Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 538/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 330/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 538/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100533


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 330/2011 SENTENCIA 20 de septiembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 330/2011

SENTENCIA nº 538

En la ciudad de Valencia, a 20 de septiembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, recaída en autos de juicio verbal nº 1136 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de seguro de vivienda.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Penélope , representada por el procurador don Francisco Cerrillo Cuesta y defendida por el abogado don Javier Jordán Ligorit, y como apelada la demandada LA PATRIA HISPANA S.A., representada por la procuradora doña Mar Guillen Larrea y defendida por la abogada doña Isabel Domenech Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Penélope contra LA PATRIA HISPANA S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición a la actora de costas procesales causadas a la demandada.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia por la que revocando la de instancia contengan alguno de los siguientes pronunciamientos alternativos:

Estime la demanda condenado a LA PATRIA HISPANA a que indemnice a la actora en la suma de seis mil euros, más los intereses penitenciales con imposición de costas a la demanda, alternativamente y para el caso de desestimación de este pronunciamiento total;

Estime la demandada parcialmente condenando a LA PATRIA HISPANA a que indemnice a la actora en la suma de 1.500'00 €, limite de la garantía de hurto sentado en las condiciones particulares, sin imposición de costas de la instancia y del recurso;

Estime la demanda parcialmente condenando a LA PATRIA HISPANA a que indemnice a la actora en la suma de 65€ reconocidos por la demandada y en los fundamentos jurídicos de la apelada, sin imposición de costas de la instancia y del recurso.

TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito solicitando Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con costas a la adversa.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 19 de septiembre de 2011.

QUINTO.- La sentencia recurrida consideró probada la veracidad del siniestro, que éste ocurrió mediante la entrada a la vivienda de la actora sin su consentimiento, y la preexistencia de los objetos denunciados como robados.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- El recurso se vincula con la desestimación por la sentencia del Juzgado de la pretensión de la asegurada de que la aseguradora demandada cumpliera su obligación de abonarle el importe reclamado, pues la juez de la primera instancia entendió que lo ocurrido fue un hurto, que no estaba cubierto por la póliza, que sólo cubría el robo.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que «reclamándose la cobertura por robo debió justificar la actora que la entrada en su casa se efectuaba con fuerza en las cosas en los términos de la legislación penal, y la forma en que se accedía a su vivienda quedó totalmente incierta, pues aun admitiendo la dificultad de prueba que presentan estos casos para el particular cuando la policía no practica diligencias o no quedan vestigios de la forma de acceso lo cierto es que sólo obra en autos la denuncia por ella realizada, una mera manifestación de la demandante sobre el robo, y debió acompañarse, al menos, las diligencias policiales abiertas y su resultado, que permitan considerar las actuaciones realizadas y posibles conclusiones sobre al forma de acceso, que tan sólo se refería por la demandante en su interrogatorio con la indicación de que se le había informado por la policía pero sin acreditación alguna, si quiera fuera mínima, al respecto.

Lo cierto es que este extremo, que era base de la pretensión de la actora quedó incierto, al no acreditarse que se empleara algún objeto para abrir la puerta, aun cuando no fuera causando daños, o justificarse la pérdida de las llaves o su sustracción.

Y no puede aceptarse tampoco la obligación de indemnizar de la aseguradora demandada, sobre la base de la garantía de Hurto hasta el importe de 1500€, pues expresamente se excluía de la póliza esta cobertura, habiendo declarado en su interrogatorio la demandante reconociendo expresamente sus firmas en el condicionado general, en el que, a partir de su página 42 se recoge la aceptación expresa de las cláusulas limitativas de la póliza, en concreto en su página 44 la de Hurto de Joyas, y aparece su firma al final, en la página 49, aceptando lo indicado al principio "Leo, comprendo y acepto específicamente el contenido de los párrafos destacados en los siguientes artículos de las Condiciones generales de la presente Póliza, en cumplimento de lo establecido en el artículo 3 párrafo 1 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro"; y declaraba como testigo D. Eleuterio , corredor de seguros que intermediaba en la firma de la póliza y quien a preguntas de si explicó a la demandante la diferencia entre robo y hurto refería que la asegurada no contrató hurto de joyas, que se aseguraba por hurto hasta 1500€ para todo lo que no fueran joyas, por lo que ha de admitirse que ésta conocía lo asegurado y que no se pactaba el hurto de Joyas.

