Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 538/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 758/2010 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 538/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00538/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7012366 /2010
RECURSO DE APELACION 758 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 799 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LEGANES
De: Teresa
Procurador: ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ
Contra: Dimas
Procurador: JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 538
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 799/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Leganés , seguidos entre partes de una, como demandante-apelado, DON Dimas , representado por el Procurador DON JUAN ESCRIVÁ DE ROMANÍ VENTERRA y de otra, como demandado-apelante, DOÑA Teresa , representado por el Procurador DON ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés, en fecha 15 de julio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Dimas , representado por el procurador Sr. Callejo Caballero contra Dª Teresa debo declarar y declaro
1. Extinguida la comunidad de bienes existente entre las partes sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Leganés, debiendo procederse a su venta en pública subasta.
2. Hasta que se haga efectiva la extinción de la comunidad declarada en la presente resolución mediante la ejecución del bien en subasta, la Sra. Teresa está obligada a contribuir al 50%, en proporción a su cuota, a los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble.
3. La demandada adeuda al actor la cantidad de 10754,195 euros, por los conceptos que se detallan en el fundamentero jurídico cuarto de la presente resolución, más el interés legal de demora desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por D. Dimas contra Dª Teresa , tiene por objeto la acción de división de cosa común en relación a la vivienda, que se detalla en el hecho primero de la demanda, adquirida conjuntamente, por mitad y proindiviso, con la demandada, con fecha 19-11-2006. Igualmente y dado que el bien respecto del que ejercita tal acción es esencialmente indivisible, y al no existir acuerdo para adjudicárselo uno de ellos interesa que se venda en pública subasta, de conformidad con el articulo 404 CC ., formulando al propio tiempo, para el caso de que la subasta fuera declarada desierta, dos peticiones en los puntos C y D del suplico relativos a la adjudicación del inmueble en tal supuesto.
Asimismo ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 10.877,67 euros, cantidad a la que afirma asciende el 50 % de las cantidades que la demandada en su calidad de condueña debió abonar en el periodo comprendido entre abril de 2008 y octubre de 2009 por gastos de hipoteca, comunidad, luz, IBI y seguro del inmueble, más las cantidades que desde noviembre de 2009 y hasta la extinción del condominio, debiera haber abonado, más los intereses legales.
2.- La parte demandada se opone a la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad formulada, mostrando su conformidad respecto a la división de la cosa común, aunque no en la forma de ejecutarse, interesando asimismo la no imposición de costas.
3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta declarando haber lugar a la división de la cosa común, debiéndose proceder a su venta en pública subasta, la obligación hasta ese momento por la demandada a contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento, condenándole al pago de la cantidad reclamada e intereses legales , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba que centra en los ingresos que tenía la demandada para hacer frente al pago de la hipoteca, según el documento nº 1 de la contestación, cuando menos hasta Octubre de 2.008 por las prestaciones de desempleo, reduciéndose la cantidad reclamada en 5.979,26 euros, justificados los ingresos de las mismas.
2º) Se invoca la indefensión por la falta de remisión del oficio a la entidad bancaria, donde constan los ingresos realizados.
3º) Error en la valoración de la prueba respecto a la renuncia expresa del demandado a cobrar la cantidad reclamada, por el documento que se aporta de fecha 6 de Abril de 2.010.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta respecto a la reclamación de cantidad, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, invocando previamente la inadmisión del recurso, de acuerdo con el artículo 457 LEC , con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Cuestión previa inadmisión del recurso por infracción del artículo 457 LEC .-
Se alega falta de mención expresa de los pronunciamientos objeto de impugnación; sin embargo debe rechazarse, pues aunque no se adopte una debida técnica jurídico procesal, al impugnarse "todos" los pronunciamientos y sólo desarrollar los atinentes a la condena al pago de la cantidad y las costas, es lo cierto que contiene los requisitos mínimos imprescindibles a que se refiere la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional de 15 de Diciembre de 2.003.
TERCERO.- Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba sobre la deuda reclamada.-
Como se ha puesto de manifiesto, la apelante lo centra en los ingresos que tenía la demandada para hacer frente al pago de la hipoteca, según el documento nº 1 de la contestación, cuando menos hasta Octubre de 2.008 por las prestaciones de desempleo, reduciéndose la cantidad reclamada en 5.979,26 euros, justificados los ingresos de las mismas, según se alega; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido; efectivamente, en el transcurso del iter probatorio, la demandada se basa en giros postales que su padre le enviaba, una vez que quedó en situación de desempleo, a partir de Marzo de 2.008, que es la fecha de inicio de la reclamación efectuada, con los que habría hecho frente al pago de su cantidad o 50 % de los gastos de hipoteca, según los documentos nº 2 y 3 de la contestación, pero a partir de aquí, esos documentos pierde valor y eficacia probatoria, cuando la demandada alega que importe del dinero recibido se lo entregaba directamente al actor para que lo que ingresase en el banco, lo que es inverosímil, pues siendo cotitular de la cuenta no existía razón para no hacerlo ella directamente, guardando los correspondientes justificantes. Pero, además, no existe ninguna otra prueba directa o indiciaria que acredite este extremo, cuya carga de la prueba le correspondía, al amparo del artículo 217 LEC .
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo segundo.- Se invoca la indefensión por la falta de remisión del oficio a la entidad bancaria, donde constan los ingresos realizados.
El anterior motivo deja sin argumentos las alegaciones formuladas, pues, en primer término, esa petición se produce de forma extemporánea ante el Juzgado, en segundo lugar, se dan por reproducidos los fundamentos del Auto dictado por esta Sala de fecha 27 de Enero del presente año, consentido y firme, denegando la misma por ser impertinente e inútil, al reconocerse que los ingresos en efectivo los realizaba el demandante, cuando, a mayor abundamiento, al ser titular de la misma la apelante, pudo interesarla del banco directamente, sin que, en consecuencia, concurrieran los requisitos del artículo 460 LEC .
El motivo se desestima.
QUINTO.- Motivo tercero.- Error en la valoración de la prueba respecto a la renuncia expresa del demandado a cobrar la cantidad reclamada.-
Se funda en el documento que se aporta de fecha 6 de Abril de 2.010 que consta a los folios 234 y 235 de los autos principales, que debe desestimarse, pues como consta en el Acuerdo 5º, la renuncia a las cantidades debidas estaba supeditada a que el actor obtuviese un crédito para subrogarse en la hipoteca, pasando a ser titular exclusivo de la vivienda, remitiéndose en su defecto al procedimiento contencioso en curso y al que se contraía la reclamación de la demanda, objeto de este recurso.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, y declaraciones de las partes. Pero , además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el documento de renuncia invocado, condicionado a que el demandante obtuviese el préstamo para subrogarse en la hipoteca, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, ( SS.TS. de 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras) , sin haberse producido infracción alguna de los preceptos que se invocan.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
SEXTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Teresa frente a DON Dimas contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés, en el Juicio Ordinario nº 799/2009 a que este rollo se contrae, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
