aparece remitido desde el fax perteneciente a la entidad Steel Granada S.L. no se puede tachar de falso dicho documento, sino que se trata de un documento autentico con lo que hace prueba plena contra la demandada, pues como decía esta Audiencia Provincial en sentencia de 29 de Noviembre de 2.004, al analizar un documento privado o recibo, acreditativo de haberse efectuado un pago, que no había sido adverado por su firmante pero que tenía el sello de su empresa, "no cabe desconocer que dicho recibo tiene estampado el sello de la empresa contratista, por lo que es razonable admitir tal recibo como prueba del pago, cuanto mas que tampoco ha ofrecido el actor motivo o indicio razonable alguno de que la firmante de dicho recibo no perteneciera a su empresa, como pudiera ser el libro de matricula de personal, libros de comercio etc., debiéndose tener presente, a tenor de lo que dispone el artículo 217.6 LEC , la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, aludiendo así a los principios de facilidad y proporcionalidad de la prueba, reconocidos en la jurisprudencia y que esta Sala viene aplicando en sentencias como las de 18 , 24 y 25 de junio de 2.002 , de modo que ante un documento como el de autos, del que resulta la extinción de una obligación, le hubiera sido fácil al demandante acreditar que el sello había sido falsificado o no era de su empresa y que la firmante del mismo tampoco tenia relación alguna con ella".

En suma, cómo el documento acredita un pedido de la demandada a la actora y lleva el sello de la demandada, ello basta para considerarlo autentico y prueba del contrato invocado por la actora, aunque formalmente lleve firma de otro y haya sido remitido desde el fax de un tercero, pues estos datos no afectan a su credibilidad, al constar acreditado que dichos terceros son personas o entidades ligadas con la demandada por vínculos empresariales de carácter familiar, con lo que, en aplicación de la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica, acertadamente apreciado por la sentencia recurrida, es licito deducir que tales personas o entidades actuaron por cuenta y en nombre de la demandada.

Sobre tal base fáctica carecen de relevancia las argumentaciones o motivaciones de fondo expuestas en el recurso, pues el actor ha cumplido con lo pactado, sirviendo el pedido a la entidad que en el documento se señala, con lo que la condena al pago de su importe deviene patente, de conformidad a lo previsto en los artículos 325 y 339 del código de comercio en relación con los artículos 1.445 y 1.500 del código civil , debiendo confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso.

TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Isabel Lizana Jiménez en la representación de Aceros Gómez Guzmán, S.L. contra la sentencia de 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada en autos de juicio ordinario número 152/09, de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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