Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 538/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 860/2011 de 26 de Octubre de 2012

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 538/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100472


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00538/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 860 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220 /2010 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COSLADA seguido entre partes, de una como apelante GONZÁLEZ SIMÓN JUAN RAMÓN SLNE , representado por la Procuradora Doña María Teresa Saiz Ferrer y de otra, como apelado D. Íñigo , representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COSLADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON FRANCISCO REINO GARCIA, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de GONZALEZ SIMON JUAN RAMON S.L.N.F, contra DON Íñigo ; debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal GONZALEZ SIMON JUAN RAMON SLNE se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, mercantil González Simón Juan Ramón S.L. N.E. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 84.804,89 euros contra D. Íñigo ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 5 de agosto de 2008 las partes firmaron un contrato de obra para la ejecución de la reforma de la vivienda del demandado por importe total de 152.000 euros; se expresa que se pactó la diferencia de medición en más o menos del 10% con variación sobre el precio alzado, haciendo en este punto la parte referencia a todas las partidas en las que existió tal diferencia de medición, hasta 21 capítulos, por importe total de 20.488,07 euros; asimismo se dice que se contrataron y aceptaron partidas adicionales, una lista de hasta 94 partidas, por importe total de 40.199,09 euros; con ello se expresa que el demandado habría pagado 157.000 euros por lo que descontada la obra pendiente de ejecutar por importe de 1.300 euros, restaría por abonar 83.504,89 euros, reclamándose 84.804,89 euros incluida la garantía finalizada en mayo de 2010.

El demandado se opuso a la demanda señalando que el presupuesto se redactó de acuerdo al proyecto básico y de ejecución de la dirección facultativa de la obra, los arquitectos D. Romulo y D. Virgilio , incumpliendo la actora la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, así como el plazo máximo de ejecución de la obra, o la emisión de certificaciones para el pago, habiéndose abonado 157.000 euros y siendo así que las partidas no ejecutadas y valoradas por la actora en 4.234,67 euros, más otras tampoco hechas, por importe de 6.250 euros haría un total a descontar de 10.484 euros; a continuación se aborda la partida referida a los excesos de medición, y con referencia a cada partida se acepta un incremento por importe de 4.993,45 euros; en cuanto a las partidas adicionales se reseña cada una de ellas y el criterio técnico de la dirección facultativa, por lo que se acepta un incremento de precio de 15.547,21 euros. Se expresa que la obra ejecutada lo habría sido por un total de 162.055,99 euros, habiéndose abonado 157.000 euros, con retención de 4.861,68 euros, por lo que nada se adeudaría teniendo en cuenta los trabajos de reparación efectuados por importe de 3.207,40 euros, y la retención practicada.

La juez de instancia razona ampliamente sobre las obligaciones recíprocas, señala las cuestiones controvertidas que a su juicio quedan acreditadas, valora la prueba pericial y tiene en cuenta para resolver el informe emitido por el perito designado por la demandada, justificando ampliamente su decisión, por lo que viene a desestimar íntegramente la demanda al concluir no adeudar nada la demandada según los cálculos hechos por el propio perito.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación en primer lugar de que procedería declarar la nulidad de actuaciones por la indefensión sufrida por la parte dada la falta de objetividad del informe emitido por el perito judicial nombrado a su instancia, lo que le habría impedido defender su postura contra la pericial de la otra parte, por lo que se solicitaría la nulidad de la pericial y de la sentencia dictada a fin de que se retrotraigan las actuaciones para nombramiento de otro perito, o subsidiariamente la práctica de nueva pericial en esta alzada, junto con la testifical no practicada en la instancia; en segundo lugar se alega la infracción del artículo 218 de la LEC por falta de motivación y falta de congruencia interna de la sentencia, pues se habría reclamado una cantidad de 84.804,89 euros de los que 33.352,40 euros corresponden a IVA aceptado por distinto importe de 25.928 euros por lo que la sentencia debió pronunciarse sobre ese extremo; asimismo porque la sentencia acoge en bloque el informe pericial de la actora sin examinar cada una de las partidas; en tercer lugar se alega error en la valoración de la prueba, haciendo la parte pormenorizada referencia a la partida por diferencia de mediciones, y asimismo respecto de las obras adicionales, manteniendo errónea la valoración de la prueba en cuanto a los aspectos que indica, y asimismo en cuando al IVA sobre el que la sentencia no se pronuncia, condena en costas que no procedería al haber al menos un allanamiento en cuanto al IVA, también en cuanto a la fecha de entrega de la obra que afecta a las retenciones y su cuantía, y por haber un error aritmético en la propia contestación a la demanda, hecho cuarto, la suma se dice sería de 5.962,08 y no 4.993,45 euros.