Según lo argumentado, siendo que el hecho base de la pretensión, el robo, quedó incierto y su carga gravaba a la actora ha de procederse al rechazo de lo pretendido, conforme al artículo 217 de la L.E.C . /.../

Y ello sin perjuicio del derecho de la actora a cobrar la suma que en su día le fue ofrecida.»

TERCERO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, CUARTO.- La demanda reclama 6.000'00 € en los que se incluyen los 65 € que le fueron ofrecidos (doc. 6), la primera petición de absolución completa de la demandada es contraria a la buena fe y a los actos propios, y en la petición alternativa de la contraparte se "asume" la condena a esta suma. Este pronunciamiento debió tener continuidad en el fallo de la sentencia. La sentencia en este punto se aparta de lo sentado en el artículo 216 en relación al 209 y el 218 de la LEC que impone la congruencia -y claridad- entre la pretensión y las declaraciones que esta exija, acudiendo al apartado 1 párrafo 2 si fuere necesario al caso.

QUINTA.- Estable el fundamento primero que se consideran acreditados la veracidad del siniestro, pues no se negaba su realidad, no bastando la mera desconfianza o sospecha no sostenida como tal motivo de oposición; la forma en que ocurría según la denuncia aportada como documento nº 4 de la demanda, que se refiere a la entrada a la vivienda de la actora si su consentimiento, pues nada se ob] eta sobre esta afirmación; y la preexistencia de los objetos denunciados como robados, pues no se discutía tampoco su realidad.. .

Se coincide con lo expuesto -si bien se puede añadir como hecho acreditado lo anteriormente expuesto sobre la suma de 65€ reconocida- pero el derecho aplicado a estos hechos lo ha sido erróneamente o mal interpretado, conduciendo a una valoración ilógica de estos hechos, los únicos que tiene obligación de probar el asegurado, la ocurrencia del siniestro y del daño.

De contrario formalmente se opuso negligencia con base en la existencia de cinco llaves (cuyos poseedores identificaba la demandada -y por supuesto la actora-) pero se desliza la sombra de fraude o fingimiento que efectivamente no se concreta. Se acepta el modo de ocurrir descrito en el documento nº 4, denuncia presentada ante la Comisaría, la descripción es la que se hace en la demanda señalando "Que la puerta de acceso no se encuentra forzada, si bien la cerradura normalmente la deja con doble vuelta y esta vez se la ha encontrado sin las dos vueltas dadas".

SEXTA.- Incurre en un error de apreciación y de aplicación de la ley la sentencia al pretender que lo anterior conduce al análisis que, partiendo de aquella premisa, lo ocurrido puede constituir un robo o un hurto. El seguro de robo es de robo, hurto, sustracción, etc. y que el concepto mercantil difiere del penal, siendo este científico y aquel vulgar. Yerra al equiparar el concepto al recogido en el código penal (y su jurisprudencia).

SEPTIMA.- Yerra al dar validez al condicionado general aportado por la demandada.

En la demanda se aporto el condicionado particular, el que se entrego a la asegurada y la ampliación denominada anexo 1. Es el mediador el que facilita a la aseguradora aquel condicionado en el que la actora reconoce su firma en dos páginas.

