Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 538/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 967/2011 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 538/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100521
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 967/2011-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 477/2010
S E N T E N C I A Nº 538/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 477/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 45 Barcelona, a instancia de D. Jesús Manuel , representado por la procuradora Dª. MONTSERRAT MARTINEZ VARGAS VALLES y dirigido por el letrado D. JORDI BALLESTEROS VENTURA, contra Dª. Laura , representada por el procurador D. RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA y dirigida por el letrado D. MARCEL RIERA REBERTÉ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Montserrat Martinez Vargas Vallès en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra Dª. Laura , representada en autos por el Procurador D. Ramon Feixó Fernandez- Vega, declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio de 16 de octubre de 2000 , con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia en procedimiento de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación de fecha 16 de octubre de 2000 desestima íntegramente la demanda deducida por el Sr. Jesús Manuel , con imposición de costas, lo que provoca el recurso de éste. El aquí apelante denuncia error en la valoración de la prueba y reitera en la alzada los motivos esgrimidos en su demanda al tiempo que denuncia la infracción del artículo 394 LEC . La adversa se opone porque entiende que no han quedado plenamente justificadas las variaciones económico patrimoniales del apelante e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El Sr. Jesús Manuel reitera se rebaje la pensión compensatoria establecida en la anterior sentencia de divorcio de 16 de octubre de 2000 en 175.000 ptas mensuales, (equivalentes a 1.051,75 euros), a 200 euros, con una limitación temporal de 2 años. Funda tal reducción en el nacimiento de un nuevo hijo, la ausencia en la actualidad de ingresos fijos, existencia de un pasivo de 150.000 euros y por último en su delicado estado de salud.
La sentencia apelada considera que el nacimiento del hijo carece de incidencia al no haberse acreditado una disminución en los ingresos del demandante dado que mantiene el mismo nivel de vida lo que le permite hacer frente junto a su actual pareja de un préstamo hipotecario de 150.000 euros y valora contradictoria la situación laboral alegada.
Al tiempo de firmarse el convenio regulador homologado en sentencia el Sr. Jesús Manuel tenía una empresa dedicada a la electricidad e ingresaba unos 3000 euros mensuales mostrando su conformidad la otra parte en el acto de la vista sobre este concreto hecho por lo que debe estimarse hecho acreditado. La pensión compensatoria pactada, de 175.000 ptas, se fija atendiendo a los criterios del artículo 84 del Código de Familia de Catalunya de forma indefinida y con vocación de permanencia, en consideración al desequilibrio económico producido por la separación en relación a la posición del marido y en la actualidad asciende a 1.369,02 euros mensuales. La Sra. Laura declara en el acto de la vista que al tiempo de la separación trabajaba como empleada del hogar y ha estado trabajando hasta el momento de la vista para cotizar los quince años y acceder a la pensión de jubilación. Desde hace 5 años, además de la vivienda familiar adjudicada en el convenio regulador como compensación por su contribución a las cargas del matrimonio, es copropietaria por herencia de una vivienda en El Hospitalet de Llobregat y percibe unos 300 euros de la mitad del alquiler . Correlativamente el Sr. Jesús Manuel tras la ruptura y desde el año 2003 estuvo trabajando como autónomo, el 31 de diciembre de 2009 se dio de baja en el régimen de autónomos y en la actualidad, tras haber finalizado en mayo de 2010 un contrato de trabajo de un mes de duración como electricista en una empresa de instalaciones está desempleado y, tras un periodo de baja por enfermedad común, consta como demandante de empleo desde diciembre de ese año. El Sr. Jesús Manuel ha tenido un nuevo hijo, nacido el NUM000 de 2001 y reside con su pareja en una vivienda sita en Torredembarra y contribuye al pago del préstamo hipotecario contraído por ésta para la adquisición de la vivienda cuya cuota mensual es de 379 euros.
Los datos expresados permiten concluir, pese a no acreditarse problemas graves de salud, que en la actualidad la inestable situación laboral continuada del Sr. Jesús Manuel no le permite disponer de ingresos fijos y en la misma cuantía que en el año 2000 por lo que su capacidad económica se ha visto alterada y no está en disposición de afrontar la pensión compensatoria de 1.051 euros mensuales con sus correspondientes actualizaciones. Lo expresado determina en aplicación del artículo 80 del Código de Familia de Catalunya en relación con el 84.3 del mismo texto legal que proceda una reducción en la cuantía de la pensión que queda fijada desde la fecha de la presente resolución en 850 euros mensuales, atendida la total prueba practicada, documental y testifical realizada en la persona de la hija común quien había trabajado con su progenitor y ofrece datos que desvirtúan las ayudas familiares percibidas y que son incompatibles con la precaria situación que el apelante describe, máxime si se cohonesta con la escueta vida laboral de su pareja en la actualidad desempleada.
La limitación temporal no se estipuló en el convenio inicial y no se estima procedente ahora dado que, conforme a lo expuesto, no concurren datos objetivos en autos que permitan entender colmado el desequilibrio existente entre ambos en el periodo de dos años o en otro superior por lo que el derecho al percibo de la pensión compensatoria fijada quedará sometido a las causas de extinción previstas en la ley.
TERCERO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada y dado que ello comporta la estimación parcial de la demanda tampoco procede imponer las de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 º y 394.2º ambos de la LEC .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona en autos de Modificación de Medidas nº 477/2010 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar y con estimación parcial de la demanda deducida por D. Jesús Manuel contra DOÑA Laura declaramos la procedencia de la reducción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación consensuada de fecha 16 de octubre de 2000 fijándola, desde la fecha de la presente resolución, en la cuantía de 850 euros mensuales con el mismo criterio de actualización y forma de pago previstos en la sentencia de divorcio, lo que se verifica sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