La demandada se opone al recurso rechazando cada uno de sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la demanda.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso solicita la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones a fin de que se proceda a nombrar otro perito judicial al no haber desempeñado el designado su encargo con objetividad.

Al margen de las consideraciones ya hechas por la Sala al denegar la petición de prueba testifical y pericial hecha en esta instancia, ha de señalarse que la Sala ha de partir de la doctrina constitucional relativa a la necesidad de garantizar la adecuada defensa de las partes como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que han de interpretarse las normas del modo más favorable al ejercicio de los derechos, de modo que la infracción del derecho de defensa, o una sanción desproporcionada en relación con la omisión cometida por la parte puede dar lugar a la necesidad de reponer los bienes jurídicos en conflicto a través de la declaración de nulidad como la que se solicita en este recurso.

No es menos cierto sin embargo que también es doctrina reiterada del tribunal constitucional que es una cuestión de legalidad ordinaria examinar si se ha producido o no la infracción de las normas procesales, que anudan respuestas a la actividad o inactividad de las partes, respuestas tuteladas por el ordenamiento jurídico, así como que ha de tenerse en cuenta en todo caso que la persona que solicita la nulidad no ha de haber colaborado en modo alguno a su situación, pues de otro modo la indefensión que pueda producírsele no ha de acarrear la sanción de la nulidad de lo actuado.

Hay dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil , según el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».

El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima(por todas, STC 185/2006 ). Por ello, si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003 ).

Esta exigencia constitucional, de que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación, supone la adopción de un criterio pragmático, cuya finalidad fundamental es la protección del derecho a un proceso con todas las garantías. La regulación de la nulidad en la LOPJ viene a ser una técnica de protección del proceso, dirigida a eliminar en lo posible los efectos nocivos de aquellos actos procesales en los que se hayan cometido infracciones. Se concilian así las exigencias de cumplimiento de las formalidades procesales como garantía fundamental de los actos, con la necesidad de evitar las consecuencias perniciosas de nulidades injustificadas.

La indefensión se caracteriza, nos dice la STC 48/1984 : «por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, [...] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto [...], así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales».

Con todo, debe tenerse en cuenta que existen situaciones que, aun generando la indefensión de una de las partes, no son susceptibles de provocar la nulidad de actuaciones. Se trata de aquellos supuestos en los que la propia parte, su representante o su abogado, han tenido una participación relevante, por acción u omisión, en la indefensión que se pretende hacer valer. El Tribunal Constitucional ha sido muy claro y contundente a la hora de señalar que no cabe estimar indefensión en quien, con su propia pasividad, desinterés o negligencia, ha contribuido a su producción ( SSTC 137/1996 y 140/1997 ).

Se comprende lo expuesto a partir de la siguiente consideración: «corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible» ( SSTC 211/1989 y 217/1993 ). De manera que «si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte» ( STC 334/1994 ).