Consta de 49 páginas y se la firma de la actora se encuentra en la página 40 bajo la rúbrica "4. EXTENSION DE LA COBERTURA", la anterior "3.FRANQUICIA" y la posterior "PROCEDIMIENTO DE ACTUACION EN CASO DE SINIESTRO INDEMNÍZABLE POR EL CONSORCIO DE COMEPNSACÍON DE SEGUROS" y en la página 49 cuya rúbrica mas próxima se encuentra en la pagina anterior denominada "Art. 2. EXCLUSIONES GENERALES" donde se recogen 16 exclusiones de las 15 no están donde la firma y en las que no está el hurto. El artículo 3 de dicha ley , que establece pro asegurado, la obligación de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberán ser específicamente aceptadas. La exclusión de hurto se encuentra en las páginas 14 y 16. Debió la juzgadora entender que este marasmo de cláusulas perjudica a quien las impone, nunca al asegurado.

La exclusión de garantías en el hurto con respecto al robo, de las joyas especificadas incluso individualmente, cuando aquél está dentro de la modalidad denominada '"ROBO Y EXPOLIACON" (vid. Doc, 1 de la demanda) que no llega al límite de 1.500'00 € establecido en las particulares es lesiva para la actora lo que obliga a una interpretación favorable al asegurado.

OCTAVA.- Es el asegurador el que para zafarse de su obligación de indemnizar debe probar que los hechos declarados incuestionado, no son un robo (penal), sino un hurto. Lo aportado a autos constituye el completo expediente incoado por las fuerzas de seguridad. Hubiera sido esclarecedora la declaración de la testigo Eloisa , ocupante de la vivienda que fue propuesta y no admitida. Esta falta de inspección se suple con la realizada por el perito, con fotos y su afirmación de que allí había existido una sustracción.

NOVENA.- La testifical del mediador revela cómo el limite de 1.500,00 € establecido en el condicionado particular, para hurto no es aplicable a las joyas. Se puede percibir su parcialidad a favor de la aseguradora.

DECIMA.- Todo lo expuesto en las últimas alegaciones lo es en defecto del error en la validez del clausulado aportado al juicio.

CUARTO.- La cuestión básica inicial, se centra en determinar si la cobertura del seguro alcanzaba sólo al robo o también al hurto. Conforme al artículo 50 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro : "Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas". Desde esa base legal, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en una interpretación meramente declarativa del precepto, ha patrocinado una acepción propia del concepto de "sustracción ilegítima", diferente a la que usa el Código Penal, pues ambas normas (artículo 50 LCS y 237 del C.P .), además de emplear términos distintos, tienen por objeto la consecución de finalidades también distintitas.

Así, la STS, Civil sección 1 del 22 de Mayo del 2003 ( ROJ: STS 3460/2003 ) razonando sobre la sustracción de un yate, rechaza que la cobertura del robo precise, para su entendimiento, acudir a la normativa penal clásica y al uso de que en el hecho haya concurrido fuerza en las cosas, y declara que «comprenderá toda "Sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas", sin que exista duda alguna que aconteció esa sustracción -según los "facta"- /.../ "Sustracción", pues, "nomen" genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular. Se decía, entre otras, en Sentencia de 10 de mayo de 1989 : "....debiendo interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal (como acertadamente señala la sentencia recurrida), sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de 'sustracción o apoderamiento ilegítimo' que señala el C. de c...."; ídem en Sentencia de 31 de diciembre de 1992 , que integra el citado robo como sinónimo de sustracción.»

En atención a ello, como señala la SAP, Civil sección 1 del 10 de Febrero del 2009 ( ROJ: SAP CR 371/2009), "a los efectos de la determinación del objeto de esta modalidad asegurativa (...) poco importaría la demostración de si se empleó o no fuerza en las cosas". Y, de todos modos, aun en el supuesto de que se considerara que hay que estar al concepto penal del robo, como señala la SAP, Civil sección 1 del 22 de Enero del 2010 ( ROJ: SAP GI 19/2010), "No debe olvidarse que el concepto jurídico de fuerza en las cosas según los artículos 237 y 238 del Código Penal no es un concepto coloquial sino que es un concepto normativo, que se integra no sólo por la efectiva fuerza en las cosas, sino también por otros elementos como el uso de llaves falsas o el escalamiento que no implican necesariamente forzamiento alguno, e incluso la utilización de tales actuaciones puede que ni siquiera dejen vestigios de la forma en que han sido sustraídas las cosas".

