Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 538/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 365/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 538/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100529
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 365 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio incidente oposición cambiario número 1635 de 2010
SENTENCIA NÚM. 538 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a trece de noviembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de abril de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio incidente oposición cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 1635 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Luis , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Félix Espelleta Casinos, y como apelado, Envases Villarreal S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Belén Gargallo Sesenta y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Santiago Beltrán Mauricio.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMAR la oposición planteada por la Procuradora Dª. María Dolores Olucha Varella en nombre y representación de D. Luis , en el juicio cambiario 814/09, que dio lugar al incidente de referencia, con expresa condena en costas al mismo de este incidente.- '
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Luis , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la excepción de pluspetición declarando que el crédito cambiario asciende únicamente a 8.512'40 € y, subsidiariamente, estime la excepción de pago, absolviendo a la apelante de las responsabilidades exigidas en el procedimiento, con imposición de costas a la demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de mayo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de noviembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-La mercantil Envases Villarreal S.L. interpuso demanda de juicio cambiario frente a D. Luis , por la cantidad de 12.445'87 €, en concepto de principal, más la cantidad de 256,21 €, en el de gastos de devolución por impagos, alegando ser la legítima tenedora de dos pagarés, cuyos importes en conjunto suman la indicada cantidad, dirigiendo la demanda frente al avalista solidario.
D. Luis formuló demanda de oposición cambiaria alegando en primer lugar la excepción de pluspetición, al encontrarse la deudora principal en concurso de acreedores y haberle reconocido allí el crédito por la cantidad de 8.512'40 € a pesar de haber insinuado su crédito por la cantidad aquí reclamada, 12.445'87 €, por lo que la ejecución entiende que no puede ser por un importe superior al reconocido en el procedimiento concursal de SAT 1962 Frutas Ibáñez.
Y subsidiariamente si no se estimara esta excepción alega la de pago en base a las transferencias efectuadas y que acredita.
Ambas excepciones fueron rechazadas en la primera instancia y es la parte que ha planteado la demanda de oposición la que interpone recurso de apelación, reproduciendo el contenido de las dos excepciones que ya alegó en la primera instancia.
SEGUNDO.-En primer lugar y antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de apelación debemos hacer mención a que compartimos las dos cuestiones que con carácter previo alega la parte apelada.
Así diremos que resulta criticable que se vuelvan a reproducir las dos excepciones que se alegaron en la primera instancia sin hacer mención a los motivos por los que fueron rechazadas en la Sentencia dictada, por lo que bastaría remitirnos a la argumentación de la resolución dictada en primera instancia para desestimar las excepciones planteadas, al no haber sido debidamente combatidas y así desestimar también el recurso de apelación.
Y en segundo lugar resulta contradictorio que se plantee la excepción de pluspetición en primer lugar y solo si ésta se desestima, subsidiariamente, la de pago, ya que evidentemente si está pagada la deuda es innecesario entrar a decidir si se ha abonado parte de la misma y por ello concurre pluspetición, por lo que el orden de la alegación de los motivos debía ser el inverso.
Dicho lo cual y siquiera para dar respuesta a las cuestiones planteadas volvemos a examinar las excepciones alegadas y en primer lugar la de pluspetición.
Se alega y así se ha acreditado que la deudora principal, SAT 1962 Frutas Ibáñez, se encuentra en situación de concurso de acreedores, que en ese procedimiento pidió que se le reconociera un crédito por importe de 12.45'87 €, que coincide con el de los dos pagarés aquí reclamados, y que tan solo se le ha reconocido un crédito por importe de 8.512'40 €.
La razón de esa minoración realmente la ignoramos, ya que aunque compareció al acto del juicio el administrador concursal, éste se limitó a manifestar que reconocía los documentos aportados y que debió de haberse disminuido la cantidad por haber efectuado algún pago, lo que no recordaba concretamente, añadió que él tiene en cuenta la contabilidad de la empresa y los libros de comercio, estando en este momento en situación de liquidación la mercantil concursada por lo que había precluido el plazo para impugnar el reconocimiento del crédito.
Entiende la Sala que de acuerdo a lo expuesto por la Juez de instancia, si se hubiera efectuado un pago al menos parcial debió de haberse acreditado por quien alegó la pluspetición y que al no haberlo hecho, no habiendo justificado la causa de que el reconocimiento del crédito fuera inferior en el procedimiento concursal, estando dicho crédito documentado en dos pagarés solidariamente avalados por el Sr. Luis , no se ha justificado por el mismo que concurra la excepción de pluspetición que alega y que por ello fue debidamente rechazado en la primera instancia.
Y lo mismo sucede con la excepción de pago que alega con carácter subsidiario.
La legal representante de Envases Villarreal S.L. declaró en el acto del juicio que empezaron a tener impagos con la sociedad que está en concurso y que esos impagos comenzaron en la campaña anterior, a partir de abril, y que por eso le pidió que le abonara las nuevas entregas de mercancía con el aval solidario de D. Luis , acudiendo ella a recoger los pagarés y que después siguieron trabajando exigiendo ya que los pagos se hicieran por transferencia.
Y esto parece que ha sido lo que ha ocurrido toda vez que consta que los pagarés que ahora nos ocupan se libraron en fecha 21 y 26 de noviembre de 2008 y se han acreditado pagos mediante transferencias posteriores, de diciembre de ese año 2008, con la única excepción de un pago por importe de 1.134'50 €, el 16 de abril de 2009.
Y lo que ocurre es que el vencimiento de los pagarés era posterior a la fecha de las transferencias, ya que es del día 11 y 19 de febrero de 2009 respectivamente, habiéndose efectuado la declaración de denegación de pago el 23 y el 31 de marzo de 2009, por lo que tanto el vencimiento era posterior a que esas transferencias se hubieran producido y esos pagos no podían imputarse por ello al abono de los pagarés.
Establece en este sentido el artículo 46 de la Ley Cambiario y del Cheque , aplicable también al pagaré por la remisión efectuada por el artículo 96 de la misma, que el portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento, por lo que no fue incorrecta la imputación de pagos.
Incluso en relación al efectuado en fecha 16 de abril de 2009 por importe de 1.133'50 €, que se imputó a una factura posterior, lo que según explicó la representante de Envases Villarreal S.L., fue el acuerdo al que habían llegado, sin que se le adeude ninguna otra cantidad diferente a los de los pagarés, lo que es acorde con el contenido del artículo 1172 del Código Civil .
Expone además la Juez de instancia a este respecto, y no ha sido desvirtuado por alegación alguna realizada en el recurso de apelación, que de acuerdo al documento número 3 del escrito de demanda cambiaria, los pagarés salieron del banco domiciliatorio para ser devueltos a la reclamante el día 31 de marzo de 2009, antes de esa transferencia bancaria a la acreedora.
Procede por todo ello y en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Luis , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha trece de abril de dos mil once, en autos de Juicio oposición cambiario seguidos con el número 1635 de 2010, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