Son muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que insisten en esta cuestión:

a) «Carece de relevancia la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia» ( STC 149/1986 ).

b) «No puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte ( STC 109/1985 ), diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal» ( STC 112/1989 ).

c) «La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte, que contradiga la actuación y diligencia exigible a la misma para alcanzar el buen fin del proceso, no alcanza valoración y defensa constitucional y no puede ser protegida en el artículo 24.1 citado, cuando como ha expuesto reiteradamente la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente - Sentencias de 6 de julio de 1983 (RTC 198360 ) y 11 de julio de 1985 -, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción - Sentencia de 11 de junio de 1984 -, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte - Sentencias de 11 de junio de 1984 (RTC 198470 ) y de 17 de julio de 1985, y Autos de la Sala Segunda de 7 y 21 de noviembre de 1984 -, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias» ( STC 109/1985 ).

Partiendo de esta doctrina ha de indicarse que no se observa causa de nulidad alguna en las actuaciones, ni puede fundarse la misma en el hecho de que el informe emitido por el perito judicialmente nombrado, precisamente a instancia de la hoy apelante, no le parezca a la parte suficientemente fundado, completo, o incluso objetivo como llega a señalar, no desacreditando el informe el hecho de que el perito haya podido tener en cuenta o reseñar las manifestaciones de quienes viven en la vivienda cuyas obras son objeto del pleito, pues puede separarse sin esfuerzo el contenido de esas manifestaciones del parecer del perito, y en todo caso ello no es sino cuestión referida a la valoración que esta prueba merezca en la convicción del tribunal.

De hecho al inicio del juicio la parte solicitó la nulidad del informe pericial por crearle indefensión, lo que fue resuelto por la juzgadora tras dar un trámite de alegaciones a la parte contraria, rechazando la nulidad y no recurriendo esta decisión la ahora apelante, ni formulando protesta contra la misma.

Por lo demás la parte pudo interrogar largamente al perito en el acto del juicio (Disco nº 2 de la grabación de la vista, durante más de una hora) poniéndole de manifiesto cuantas cuestiones le generaban dudas e insistiendo en preguntar el por qué el perito habría contestado a cuestiones que no le fueron preguntadas en la proposición de la prueba, lo que el perito manifestó deberse a dar las explicaciones más completas posibles que aclarasen el informe, e incidiendo la parte en todas aquellas cuestiones de las que discrepaba del informe pericial y sobre las que el perito se manifestó pormenorizadamente, insistiendo en que habría claras muestras del intento de ampliar el presupuesto por parte de la constructora, todo lo cual deriva en una cuestión valorativa de la prueba, sin rastro alguno de indefensión.

Debe rechazarse este primer motivo de recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se alega la infracción del artículo 218 de la LEC por falta de motivación y falta de congruencia interna de la sentencia, pues se habría reclamado una cantidad de 84.804,89 euros de los que 33.352,40 euros corresponden a IVA aceptado aunque por distinto importe de 25.928 euros, por lo que la sentencia debió pronunciarse sobre ese extremo; asimismo porque la sentencia acoge en bloque el informe pericial de la actora sin examinar cada una de las partidas.

Respecto de la motivación, como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 :

"Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )."

Y en el presente caso no cabe duda de que la sentencia se halla suficientemente motivada, con extensas referencias jurídicas sobre la cuestión planteada, y también con expresión de la valoración de la juzgadora de manera razonada, sin que se observe omisión relevante alguna, no existiendo falta de motivación por el hecho de que la juez acepte el informe pericial emitido a instancia de la actora y lo asuma en todo su contenido, sin detallar cada una de las numerosas partidas que se reseñan en la demanda y son objeto de examen por el perito.

Tampoco hay incongruencia en una sentencia que desestima íntegramente la demanda, siendo cuestión diferente decidir si tal y como señala ahora la recurrente al menos procedería una estimación parcial en relación con la cantidad reclamada por IVA sobre la base de estimar la apelante que la demandada se habría allanado a ese concepto.