QUINTO.- Desde esa perspectiva jurisprudencial, teniendo en cuenta que en el caso sometido a la decisión de este tribunal, la sustracción fue inicialmente calificada de "robo" (folios 23 y 25) y que la aseguradora supo que la policía científica remitió sus actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Valencia (así se desprende el folio 3 del informe pericial suscrito por don Marino ), pese a lo cual no compareció en él para recabar copia de las diligencias penales que hubiera podido aportar a este proceso civil, es notorio que no puede sobreponerse a la calificación policial de "robo", el nomen "hurto" utilizado por el complaciente perito de la aseguradora, y como hace la sentencia recurrida, exigirse a la asegurada la carga de probar que la sustracción se produjo mediante fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. Muy al contrario, como dijo la AP Asturias , sec. 4ª , S 22-04-1998, núm. 197/1998, rec. 255/1997 , "SEGUNDO.- Es cierto que es al demandante a quien incumbe acreditar la sustracción (...) como hecho constitutivo de su pretensión, según previene el art. 1.214 del Código Civil . Esta conclusión debe, sin embargo, matizarse de acuerdo con la más reciente jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 23 de septiembre de 1989 y 8 de marzo de 1991 ) expresiva de que la carga de la prueba no puede regirse por unos principios inflexibles, sino que depende de la naturaleza del debate, la disponibilidad de la prueba, la postura mantenida por los litigantes, la mayor o menor facilidad de cada parte para justificar un mismo hecho y los demás datos o circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo siempre a los principios de buena fe y lealtad procesal que han de presidir todo el desarrollo de la litis. De ahí que esta Audiencia (sentencia de la Sección Quinta de 17 de febrero de 1993 y la reciente de esta Sección de 1 de diciembre de 1997 ) haya venido proclamando que cuando se trata de hacer efectiva la cobertura de una póliza de seguro de robo, cuya existencia se cuestiona, le bastará al actor con acreditar la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, según el tenor del art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro , siéndole exigible la demostración de aquellos hechos de los que, según el modo normal de suceder las cosas, pueda deducirse razonablemente la verosimilitud de la sustracción, y no una prueba completa, acabada y rigurosa de la realidad del robo, que podría ser contraria a la equidad."

En consecuencia, hallándose amparado el siniestro por la póliza, debo estimar íntegramente la demanda interpuesta, y condenar a la demandada a pagar a la actora 6.000 €uros.

SEXTO.- La referida cantidad deberá incrementarse, desde la fecha del siniestro (27 de marzo de 2009) con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De esa forma, la existencia de causa justificada implica la excepción a una regla que opera cuando no existe este retraso culpable o imputable al asegurador en cumplimentar la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados, y, pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración de la "causa justificada", lo cierto es que la jurisprudencia ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia ( SSTS 11 de octubre de 2007 ; 3 de abril y 12 de noviembre de 2009 ). De esa forma, se ha venido descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también el Tribunal Supremo que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" - Sentencia de 14 de marzo de 2006 -.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas a la demandada, y no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado total o parcialmente el recurso, devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por doña Penélope .

Revoco la sentencia apelada, y en su lugar:

Estimo la demanda formulada por doña Penélope contra LA PATRIA HISPANA S.A.

Condeno a la demandada a abonar a la actora 6.000 euros.

La mencionada cantidad se incrementará con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, desde el 27 de marzo de 2009 hasta el efectivo pago.

Impongo a la demandada las costas causadas en la primera instancia.

No hago expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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