Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 538/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 733/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 538/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100548
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 733-425/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1395/09
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA VILLAJOYOSA-3
SENTENCIA NÚM. 538/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1395/09, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada-reconviniente, VILLAJOYOSA, C.F., representada por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, con la dirección del Letrado Don Ramón Pascual i Devesa y; como apelada, la parte actora-reconvenida, Don Hernan , representada por la Procuradora Doña Mercedes Peidró Doménech, con la dirección del Letrado Don Francisco José Ronda Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1395/09 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villajoyosa se dictó Sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Hernan contra Sociedad Deportiva Villajoyosa, conocida como Villajoyosa C.F., y en consecuencia, condeno a esta a que abone a favor del actor la suma de 58.116,13 euros, más los interese del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 733-425/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda principal que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 60.616,03.- € que se corresponde con la retribución pactada en el contrato celebrado el 1 de julio de 2008 por el que actor prestaría los servicios de Director técnico del Villajoyosa C.F durante las temporadas 2008-2009 y 2009-2010 al haberle impedido realizar su actividad durante el mes de enero de 2009.
La demanda reconvencional tiene por objeto la declaración de nulidad del contrato celebrado el día 1 de julio de 2008 que constituye el fundamento de la pretensión deducida en la demanda principal.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al reducir la cuantía reclamada a la suma de 58.116,13.- € y desestimó la demanda reconvencional.
Frente a la misma se ha alzado la parte demandada-reconviniente cuyas alegaciones podemos concretar en: 1.-) nulidad del contrato celebrado el día 1 de julio de 2008 donde se incluye la alegación relativa a la falta de legitimación pasiva; 2.-) la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato incumplido; 3.-) la prohibición del enriquecimiento injusto
SEGUNDO.- Dentro de la primera alegación examinaremos conjuntamente la excepción de falta de legitimación pasiva y la pretensión articulada mediante la demanda reconvencional de nulidad del contrato al no concurrir los presupuestos previstos en el artículo 1.261 del Código civil .
En primer lugar, se insiste en que las personas que firmaron el contrato en nombre del club de fútbol no ostentaban en aquel momento ningún cargo representativo del club, lo que justificaría la falta de legitimación pasiva y la falta del requisito del consentimiento.
Es cierto que el contrato se suscribió el día 1 de julio de 2008 y que las personas que lo suscribieron en nombre del club aún no ostentaban la representación del club pues fueron nombrados Presidente y Vicepresidente en la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el día 14 de julio posterior. Sin embargo, aunque puede justificarse el adelanto de la contratación a la necesidad de configurar la plantilla de jugadores y de técnicos desde inicios del mes de julio que es la fecha real y efectiva de inicio de la temporada, los que dijeron actuar en nombre y representación del club a la fecha de celebración del contrato no ostentaban aún ningún cargo representativo. Sin embargo, esa falta de representación fue suplida posteriormente mediante la ratificación tácita a la que se refieren los artículos 1.259 y 1.727 del Código civil .
Constituyen actos de ratificación tácita de la efectiva contratación del Sr. Hernan por el Club demandado los siguientes:
1.-) pago de la retribución correspondiente al mes de julio de 2008, abonada el mes de octubre siguiente, pues así figura en el asiento contable aportado por la demandada en los autos. Con independencia de la procedencia de los fondos con los que se retribuyó al Sr. Hernan , lo cierto es que el Club demandado abonó esa retribución lo que constituye la prueba más evidente del reconocimiento de la existencia del contrato pues en el asiento contable se indica que el concepto es el de honorarios como coordinador del fútbol base.
2.-) el demandado acudía con asiduidad a las oficinas del club teniendo un despacho asignado al mismo como relató el testigo Sr. Inocencio . No tendría sentido que el actor principal tuviera asignado un despacho si no estuviera contratado por el club.
También se alega que las personas que suscribieron el contrato lo hicieron en nombre y representación de una entidad, "Sociedad Deportiva Villajoyosa", que no se corresponde con el club de fútbol, cuya denominación oficial es "Villajoyosa, C.F." No puede prosperar tan endeble alegación cuando en los poderes procesales aportados con la contestación-reconvención figuran ambas denominaciones.
No puede considerarse que fuese el Sr. Pascual , como persona física, el que contrató al Sr. Hernan como Director Deportivo del Club porque aquél actuó como Vicepresidente del Club, siendo ratificado el contrato posteriormente de forma tácita.
En consecuencia, se confirma el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y la concurrencia del presupuesto del consentimiento por parte del "Villajoyosa, C.F."
El segundo presupuesto del contrato es el objeto y, tratándose en nuestro caso de un contrato de arrendamiento de servicios, el objeto es, de un lado, la actividad que correspondía prestar al Sr. Hernan que en el contrato se identifica como "Director Deportivo" de todas las categorías y, de otro lado, la retribución pactada.
El tercer presupuesto del contrato es la causa y, en nuestro caso, al tratarse de un contrato oneroso y conmutativo, no es otra que el intercambio de la prestación de un servicio a cambio de una retribución como expresamente se indica en el contrato.
TERCERO.- Seguidamente, pasamos a examinar la concurrencia de la excepción de contrato incumplido porque el demandante principal nunca llegó a realizar ninguna actividad provechosa en beneficio del club.
No puede prosperar esta excepción porque: a) no puede invocarla la parte que no ha cumplido con su obligación contractual como es el Club demandado desde el momento en que sólo ha pagado una mensualidad; b) hasta el mes de enero de 2009, el Sr. Hernan estuvo asistiendo con asiduidad a las instalaciones del Club, momento en el que se decide prescindir de sus servicios por la nueva Junta Directiva; c) el testigo Don Marcial reconoció que el Sr. Hernan estuvo ayudándole en la organización del fútbol base pues en el contrato se le denomina Director Deportivo de todas las categorías de la entidad.
CUARTO.- Se alega, por último, la concurrencia de un enriquecimiento injusto por parte del Sr. Hernan pues con el importe de la condena se le está abonando una retribución durante un período en el que no ha realizado ninguna actividad a favor del Club.
Hemos de partir de que es verosímil la tesis de que el Club decidió prescindir de sus servicios porque se produjo un cambio de Junta Directiva en el mes de enero de 2009 y, además, el testigo Sr. Inocencio , administrativo del Club y actual miembro de su Junta Directiva, afirmó que el Sr. Hernan le dijo que ya no le dejaban entrar en el Despacho.
Se rechaza el supuesto enriquecimiento injunto porque si ha sido el mismo Club el que ha prescindido de sus servicios bien sea por falta de afinidad con los planteamientos de la nueva Junta Directiva, bien sea por la falta de recursos económicos para abonarle la retribución pactada, lo que es cierto es que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.106 del Código civil la indemnización por los daños y perjuicios comprende la ganancia que ha dejado de obtener la parte perjudicada.
QUINTO.- Se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada al desestimarse el recurso según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villajoyosa de fecha diecinueve de enero de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, declarando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

