Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 538/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 123/2011 de 25 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 538/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100530
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 123/11
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Denia
Autos nº 182/01
S E N T E N C I A Nº 538/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 123/11 los autos de Juicio Verbal nº 182/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demanda Armando . que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Miguel González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Elena Valentín Pedro y siendo apelada-impugnante la parte actora Gabino y Zulima , representados por el Procurador D. José M. Gutiérrez Martín y defendidos por el Letrado D. Mariano Caballero Caballero, siendo también apelados la parte demandada Hijos de Vicente Marzal Font S.L. representados por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendidos por el/la Letrado Don/ña José Font Serrat, la parte demandada-impugnante Clemencia representada por la Procuradora Dª Mercedes Ruiz Manero y defendida por la Letrada Dª Mª Isabel Buigues Cano, y la parte también demandada Marisa y Luis Miguel representados por la Procuradora Dª Mercedes Ruiz Manero y defendidos por el Procurador D. Manuel Bru Llobell.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 182/01 en fecha 23 de Febrero de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando como estimo en parte la demanda sobre interdicto de recobrar la posesión formulada por D. Gabino , representado por el Procurador Sr. Bonet contra HIJOS DE VICENTE MARZAL, representados por la proc Sra Feliu, Clemencia , representada por la proc Sra Daviu, Luis Miguel Y Marisa , representados por el proc Sr Cabrera, Armando y esposa representados por el proc Sr Gregori debo: ABSOLVER Y ABSUELVO A HIJOS DE VICENTE MARZAL, representados por la proc Sra Feliu, Clemencia , representada por la proc Sra Daviu , Luis Miguel Y Marisa , representados por el proc Sr Cabrera de los hechos objeto de este procedimiento, y debo CONDENAR Y CONDENO A Armando y esposa representado por el proc Sr Gregori a devolver la posesión de la finca al actor dejando la finca en su estado original a costa del demandado con todas las consecuencias a ello inherentes incluidos los daños y perjuicios que se causen al actor. Con expresa condena en costas a los codemandados Sres. Armando Melisa "
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte actora siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 123/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2011.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda sobre interdicto de recobrar la posesión, y condena como responsables del despojo a los codemandados Sr. Armando y su esposa a devolver la posesión de la finca al actor dejando la finca en su estado original a costa del demandado con todas las consecuencias a ello inherentes, incluidos los daños y perjuicios que causen al actor, con imposición de todas las costas derivadas del presente procedimiento a Sres. Armando Melisa , al entender que estos han visto desestimadas todas sus pretensiones, no existiendo mala fe en el actor al dirigir la demanda frente a los restantes codemandados, al no tener conocimiento de las transmisiones efectuadas en la finca; absolviendo a los restantes codemandados de las pretensiones deducidas de contrario.
Frente a la citada sentencia se alza en apelación el codemandado Sr. Armando , interesando se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda. Funda el apelante su recurso, en primer lugar en la inexistencia de legitimación pasiva de su esposa, quien no ostentó la condición de parte en el presente procedimiento, no siendo propietaria del inmueble sobre el que se centra la acción judicial. Seguidamente realiza el apelante una serie de consideraciones en torno a las pruebas practicadas, entendiendo en definitiva que concurre error en la valoración de las pruebas y que el juzgador de instancia al dictar la sentencia que se recurre atendió a las pruebas practicadas en el juicio que fue anulado por esta Audiencia Provincial, y considerando que del resultado de las mismas, lo que adquirió fue una parcela con la obra nueva prácticamente concluida como resultado final; que no existió animus spoliandi por su parte y que la acción se encuentra caducada de conformidad con lo dispuesto en el art. 460.4 del CC . Se considera tercero de buena fe y que cuando se interpuso la demanda, el demandante estaba en disposición de conocer quienes eran los actuales propietarios. Alegando por último que la sentencia resulta de imposible ejecución, al haber sido absueltos los actuales propietarios.
