Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 538/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 570/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 538/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100540


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00538/2010

SENTENCIA Nº 538/10

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinticinco de octubre de dos mil diez

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 573/2007, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cieza, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelantes y apelados, Victoriano y Catalana Occidente S.A., representados por la Procuradora Srª. Lozano García, y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Cazorla, y como demandada, y en esta alzada apelantes y apelados, Axa Aurora Ibérica S.A., y Adriano , representada por el Procurador Sr. Pérez Haya, defendida por el Letrado Sr. Martínez Ripoll, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha, 2 de noviembre de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando en parte la demanda presentada por la Procurador Sr. Procuradora Srª. Piedad Piñera Marín, en representación de d. Victoriano , debo condenar y condeno a la aseguradora AXA AURORA IBERICA, y a D. Adriano a que de forma solidaria, satisfagan al actor la cantidad de euros 23.255.40€, y que abone la compañía AXA a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE LA CANTIDAD DE 118,25€, en virtud de acción subrogatoria conforme el art. 43 de la ley 50/1980 Ambas cantidades con aplicación del intereses previstos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. Sin costas".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndoles admitidos, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 570/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 25 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros y Adriano , parte demandada cuestionando la culpabilidad de este último en el siniestro, las lesiones que se estiman acreditadas del perjudicado, el informe forense en que se basan, invocando en apoyo de sus argumentos el parte de urgencias traído como documento doce por la actora (folio 37) y el informe pericial traído por la propia apelante, considerando que no se le deben imponer los intereses del art. 20 L.C.S . al existir causa justificada, y entendiendo que es acertado el pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO.- Estimamos que ha quedado acreditado que la causa de los hechos fue el que el codemandado Sr. Adriano rebasó en fase roja el semáforo que le afectaba, y ello en base a lo manifestado por el testigo Sr. Gerardo , que si bien no mira el semáforo hasta inmediatamente después de producida la colisión, lo cierto es que atestigua que el mismo vehículo estaba parado en el semáforo, compadeciéndose ello con el hecho de que si está detenido, no reanudó la marcha hasta que la luz semafórica cambia a verde, máxime tratándose de semáforos que regulan un cruce, entendiendo, por otro lado, que la inmediatez con la que mira el testigo el semáforo asimismo se compadece con el hecho de que se hallaba en verde cuando reanuda la marcha. Ciertamente cabría considerar que en ese corto espacio de tiempo que transcurre hasta que mira el semáforo, se operara el cambio y que hubiera rebasado el Sr. Victoriano el semáforo instantes antes de pasar a rojo, si bien tales dudas quedan disipadas con el testimonio de la Srª. Raimunda , al poner de manifiesto que ve cómo el vehículo inicia su marcha y a la vez observa que el semáforo estaba en verde, que estaba a unos quince metros y venía de ver el horario del cine. En cualquier caso, la declaración del Sr. Adriano en el atestado, diciendo que justo al rebasar el semáforo éste se ha puesto en ámbar, ha de ser examinada en el contexto de las circunstancias concurrentes de tiempo y lugar, llegando a la conclusión de que advertido dicho extremo debió adoptar mayores diligencias ante la posibilidad de que una vez llegado al cruce se hubiera operado el cambio habilitando el paso de los otros vehículos, prestando más atención, moderando la velocidad y mirando con mayor detenimiento, y no lanzarse a cruzar sin otros advertimientos, pues no debemos olvidar que es él quien impacta con su frontal en el lateral del vehículo contrario, de manera que si hubiere adoptado las cautelas antes expresadas, estimamos que le hubiera dado tiempo a frenar y evitar la colisión aun admitiendo el relato que sustenta el mismo, considerando, por consiguiente, que la causa eficiente y única del siniestro fue la negligente conducta del Sr. Adriano .

Ciertamente se cuestionan las manifestaciones de los testigos citados anteriormente, atribuyendo a la nominada en segundo lugar amistad con el perjudicado, y que cuando la policía local preguntó en el lugar de los hechos sobre si había testigos, ninguno puso de manifiesto haberlo sido, si bien da una explicación sobre esto último Don. Gerardo en la diligencia obrante al folio 14 del atestado (folio 22 de las actuaciones) siendo la misma el no querer verse implicado por conocer a las dos partes, lo cual, al margen de su consideración, pone de manifiesto que estaba en el lugar de los hechos y que pudo ver el desarrollo de los mismos, pues así se desprende de la citada diligencia al decir "preguntado por qué no lo había dicho en el lugar del accidente, ya que se encontraba allí a la llegada de los agentes". En cualquier caso, no consideramos que existan datos objetivos a partir de los cuales invalidar los testimonios antes referidos.

TERCERO.- Establecida, pues, la responsabilidad del siniestro, procede entrar a conocer sobre las lesiones sufridas por el Sr. Victoriano como consecuencia del mismo y su valoración, versando sobre todo ello tanto el recurso de apelación de la demandada como de la actora, si bien cada uno defendiendo sus propias tesis en orden a que se modifique la sentencia de instancia para elevar la cuantía unos y para reducirla otros.

Las pruebas documentales esenciales referidas a las lesiones, son el parte de urgencia emitido por el hospital de Cieza de fecha 31-7-2004, esto es, del mismo día del accidente (folio 37), los sucesivos informes medio-forenses (documentos 2 a 7 de la demanda, folios 24 a 29) hasta el informe definitivo emitido en fecha 7 de agosto de 2005, y el informe emitido por el Dr. Victorino (folio 75 y s.s.), traído por la codemandada Axa Aurora Ibérica junto con su escrito de oposición.

