Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 538/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 390/2011 de 02 de Noviembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 538/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100541


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00538/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 538/11

RECURSO DE APELACIÓN 390/2011

MAGISTRADO QUE LA DICTA : DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid a dos de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 418/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelaguna, a los que ha correspondido el Rollo 390/2011, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado, COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE MADRID , representado por el Procurador Sr. Don Pablo Oterino Menéndez; y, de otra como demandado y hoy apelado, DON Anibal , representado por el Procurador Sr. Don Javier Nogales Díaz; sobre reclamación de cantidad, honorarios aparejador.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelaguna, en fecha 11 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador. Sr. Matellano Martín, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE MADRID, frente a D. Anibal con Procurador Sr. Nogales Díaz debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de 2784 euros, con intereses legales y costas.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestro a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones.

Primero .- Se alza el presente recurso de apelación por la representación del demandado, Don Anibal , frente a la Sentencia dictada en primera instancia que estimaba íntegramente la demanda deducida por la representación del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE MADRID en reclamación de los honorarios pactados con el aparejador Don Gaspar según el contrato suscrito con fecha de 8 de febrero de 2008.

Frente al mencionado pronunciamiento invoca el recurrente como motivos de impugnación la falta de legitimación activa del Colegio demandante, al no justificar con poder alguno que pueda intervenir en representación de Don Gaspar , y por otra parte se limita a consignar, al efecto de no considerar ajustada a derecho la resolución recurrida, que no se practica prueba alguna que demuestre que la obra se alargó en el tiempo, ni certificación final de obra, ni las causas que obligaron al pretendido y no probado retraso en la finalización de las mismas.

Segundo . - En relación con la materia probatoria nada nuevo añaden las alegaciones del recurso que se limita a reiterar las alegaciones ya formuladas por la parte demandada en su contestación a la demanda y que simplemente pretenden desconocer los argumentos expresados en el amplio fundamento jurídico primero de la resolución recurrida sin proporcionar el más mínimo argumento válido como alternativa para alcanzar otra solución. La sentencia resuelve con meridiana claridad y con sobrados argumentos los motivos de oposición alegados por lo que bastaría para rechazar el recurso acudir a la admitida motivación por remisión que tanto el T.C. como el T.S. han reconocido. A tal efecto el T.C. ha dicho que aunque es doctrina reiterada el deber de motivar las sentencias y se ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( SSTC 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/ 1994 , 177/1994 , 153/1995 , entre otras muchas ) cabe la motivación por remisión a otra resolución anterior, y el T. Supremo por su parte), apoyándose asimismo en pronunciamientos del T.C. (por ejemplo, su sentencia 174/87 ) viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada ( SS.T.S. 24.2.03 , 25.11.02 , 8.11.02 , 21.1.02 ) Concretamente la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002 ha dicho que "Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19-10-99 , 3-2 y 5-3 2000 ; 2-11 y 29-12 2001) y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25-5 y 15-10 2001 ; 1, 28-2 y 9-7 2.002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12-6 2000 ; 4-6 2001 ; 13-6, 9 y 26-7 2002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30-5 2002) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30-3 2.000 ; 4-6 2.001; 28-2 y 4-11 2002).

TERCERO.- No obstante y con la finalidad de que el principio de tutela judicial efectiva no pueda quedar en entredicho, añadiremos, en primer término, y por lo que se refiere a la valoración de la prueba que tiene por finalidad extraer la verdad formal encerrada en la descripción de los hechos realizada por las partes contendientes, y para alcanzar ese objetivo no es conveniente acometer apreciaciones individuales de cada prueba practicada desconectándolas de las demás. Tampoco resulta necesario hacer la descripción de todos y cada uno de los medios de prueba aportados, conduzcan o no a la averiguación buscada. En definitiva, el Juez examina y valora todo cuanto obra en las actuaciones, y en el momento de exponer la ratio decidendi de sus pronunciamientos describe y destaca las pruebas o parte de ellas que lo justifican, sin que haya necesidad de explicar los motivos que le han llevado a descartar otras, pues basta con no hacer su reseña para expresar que para el Juzgador no tienen la fuerza probatoria suficiente y capaz de desvirtuar la solución alcanzada. Por eso, no se produce indefensión alguna a la parte cuya prueba no se consideró relevante para fundamentar el fallo, pues puede ésta en vía de recurso hacer valer nuevamente la intensidad probatoria de los medios aportados, y realizar así la valoración que estime conveniente, indicando los motivos por los que debió tomarse en consideración o las circunstancias determinantes de su eficacia probatoria para de esa manera intentar mostrar el error o incorrecta apreciación denunciada. Todo ello se lleva a cabo de forma irreprochable por la Juez a quo y se exponen las conclusiones en las páginas 5 y 6 de la resolución recurrida, que son plenamente compartida en esta alzada y no han de ser objeto de reproducción.

Cuarto .- En relación con la falta de legitimación activa del Colegio, aparte de cuestionarse ex novo dicha legitimación en esta instancia, lo que de suyo comporta el rechazo de tal motivo en tanto altera el debate en esta alzada, resulta por otra parte indiscutible la legitimación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid para encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales de sus colegiados, conforme a las previsiones contenidas en el art. 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales , (modificada por la Ley 74/1978 de 26 de diciembre , la Ley 7/1997, de 14 de abril y el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de noviembre , así como el Real Decreto Ley 6/2000 de 23 de junio ), pues tal Colegio conforme a reiterada y constante doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales, y a tenor de las previsiones contenidas en la referida legislación, y los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, aprobados por Real Decreto 1471/1977 de 13 de mayo , (modificado por el Real Decreto 497/1983 de 16 de febrero y el Real Decreto 542/2001 de 18 de mayo ), se encontraba legitimado para reclamar en su nombre cualesquiera derechos profesionales a su favor devengados (art. 4, modificado por el Real Decreto 542/2001 de 18 de mayo ) lo que se reitera por la legislación autonómica, por lo que debe rechazarse igualmente el motivo de recurso.

Quinto .- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de Don Anibal , contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Torrelaguna en el Juicio Verbal núm. 418/10 y CONFIRMAR íntegramente la misma imponiendo al apelante las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.