Por su parte, la referida resolución es igualmente impugnada por la parte demandante, al entender que la condena debió de extenderse a todos los codemandados; así se alega en primer término error e incongruencia de la sentencia en cuanto que en la parte dispositiva se absuelve a los codemandados Sres. Luis Miguel y Marisa , no trasladando a dicho fallo lo recogido por el propio juzgador de instancia en el fundamento de derecho 5ª último párrafo de la citada resolución, considerando que les es extensible la condena a estar y pasar por la declaración efectuada relativa a devolver la posesión de la finca, dejándola en su estado original, pues de no ser así la sentencia resultaría de imposible cumplimiento. En segundo término considera que la condena debió de extenderse a todos los codemandados, pues todos participaron en mayor o menor medida en los hechos objeto de la demanda, procediendo todos ellos a imputarse recíprocamente la responsabilidad.
Por último, es también impugnada la referida Sentencia por parte de la codemandada Sra. Clemencia , quien interesa la desestimación íntegra de la demanda, considerando que no se acreditan los requisitos necesarios para que prospere el interdicto; considerando por último que la sentencia resulta inejecutable al no haber sido condenados los actuales propietarios.
Frente a la citada apelación e impugnaciones se alzan respectivamente cada una de las partes del procedimiento, en cuanto se ven afectados por las pretensiones contrarias, alegando cada uno de ellos los respectivos motivos en que fundaban su demanda y sus contestaciones a la misma. Por lo que se vienen a reproducir en esta alzada, todas las causas de oposición de la instancia, imputándose los codemandados recíprocamente la responsabilidad.
Segundo.- Para resolver por tanto la cuestión litigiosa debemos partir de la acción de interdicto de recobrar la posesión que es ejercitada, de la concurrencia o no de los requisitos que son exigidos para el éxito de la referida acción y hasta donde se extiende la responsabilidad respecto de cada uno de los demandados.
El juicio verbal sobre la tenencia o posesión, es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor; de forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo.
Como recoge la SAP de Vizcaya de 15 de noviembre de 2007 "en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza, que sólo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance, extensión y características que, por afectar al porqué y el cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto -aunque se ampare en él la parte- que la legitima para poseer sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones in iure fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor".
Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son:
1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro.
2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial.
3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad) desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo", período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del Código Civil .
4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.
Como dice la SAP de Valencia 22 de diciembre de 2003 "La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC , tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.....Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad"
Encontrándonos ante una situación posesoria derivada de un probable derecho de paso, habrá que determinar si el paso por ese lugar era meramente tolerado, pues los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado no afectan a la posesión ( arts. 444 y 1943 CC ) ni son protegibles; por lo que en los supuestos de una cuasi posesión de las servidumbres discontinuas como la de paso, ha de probarse que se trata de una cuasi posesión auténtica y real que comporta algo más que un tránsito circunstancial, esporádico o meramente tolerado, salvo que dicha situación de tolerancia implicase una utilización y disfrute estable, continuado y exteriorizado. Al respecto las Audiencias Provinciales vienen sosteniendo que sólo cabe entender que concurre el paso meramente tolerado cuando el paso es esporádico o circunstancial, pero no cuando se realiza de manera constante y duradera ( SAP de Asturias de 22.3.06 , SAP de Castellón 15.7.05 y SAP de Valladolid 26.12.05 , SAP de Pontevedra de 6.9.07 )). Siendo por tanto lo relevante si dicho camino ha sido el que han venido utilizando los demandantes para acceder a sus fincas. Encontrándose por tanto legitimado para obtener la tutela posesoria, como dice la SAP de Cádiz de 4.10.07 "el que pruebe que venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios, de una relación de disfrute y producida de modo pacífico, y no mediante actos meramente tolerados o ejecutados clandestinamente" y como dice la SAP de La Coruña de 21.6.07, "No se puede exigir que la posesión del acceso de un camino a una finca, que no constituye vivienda habitual, se use de forma continua, sin que, por otra parte, exista constancia de abandono al menos del terreno, que circunda al molino. El poseedor actual une a su posesión la de sus causantes, y, por último, una posesión tan prolongada en el tiempo excede de lo que puede reputarse un acto meramente tolerado, que por su esencia es esporádico u ocasional, fruto de relaciones de buena vecindad, que no es el caso que nos ocupa."