Ciertamente del examen del parte de urgencias y de lo reflejado en el mismo, donde se da un diagnóstico de "contusión lumbar", difícilmente cabría inferir la realidad lesional informada por el médico forense, si bien es de constatar que el lesionado entra el hospital a las 19,33 h. del día 31-7-2004, y sale a las 20,45 horas, con lo cual es de constatar que pocas pruebas, aparte de la analítica y los rayos X, pudieron realizársele para determinar su estado lesional, y poco tiempo estuvo en el hospital como para determinar su evolución, siendo lo cierto que la médico forense ya el 13 de enero de 2005 refiere que estaba a la espera de las Resonancias Magnéticas y radiografías, y cuando en el siguiente parte de 17 marzo 2005 ya se refiere a una posible intervención quirúrgica por citoplastia, es porque se constata que médicamente ha sido diagnosticada su existencia, expresándose que se haya a la espera de que sea valorada por la unidad de raquis en el parte de fecha 27 de abril 2005, de manera que cuando en fecha 4 de agosto 2005 emite su informe, es de presumir que lo hace teniendo a la vista la evolución médica de las lesiones padecidas por el Sr. Victoriano , y que se ajustan a la realidad, no constando en momento alguno que el citado padeciera de enfermedades de tal naturaleza y que se le agravaran con el siniestro, razón por la que hemos de considerar que sus padecimientos tienen su causa en éste, máxime cuando el parte de urgencia ya sitúa en dicha zona, la lumbar, el lugar donde tiene la contusión.

El informe del Sr. Victorino (folios 75 y s.s.) adolece de que no ha examinado al lesionado, y se basa únicamente en la documentación médica que anteriormente hemos analizado y valorado, debiendo reiterar lo dicho al respecto para establecer que se estima acreditado la relación causal entre el accidente y las lesiones informadas por la médico-forense.

Ciertamente la parte aporta una nómina de julio del 2005, si bien ello no incide en el cómputo de los días de incapacidad que son 318 impeditivos, y el resto, 29, no impeditivos, y el accidente tuvo lugar el 31-7-2004.

En cuanto a la valoración de las lesiones, siguiendo la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 17-4-2007 , el Baremo a tener en cuenta es el del año 2005 que es cuando consideramos que recibe el alta, y ello una vez que se ha establecido que los días de incapacidad dictaminados por la médico forense son los acreditados, razón por la que procede estimar que la cantidad a indemnizar por los 318 días impeditivos, a razón de 47,28€ día, sean 15.035,04€, que por los 29 días no impeditivos (no contemplados en la sentencia de instancia), a razón de 25,46€ días, 738,34€; por los seis puntos de secuelas, a razón de 647,01€ el punto, 3.882,06€, y por el 10% de factor corrector de las secuelas, pues tal porcentaje lo consideramos adecuado, 388,21€.

En cuanto a los gastos médicos los estimamos acreditados, pues incluso en una de los partes emitidos por la médico forense, en concreto el de fecha 16 junio 2005, se recoge que en ese momento está en tratamiento rehabilitador, de lo cual se desprende su necesidad y el hecho de que efectivamente se le estaba aplicando dicho tratamiento, compadeciéndose dicha afirmación con lo recogido en el documento nº 8 traído junto con la demanda (folio 30) sobre las fechas de las lesiones de fisioterapia, y si bien es cierto de que el día nueve de junio era la fiesta de la Comunidad, ello no desacredita dicho documento ni el hecho que en sí refleja, donde lo relevante es el número de sesiones facturadas, no siendo extraño, por otro lado, que una vez dado el alta se sigan dando sesiones por persistir algunas molestias y sin que tampoco sea extraño que se pase consulta una vez dado el alta para determinar el resultado de la rehabilitación aplicada y establecer si precisa más.

Así pues, la total de indemnización que procede otorgar al lesionado Sr. Victoriano , incluidos los daños materiales reclamados por la reparación del vehículo, son 24.594,31€, y a Catalana de Occidente los 118,25€ recogidos en la sentencia de instancia.

El pronunciamiento de las costas, contrariamente a lo defendido por la actora en su recurso de apelación, lo estimamos correcto, pues hay una estimación parcial al no otorgarse el total de la cuantía reclamada al invocar la actora la aplicación del baremo del año 2007 (hecho segundo del escrito de demanda) cuando la sentencia del pleno del T.S. de fecha 17-4-2007 estableció que sería la fecha del alta lesional, y no cabe alegar desconocimiento por cuanto es de reseñar que en el escrito de demanda, en el suplico, se hace referencia al Pleno del T.S. de fecha 1 marzo sobre intereses, siendo ambos plenos cercanos en el tiempo.

Por último, en cuanto a los intereses, no estimamos que exista causa justificada para no aplicar los previstos en el art. 20 de la L.C.S ., pues la parte pudo hacer la consignación legalmente prevista, máxime existiendo un informe forense que dictaminaba sobre las mismas lesiones.

CUARTO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas generadas por el recurso interpuesto por Victoriano y Catalana de Occidente S.A. (art. 398 L.e .c.).

Se imponen a Adriano y Aseguradora Axa las costas generadas por su recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Victoriano y Catalana de Occidente S.A., y desestimando el interpuesto por Adriano y Aseguradora Axa, a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha dos de noviembre del año 2009 en el juicio ordinario seguido con el nº 573/2007 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Murcia , debemos REVOCAR la misma en el particular de fijar la indemnización establecida a favor de Victoriano en 24.594, 31€, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, imponiendo a Adriano y Aseguradora Axa las costas generadas por su recuso de apelación, y sin verificar expresa imposición en cuanto a las generadas por el recurso interpuesto por Victoriano y Catalana Occidente S.A.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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