Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 538/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 574/2010 de 29 de Septiembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 538/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100538


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 574/2010-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 750/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 538/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 750/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de D. Narciso representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, contra MATECGLASS, S.L.U. representada por la procuradora de los Tribunales Dª Elena Lleal Barriga. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Matecglass S.L.U., contra la Sentencia dictada el día quince de marzo de dos mil diez por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, en nombre y representación de DON Narciso , frente a MATECGLASS, S.L.U., declaro:

a) la resolución del contrato de arrendamiento de máquina biseladora firmado entre las partes litigantes con fecha 8 de junio de 2007, por incumplimiento de la parte arrendadora.

b) La obligación de la arrendadora de devolver al arrendatario la totalidad de los pagarés entregados a la firma del contrato como pago de renta de alquiler -desde el de vencimiento 28 de Enero de 2008 hasta el de vencimiento último de 28 de Junio de 2010-.

c) La obligación de la arrendadora de devolver al arrendatario la totalidad de los pagos efectuados en concepto de renta, correspondientes a los pagarés vencidos y pagados entre los meses de julio y diciembre de 2007, y que suman 4.059,96 euros.

d) La obligación de la arrendadora de retirar la máquina arrendada de la nave del arrendatario.

Condeno al demandado al pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Matecglass, S.L.U. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante concertó en fecha 8 de junio de 2007 el arriendo de una máquina de biselado de vidrio marca Bovone por tiempo de tres años y precio de 676,66 euros mensuales incluido IVA que se instrumentó en pagarés que fueron suscritos a la firma del contrato y entregados al demandado arrendador. Ello se explica porque el contrato incluía una opción de compra que no se ha ejercitado según la cual aquellos pagos de rentas serían imputables al precio de adquisición pactado.

En comunicación de 10 de octubre siguiente y por razón de la repetición de averías, el demandante expresó su voluntad de rescindir el contrato, lo que fue contestado de contrario oponiéndose a tal resolución.

Por medio de la demanda origen de estos autos el demandante solicita se declare resuelto el contrato con la consiguiente retirada de la máquina y la devolución de lo pagado y pagarés entregados. Pretensión que es estimada por el Juzgado en la sentencia que apela la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de plena desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Son hechos no discutidos que la máquina, de cierta complejidad mecánica y más de cuatro toneladas de peso, quedó instalada en el establecimiento del demandante arrendatario en junio de 2007 y presentó una primera avería a los pocos días de su puesta en funcionamiento cuya reparación corrió por cuenta del arrendador en razón de la garantía de un año concertada en el propio contrato; en julio sufrió una segunda avería que igualmente fue resuelta por los técnicos de la demandada y en septiembre presentó nueva avería que dio lugar a la comunicación rescisoria. Es evidente que se trata de una máquina especializada en trabajos de biselado de vidrio y no le falta razón a la parte demandante cuando, a pesar de reconocer que la demandada había respondido a la garantía en las dos primeras averías, argumenta que el perjuicio que irrogaba la continua paralización de los trabajos, los retrasos ante clientes y pérdida de trabajos y materiales, implicaba una falta de idoneidad de la máquina para su función propia y suponía un perjuicio que explican su posición. El técnico que debía haber ido a reparar la tercera avería no pudo hacerlo en la fecha indicada por indisposición según se dice en la comunicación del demandante de fecha 6 de noviembre. Esta circunstancia responde ciertamente a un imponderable pero significa que la máquina sigue, desde septiembre, sin una actividad que permita su normal rentabilización en la actividad industrial del arrendatario. Es verdad que se trataba de una máquina usada de relativa antigüedad y cuyo estado de conservación se dice en el contrato conocía el arrendatario, pero no es el estado de conservación o mantenimiento (aparente) el que se discute, de hecho en el certificado-informe de "Castro Glass SL", distribuidora de la marca, se hace constar que las condiciones en que se encontraba la máquina eran buenas; sino la utilidad que deriva de su funcionamiento efectivo que no es el que razonablemente cabía esperar en orden a una explotación normalizada.

Coincidimos con la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia en aceptar en este aspecto como prevalente el informe del técnico del distribuidor de la marca efectuado en enero de 2008 y corroborado vía certificación de la empresa para la que trabaja, que no el contra-informe del Sr. Luis Alberto y su declaración en juicio que, sin examinar el concreto estado de la máquina, se limita a informar (en junio de 2009) que las averías que se señalan en el informe presentado por la parte demandante pudieran haberse debido a una pluralidad de factores o causas, algunas de ellas atribuibles al propio arrendatario. No es esto lo que parece apreciaron los técnicos que vieron la máquina en enero de 2008 ni es verosímil que tan tempranas averías puedan ser atribuidas a mal mantenimiento.

Estimamos pues correcta la sentencia apelada en cuanto que estima justificada la resolución del contrato de arrendamiento.

TERCERO.- Respondiendo a otras argumentaciones mantenidas en el recurso, cabe indicar que estamos ante una arrendamiento típico de cosa mueble tal como se define en el art. 1543 del código civil , sin que la circunstancia de haberse incluido en el contrato una opción de compra tenga relevancia suficiente en la resolución del caso, por cuanto no llegó a ejercitarse. No hay por tanto caducidad propia de compraventa por vicio oculto; ello aparte de que la resolución se comunica bastante antes del término de caducidad de seis meses del art. 1490 del código civil y parece evidente que de haber conocido antes las verdaderas prestaciones de la máquina, no la habría adquirido, que es lo que expresamente deriva de la comunicación resolutoria de octubre.

Se argumenta que estamos ante un contrato mercantil atípico en base al art. 2 del código de comercio y que por lo tanto habría prescrito o caducado la acción de saneamiento cuyo plazo sería el de treinta días del art. 342 de dicho código. De nuevo hay que recordar que no estamos ante una compraventa mercantil (vid. art. 325 ) porque la opción no llegó a ejercitarse y además no sería compraventa para revender por lo que no resulta aplicable dicho precepto. Por lo demás se observa que el contrato incluye la clásica norma de reenvió a un paquete normativo específico para no tener que detallar los derechos y obligaciones de las partes, al ser éstos los habituales. En efecto, la estipulación primera del contrato establece que "El presente contrato de arrendamiento se rige por lo pactado libremente por las partes y con carácter subsidiario a todo ello por el código civil y demás disposiciones relativas a obligaciones contratos que fueren de aplicación". Por tanto resulta ocioso acudir a cuerpos normativos distintos para intentar aplicación de normas pensadas para contratos típicos distintos.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MATECGLASS SLU contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.