Tercero.- Por lo que respecta al requisito de la tenencia o disfrute del derecho de posesión de la parte demandante sobre el camino en cuestión que dice partir de la C/ Haya por el cual accedía a su finca, ha quedado acreditada la realidad de la existencia de mismo, pues así resulta de la testifical del Sr. Roman , quien volvió a prestar declaración en el nuevo juicio celebrado tras la declaración de nulidad decretada por Sentencia de esta misma sección, y el referido testigo manifestó que trabajó varios años en la finca propiedad de los demandantes, llevando la misma, que en los años 2000-2001, trabajaba en ella y que siempre había accedido a la misma por el camino procedente de la C/ Haya, negando el referido testigo que la finca del demandante tuviese entrada por otro camino y alegando que la finca de los demandados estaba delimitada por el lado del camino con unos postes con alambre que desaparecieron cuando hicieron la casa y el muro. Ratificando la existencia de dicho paso el testigo Sr. Gabino . Apareciendo igualmente la entrada a la finca del demandante en el plano levantado por el topógrafo Sr. Abilio en el mes de octubre de 2000 (doc. nº 4 de la demanda), y de los planos que obran a los folios 132 y 133. En consecuencia , y obviando toda referencia a la posibilidad de que el camino en cuestión sea o no propiedad del demandado, ostente o no el demandante un derecho real de servidumbre de paso por el mismo, lo cierto es que el demandante ha venido pasando por dicho camino, sin que dicho paso pueda ser calificado de meramente tolerado, como pretende la impugnante Sra. Clemencia , se debe concluir que de la prueba practicada ha quedado acreditada la tenencia de la referida entrada y la posesión de hecho del citado paso, por no ser circunstancial o esporádico, dada su utilización prolongada en el tiempo y de forma pacífica, sin necesidad de entrar en el presente procedimiento, en la eficacia o no del contrato de permuta que se aporta, por exceder del ámbito propio del interdicto. Y lo mismo cabe decir respecto de la alegada posesión de la superficie de 26 m2 del linde Norte de su finca y en la línea divisoria con la finca de los demandados, pues como resulta de la pericial aportada por la parte actora, el muro delimitador de ambas fincas no sigue la línea marcada por los mojones (doc. nº 4 de la demanda).
Por lo que respecta al requisito del despojo, es necesario que el poseedor demandante haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste.
Entendiéndose por despojo aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo. Dicho despojo queda constatado precisamente por la desaparición del camino al haberse construido un muro que impide el acceso, así como un garaje construido sobre la superficie que constituía dicho camino, la cuestión radica en determinar cual de los codemandados realizó u ordenó los actos de despojo o si todos ellos han contribuido en su realización y mantenimiento, consintiendo la situación de despojo cometida.
Como hemos dicho, la jurisprudencia viene exigiendo que los actos de perturbación se realicen con la intención de inquietar o despojar al poseyente, de forma que el demandado, ya sea por actos propios o que otros ejecuten por su orden, perturbe o amenace al actor de su pacífica posesión, requiriendo dos elementos, uno subjetivo consistente en la voluntad del agente o "animus spoliandi" y otro objetivo consistente en la realidad de un acto amenazante o alterador contra la posesión actual; exigiendo el primero el conocimiento por parte del sujeto de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario contra su poseedor actual y contra la voluntad expresa o presunta de este último de continuar en la posesión de que disfruta, exigiéndose la intencionalidad, si bien la mayoría de las resoluciones vienen señalando que, se presume su concurrencia cuando objetivamente existe lesión en la posesión, debiendo destruirse tal presunción con una cumplida prueba en contrario.
