Sentencia Civil Nº 538/20...io de 2010

Última revisión
08/07/2010

Sentencia Civil Nº 538/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 833/2009 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 538/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100407

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10312


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00538/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 833 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 96/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 6 de LEGANES seguido entre partes, de una como apelantes D. Justiniano y Dª Eufrasia , representados por la Procuradora Sra. Barroso Rodríguez, y de otra, como apelado DUPGESA GRUPO INMOBILIARIO S.A., representada por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 6 de LEGANES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Blanco Fernández, en nombre y representación de DON Justiniano Y DOÑA Eufrasia y contra la entidad mercantil DUPGESA GRUPO INMOBILIARIO S.A. representada por el procurador Sr. Jurado Reche DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS CONTRA ELLA Y CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE ACTORA.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Justiniano y Dª Eufrasia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de julio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito en su día entre las partes, fundado en la demora en la entrega de la vivienda, al considerar, a modo de síntesis, que los compradores demandantes fueron los que no pagaron el precio restante, según lo pactado, cuando se les comunicó la finalización de la vivienda, para otorgar escritura pública, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. La demandada se había opuesto a la demanda alegando esta circunstancia

El recurso planteado por la representación procesal de los demandados, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Infracción del artículo 218 LEC por incongruencia respecto de las pretensiones deducidas por la actora. Se funda en la alteración del elemento fáctico de la causa petendi, al considerar que la afirmación de la sentencia respecto a los escritos remitidos por la vendedora a los actores, con fecha 2 de Junio y 18 de Noviembre de 2.008, en cuanto a la finalización y formalización de la escritura, no se encontraban recogidos en el escrito de demanda, de acuerdo con el hecho quinto de la demanda que se transcribe y analiza nuevamente.

2º) Infracción del artículo 217 LEC , considerando que la actora debía probar y probó los hechos constitutivos de su pretensión, centrados en el hecho quinto de la demanda cuales eran los dos incumplimientos de ausencia de garantías legalmente exigidas de acuerdo con el contrato suscrito y la ausencia de la entrega de las llaves, como hecho negativo cuyo cumplimiento incumbía a la vendedora.

3º) Error en la valoración de la prueba, que centra en este apartado, una vez analizada doctrinalmente, en el documento que la demandada acompaña con su escrito de contestación, consistente en un acta de manifestaciones por la que la demandada quería cumplir la obligación de entrega, pero con posterioridad a la fecha contractual, sin valorarse adecuadamente la estipulación quinta del contrato de 2 de Febrero de 2.006.

4º) Infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley26/1984, de 19 de Julio , para la Defensa de Consumidores y Usuarios, citando la Ley de Ordenación de la Edificación, la Ley 7/1.998, de 13 de Abril , reguladora de las condiciones generales de contratación, por lo que la interpretación del contrato debió hacerse en el sentido más favorable para los demandantes como consumidores.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero: Infracción del artículo 218 LEC por incongruencia respecto de las pretensiones deducidas por la actora.

Como se ha mencionado, se funda, según se alega, en la alteración del elemento fáctico de la causa petendi, al considerar que la afirmación de la sentencia respecto a los escritos remitidos por la vendedora a los actores, con fecha 2 de Junio y 18 de Noviembre de 2.008, en cuanto a la finalización y formalización de la escritura, no se encontraban recogidos en el escrito de demanda, de acuerdo con el hecho quinto de la demanda que se transcribe y analiza nuevamente. Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C ., debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que , en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SS.TS. de 16 de Julio de 1.900, 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras.).

Pues bien la aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia deja sin contenido el motivo, pues la sentencia de instancia se ha pronunciado sobre las pretensiones oportunamente deducidas por los demandantes en su escrito rector, cual era la resolución del contrato de fecha 2 de Febrero de 2.006, condenando a la demandada a la devolución de la suma abonada hasta ese momento, 90.306,28 euros, por falta de entrega de la vivienda adquirida, intereses legales y costas del juicio, dictándose congruente sentencia absolviendo a la demandada, con imposición de costas a los demandantes, no pudiéndose incluir en el concepto de pretensión oportunamente deducida los hechos determinados en los que se sustentan las pretensiones esgrimidas, no incardinable dentro del concepto jurídico formal de la congruencia, sin alteración alguna de la causa de pedir, fundada en el supuesto incumplimiento contractual del que se derivaría su resolución y devolución de cantidades entregadas hasta ese momento, que es cuestión distinta.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo y tercero: error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC .-

Se considera, en ambos motivos a modo de síntesis, abordados conjuntamente por referirse a la misma cuestión, que la actora debía probar y probó los hechos constitutivos de su pretensión, centrados en el hecho quinto de la demanda cuales eran los dos incumplimientos de ausencia de garantías legalmente exigidas de acuerdo con el contrato suscrito y la ausencia de la entrega de las llaves, como hecho negativo cuyo cumplimiento incumbía a la vendedora.

