Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 538/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 601/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 538/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100515


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00538/2010

Rollo Apelación Civil nº: 601/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 794/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante D. Alfonso representado por la Procuradora Sra. López Guisuraga y dirigido por el Letrado Sr. Guerrero Faura; y como demandada y ahora apelada, Dña. Claudia , representada por el Procurador Sr. García Morcillo y dirigida por la Letrada Sra. Benito González. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de Septiembre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Alfonso contra DÑA. Claudia , y acuerdo no proceder a la modificación de las medidas definitivas establecidas en la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 2 de mayo de 2007 , y en Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en Rollo 449/07, de fecha 6 de mayo de 2008 . Sin especial imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 601/10, señalándose para votación y fallo el día 20 de Octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Alfonso contra la demandada Dña. Claudia tendente a la modificación de las medidas económicas fijadas en la sentencia de separación matrimonial de fecha 2 de Mayo de 2007 , por concurrir una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron su adopción.

Se solicita específicamente la extinción de la pensión compensatoria, señalada en 650 € mensuales, así como la contribución a las cargas del matrimonio concretadas en 250 €, reduciéndose a su vez la cuantía de la pensión de alimentos señalada en la cantidad de 200 € por cada hija.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de esta controversia, hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene manifestando esta Audiencia Provincial, que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, han sufrido un cambio sustancial, y por tanto han variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad. En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajeno por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

TERCERO.- De conformidad con tal planteamiento y criterio jurídico, entendemos que la pretensión objeto de estos autos no puede encontrar acogida por este Tribunal, al no responder a las exigencias y presupuestos antes comentados.

Nótese que la parte recurrente, en su demanda de fecha 22 de Octubre de 2008, pone de manifiesto el tratamiento equivocado que tanto la sentencia de separación matrimonial de instancia de fecha 2 de Mayo de 2007 , como la de apelación de 6 de Mayo de 2008 , efectuaron de la situación económica del Sr. Alfonso . Califica desproporcionadas las pensiones y medidas impuestas en dichas resoluciones judiciales, y concluye afirmando que sus reservas económicas se iban dilapidando injustamente ..."como consecuencia de unas pensiones que en modo alguno le correspondían", lo que le obligó a un cambio de actividad profesional, consistente inicialmente en la realización de cursos de formación en materia informática, que no se concretaron en el desempeño de ningún puesto de trabajo de tal naturaleza, y finalmente en la obtención del título de adiestrador canino profesional, que determinó la creación de la Asociación Club Canino La Finca, en la que el Sr. Alfonso ostenta el cargo de presidente.

Se alega, por tanto, la existencia de un cambio de actividad profesional, derivada básicamente por la desproporción de las medidas económicas señaladas en la sentencia de separación matrimonial. Se añade que no se trataría entonces de un cambio caprichoso o voluntario provocado por el propio Sr. Alfonso , sino impuesto por los motivos antes citados.

A su vez y en orden a justificar la precariedad económica en que se encuentra, aporta los extractos bancarios de sus cuentas corrientes en Banco de Valencia, Cajamar y Bankinter, así como documentación relativa (docs. 25 a 34) de los ingresos percibidos en el desempeño de la actividad de adiestramiento de referencia que se concretan en 200 € y 400 € en el mes de Julio de 2008; 400 €, otros 400 € y 131 € en el mes de Agosto del mismo año y 400 €, 500 € y 66 € en el mes de Septiembre también de 2008.

Asimismo se incorporan a los autos (docs. 40 a 100), distintas facturas relativas a trabajos y obras realizados en el Club, así como de adquisición de productos y mercancías con destino a dicha Asociación Canina, por un importe total aproximado de 30.000 €.

Con estos datos y hechos se pretende la modificación de las citadas medidas económicas.

CUARTO.- Pero es lo cierto, como venimos afirmando, que tal pretensión no puede ser estimada.

Téngase en cuenta, que ese cambio en la actividad laboral, no es objetiva, por cuanto se sustenta de manera básica y esencial y además de forma improcedente, en la desproporción de las medidas económicas fijadas judicialmente, como antes se ha comentado, al tiempo que no se aporta prueba convincente acerca de otros datos o hechos influyentes en el abandono de la actividad precedente relativa a la venta de parcelas. El recurso genérico relativo a la situación de crisis económica, no es suficiente al respecto.

Por otro lado, los datos aportados relativos a los ingresos procedentes de la actividad de adiestrador canino resultan totalmente insuficientes. Y ello no sólo por tratarse de documentos confeccionados unilateralmente por el interesado, sino además porque no constan datos relativos a la actividad desarrollada por el "Club de Adiestramiento La Finca" que preside, máxime teniendo en cuenta, según se alega por el recurrente, las importantes sumas de dinero, próximas a los 30.000 € invertidos personalmente por el propio Sr. Alfonso en dicho Club, el cual según su acta fundacional, carece de ánimo de lucro.

Nótese, por otro lado, que el Sr. Alfonso es socio de las Sociedades "La Alcayna" S.A. y de la Sociedad Agraria de Transformación "Las Cañadas del Barranco", sobre cuyos rendimientos no se ha aportado documentación contable al respecto, a excepción del doc. nº 39 referido a un recibo de 11 de Julio de 2008 de reparto de dividendos de la mercantil La Alcayna S.A., en favor del recurrente por importe de 30.479,40 €.

Por todo lo expuesto y entendiendo no acreditados los presupuestos necesarios en orden al éxito de la acción ejercitada, procede la desestimación del presente recurso, sin perjuicio de reconocer el beneficio económico que experimenta el Sr. Alfonso al haber vencido ya el período temporal de vigencia de la correspondiente pensión compensatoria.

QUINTO.- La desestimación de este recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada (artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. López Guisuraga en representación de D. Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura en el Juicio de Modificación de Medidas nº 794/08, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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