Al efecto hay que señalar que ha quedado acreditado en virtud de la documental obrante al procedimiento, que la demandada Doña. Clemencia , ha sido la propietaria de la finca registral nº NUM000 desde octubre de 1981, por cuyo linde Este discurre el camino en cuestión, hasta el día 27 de marzo de 2001, en que vendió la citada finca por escritura pública de compraventa al codemandado D. Armando ; venta cuya primera inscripción tiene fecha 15 de junio de 2001. Por su parte la mercantil también demandada Hijos de Vicente Marzal Font S.L., figura como promotor y propietario de dicha finca, y en tal concepto solicitó ante el Ayuntamiento de Teulada, con fecha 15 de junio de 2000 (folio 151) autorización para realizar en la misma (C/ Haya nº 13), obras consistentes en vivienda unifamiliar y piscina, dando lugar al expediente nº 489/00. Siéndole concedida la citada autorización con fecha 29 de agosto de 2000. En el proyecto de ejecución presentado, no se preveía la construcción de ningún garaje, pero si figuraba la valla y el muro (folio 159). Efectivamente la citada mercantil comenzó la ejecución de tales obras, figurando en todos los documentos como promotor de las mismas, incluidos los proyectos; manifestando Don. Roman en su declaración que quien hizo la casa y quitaron los alambres y postes que delimitaban la misma y ejecutaron el muro fue el señor de la empresa y que este señor le dijo que ahí había un camino, pero que a ahora ya no. En consecuencia, se ha de entender que fueron causantes del despojo que se denuncia, tanto la demandada Sra. Clemencia como propietaria titular registral, como la propia mercantil demandada Hijos de Vicente Marzal Font S.L., quien actuó y apareció como promotora y propietaria frente a todos, incluidos los organismos públicos, teniendo por tanto ambos una actuación directa y esencial en el desarrollo de las obras; sin que los citados codemandados se puedan amparar respectivamente en la responsabilidad del otro, por cuanto que se desconocen cuales fueron las relaciones comerciales existentes entre ellos, lo cierto es que ambos decidieron retirar las delimitaciones hasta el momento existentes (postes y alambre) y sustituirlas por un muro que se extendía sobre la entrada o paso del demandante hacia su finca; sin que el hecho de que la terminación definitiva del muro se retrasase mas o menos días, exima a estos de su responsabilidad o excluya el "animus espoliandi", en la medida en que como es de ver en los planos del proyecto de ejecución dicho ánimo concurría en los citados demandados, llegando a hacerse efectivo.
Y la concurrencia de este requisito es igualmente extensivo a la actuación del codemandado Sr. Armando , quien adquirió la finca en fecha 27 de marzo de 2001, manteniendo el proyecto de ejecución de la vivienda y la piscina que se encontraba todavía en fase de construcción; pero es que además amplió el proyecto a la ejecución de un garaje, proyecto que se elabora a su instancia en el mes de junio de 2001(folios 115 y 116) y que se ejecuta precisamente sobre la superficie en la que se encontraba el referido camino cuya tutela posesoria se demanda en el presente procedimiento; siendo expedida la certificación final de obras en el mes de julio de 2001; no resultando creíble que el citado codemandado desconociese como alega, la posesión del demandante, por cuanto que a principios del mes de junio de 2001, y a raíz precisamente de las obras que se estaban ejecutando sobre dicho camino (tala de árboles, valla, muro y garaje), el demandante denunció tales actos el día 4 de junio de 2001, siendo solicitada en esa misma fecha por la mercantil demandada licencia de obras para la construcción de un garaje, y por Decreto del Ayuntamiento de Teulada de 11 de junio de 2001 se ordenó la paralización de tales obras. No resultando posible que la obra estuviese concluida como alega al tiempo de su compra.
Por último se requiere para la viabilidad de la acción que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad) desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado, lo que como hemos dicho tiene su fundamento en el art. 439.1 de la LEC conforme al cual "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo", período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del Código Civil . En el presente caso, el plazo de caducidad señalado en los preceptos indicados no había transcurrido al tiempo de interponer la demanda, puesto que la demanda se interpone en junio de 2001 y los actos de despojo se produjeron entre los meses de enero de 2001 a junio de 2001, y desde el momento en que se ejercita la acción en plazo, resulta imposible alegar la caducidad; de forma que ejercitado el derecho a recuperar la tutela posesoria y encontrándose la misma sub iudice, no pueden los demandados llamados al mismo procedimiento, adquirir una nueva posesión por el transcurso del tiempo, amparándose en la duración de las actuaciones procesales. Sin que conste que el actor se encontraba al tiempo de interposición de la demanda en disponibilidad de conocer si se había transmitido la propiedad de la finca. Pues si bien esta se presentó en Registro el 26 de abril de 2001, no fue la misma calificada e inscrita hasta el día 15 de junio de 2001, con posterioridad a la demanda, ni tal hecho puede perjudicar al demandante, en la medida en que los actos de despojo se realizaron y fueron denunciados en tiempo.