El verdadero motivo que subyace con carácter general, es si el no otorgamiento de la escritura se debió al incumplimiento de la actora o de la vendedora, por falta de entrega de las llaves y retraso en la definitiva recepción de la vivienda por los compradores; así, la Sala después del examen de la prueba practicada llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia. La propia actora aporta dos documentos esenciales en orden a la resolución del pleito; la copia de la carta remitida por la vendedora a los compradores de fecha 2 de Junio de 2.008, folio 66 de autos, les comunican la próxima finalización y entrega de la vivienda, emplazándoles a la firma de las escrituras para Octubre/Diciembre de ese año, y sin solución de continuidad la siguiente de 18 de Noviembre, les comunica la completa finalización, informándoles de la firma de las escritura antes del 30 de Diciembre, que era la fecha límite fijada en el contrato, folio 67 de autos; consta licencia de primera ocupación de la vivienda expedida por el Ayuntamiento de Getafe, con fecha 15 de Octubre de 2.008, folio 120 de autos y el otorgamiento de 38 escrituras de compraventa por la demandada de las viviendas objeto de promoción a la que pertenecían los demandantes, folios 127 a 130 de autos. Por tanto, la última de las cartas remitidas, reúne los requisitos contractuales de las partes, en orden a dicho otorgamiento, de acuerdo con la cláusula segunda, último inciso, del contrato reseñado, al folio 30 de autos, habiendo debido liquidar las restantes cantidades adeudadas en el plazo de 20 días, dirigiéndose a tal efecto a la vendedora, para fijar la fecha concreta de comparecencia en la Notaría, a partir de haber sido requeridos al efecto, no en el sentido jurídico formal del término, sino en el material de finalización y entrega de las viviendas, para que los compradores dieran cumplimiento a dicha cláusula segunda, pues ninguna otra interpretación cabe conferir de la citada carta de 18 de Noviembre , siendo prueba concluyente las restantes escrituras otorgadas, que alejan cualquier duda sobre la no finalización y entrega de las viviendas.

En consecuencia, una vez cumplida dicha obligación por los compradores, para que hubiera incurrido en mora los vendedores respecto al otorgamiento de dicha escritura, hubiera sido preciso que el acreedor, en este caso los demandantes, les hubieran exigido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, de acuerdo con el artículo 1.100 del CC , cuando, a mayor abundamiento como establece dicho precepto en su último inciso, "..en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro".

No obstan las anteriores consideraciones el documento que la demandada acompaña con su escrito de contestación, consistente en un acta de manifestaciones por la que la demandada quería cumplir la obligación de entrega, pero con posterioridad a la fecha contractual, sin valorarse adecuadamente la estipulación quinta del contrato de 2 de Febrero de 2.006, según alega por la apelante, pues ésta, según su contenido estaba encaminada a constatar la efectiva negativa de los compradores a suscribir la escritura de compraventa, dejando a salvo los anteriores fundamentos.

Por todo lo expuesto, y a modo de resumen, como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), ) que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, y declaraciones de las partes. Pero , además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el la compraventa de la vivienda, y la liquidación de las cantidades pendientes de pago, una vez finalizada su construcción , para proceder a escriturar, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, (SS.TS. de 24 de Julio, 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras).

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo cuarto.- Infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio , para la Defensa de Consumidores y Usuarios, citando la Ley de Ordenación de la Edificación, la Ley 7/1.998, de 13 de Abril , reguladora de las condiciones generales de contratación.-

Se alega para concluir que la interpretación del contrato debió hacerse en el sentido más favorable para los demandantes como consumidores. Los anteriores fundamentos dejan sin contenido igualmente el presente, ante la falta de vulneración alguna de los preceptos que se dicen infringidos, cuando consta el claro incumplimiento de los compradores, a quienes su condición de consumidores no les enerva el cumplimiento de las obligaciones, en los términos reseñados.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano Y Dª Eufrasia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Leganés en fecha 1 de septiembre de 2009 , que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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