Sin que tampoco se puedan ver amparados los codemandados por cuanto estos adquirieron la finca por compra al Sr. Armando con fecha 7 de noviembre de 2007 e inscrita al Registro de la Propiedad el día 29 de noviembre de 2007, habiéndose ampliado la demanda contra éstos por escrito de 29 de mayo de 2008. Y si bien estos últimos, no consta hayan ejecutado actos efectivos de despojo, no han acreditado que desconociesen la realidad de lo acontecido, pues como hemos dicho, se presume la concurrencia del animus expoliandi en el despojo, cuando objetivamente existe lesión en la posesión, debiendo destruirse tal presunción con una cumplida prueba en contrario, prueba que en el presente caso no concurre, de hay que deban soportar las consecuencias derivadas de las actuaciones cometidas por sus causantes, mas cuando no nos encontramos ante un procedimiento en el que se este valorando el dominio o un derecho real amparado por la fe pública registral, sino ante una cuestión de hecho consistente en la tenencia de un paso; por lo que habrán de consentir la devolución de las obras a su estado originario, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, les competan frente a quien les vendió.
Cuarto .- En cuanto a la condena de la esposa del Sr. Armando , señalar que efectivamente la parte demandante en escrito de ampliación de demanda de fecha 2 de junio de 2006, dirigió la misma contra el Sr. Armando y su esposa. No obstante como resulta de la escritura pública de compraventa, la finca en cuestión fue adquirida tan solo por el Sr. Armando ; por lo que no acreditada la legitimación pasiva de la esposa, procede absolver a la misma de las pretensiones deducidas de contrario, con desestimación de la demanda dirigida frente a la misma. Ello supone la estimación en parte del recurso de apelación planteado por el Sr. Armando .
Quinto .- Lo expuesto conlleva la estimación de la demanda planteada frente a los codemandados Dña. Clemencia , Hijos de Vicente Marzal Font S.L., D. Armando , D. Luis Miguel y D. Marisa , y la desestimación de la demanda interpuesta frente a la Sra. Melisa ; por lo que procede condenar a los demandados Dña. Clemencia , Hijos de Vicente Marzal Font S.L., D. Armando , D. Luis Miguel y D. Marisa , a devolver a los actores la posesión del camino de acceso a su finca y de la superficie de 26 m2 situada al Sur de la finca de los demandados según plano aportado por la parte demandante, devolviendo los mismos a su estado original, corriendo los gastos derivados de ello a cargo solidariamente de los codemandados Dña. Clemencia , Hijos de Vicente Marzal Font S.L., D. Armando , con imposición de las costas de la instancia a los codemandados que ven desestimadas sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC . Y desestimando la demanda planteada contra Doña. Melisa , procede absolver a la misma de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas de la misma a la parte actora.
En cuanto a las costas de la alzada: 1º la estimación en parte del recurso de apelación del demandado Doña. Melisa , lo que ha de determinar que no haya especial pronunciamiento de las costas de la alzada de conformidad con el art. 398.2 LEC . 2º la estimación en parte de la impugnación de la parte demandante, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada derivadas de la misma de conformidad con el mismo precepto citado, y 3º la desestimación de la impugnación planteada por la Sra. Clemencia , por lo que procede imponer a la misma las costas derivadas de la citada impugnación de conformidad con el art. 398.1 LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Doña. Melisa y ESTIMANDO en parte la impugnación de los demandantes y DESESTIMANDO la impugnación de la codemandada Sra. Clemencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, de fecha 23 de febrero de 2010 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y con ESTIMACIÓN de la demanda formulada contra Dña. Clemencia , Hijos de Vicente Marzal Font S.L., D. Armando , D. Luis Miguel y D. Marisa , debemos condenar a los demandados Dña. Clemencia , Hijos de Vicente Marzal Font S.L., D. Armando , D. Luis Miguel y D. Marisa , a devolver a los actores la posesión del camino de acceso a su finca y la posesión de la superficie de 26 m2 situada al Sur de la finca de los demandados según plano aportado por la parte demandante, devolviendo los mismos a su estado original, corriendo los gastos derivados de ello a cargo solidariamente de los codemandados Dña. Clemencia , Hijos de Vicente Marzal Font S.L., D. Armando ; con imposición de las costas de la instancia a los codemandados que ven desestimadas sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC . Y con DESESTIMACIÓN de la demanda formulada contra Doña. Melisa , procede absolver a la misma de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas de la misma a la parte actora.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales esta alzada, respecto del recurso de apelación Doña. Melisa y la impugnación de los demandantes. Y con imposición de las costas de la impugnación de la Sra. Clemencia , a dicha parte impugnante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