La cuestión planteada tiene su origen en la relativa confusión en que incurre la actora en el planteamiento de la demanda pues parte en su reclamación de un precio del contrato de 147.765,33 euros para a continuación valorar las diferencias de medidas por importe de 20.488,07 euros, y valorar asimismo las partidas adicionales por un total de 40.199,09 euros, si bien en el hecho noveno de la demanda se dice que la cantidad adeudada sería de 83.504,89 euros, IVA incluido, sin reseñar este IVA con la debida separación.

En la audiencia previa ya se suscitó esta cuestión señalando el letrado de la actora que la demandada pediría la desestimación de la demanda pese a haberse allanado al pago del IVA, a lo que la demandada contestó no haber allanamiento alguno y no oponerse al pago del IVA cuando se entreguen por la actora las correspondientes facturas y por la cantidad correcta, no por la solicitada.

En estas condiciones ha de indicarse que el objeto del proceso no es si procede o no el pago del IVA por la demandada, pues ello no es controvertido, sino si procede o no la cantidad que el actor reclama por diferencia de mediciones o ampliación de obras, lo cual lleva lógicamente un IVA por imperativo legal, de manera que ni hay incongruencia en la sentencia que desestima la pretensión así establecida, ni debe haber una estimación parcial de la demanda cuando el objeto de la misma ha sido rechazado, por más que deba el demandado en cumplimiento de sus obligaciones tributarias abonar el correspondiente IVA de la facturación que le sea emitida en debida forma.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, haciendo la parte pormenorizada referencia a la partida por diferencia de mediciones, y asimismo respecto de las obras adicionales, manteniendo errónea la valoración de la prueba en cuanto a los aspectos que indica, y asimismo en cuanto al IVA sobre el que la sentencia no se habría pronunciado, también en cuanto a la condena en costas que no procedería, al haber al menos un allanamiento en cuanto al IVA, también en cuanto a la fecha de entrega de la obra que afecta a las retenciones y su cuantía, y por haber finalmente un error aritmético en la propia contestación a la demanda, hecho cuarto, respecto del que se dice la suma sería de 5.962,08 y no 4.993,45 euros.

Las alegaciones que la parte hace sobre la valoración de la prueba en relación con cada una de las partidas que examina no son sino expresión de su propio criterio manifestado en la demanda y que no ha sido aceptado, fundadamente por la juez de instancia.

No puede dejar de llamarse la atención sobre el hecho de que firmado entre las partes un contrato de ejecución de obras en base a un presupuesto realizado por la actora como profesional de la construcción se pretenda después aumentar este presupuesto en prácticamente un 50%, se aleguen diferencias de medidas en hasta 21 capítulos, y se funde además la demanda en hasta 94 partidas adicionales, lo que da una idea bastante clara de la misma seriedad del presupuesto realizado.

Los propios hechos discutidos revelan esencial la prueba pericial; al respecto de esta prueba y su valoración, esta Audiencia, sec. 25ª, en sentencia de 27-7-2011 , viene a resumir la jurisprudencia aplicable:

"....según la STS, Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error( SSTS del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa( Sentencia del 28 de abril de 1993 )...», o la STS, Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( Ss. de 10 de julio de 1992, 28 de abril de 1993, 10 de marzo de 1995, 17 de mayo de 1995)...»; y la STS, Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial , y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica( SSTS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio( SSTS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( STS. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SSTS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SSTS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS. de 24 de diciembre de 1994 )...».

...En relación con la prueba pericial deben seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ). 2º Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3º Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). 4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

Es así que no se observa el error que se denuncia pues la sentencia recurrida está muy correctamente motivada con alusión a la prueba, sin omisión de ningún tipo no contradicción alguna, y valora las dos pruebas periciales explicando detalladamente el ámbito de esta prueba y también el por qué de la convicción judicial otorgando mayor credibilidad en la valoración probatoria a la pericial aportada por la demandada, argumentos explicitados de manera precisa que no encuentra la Sala motivo alguno para alterar, menos aún cuando la pericial judicial practicada a instancia de la actora ha resultado tan opuesta a sus intereses si bien la juzgadora ha asumido, no desde luego de forma acrítica o infundada sino antes bien razonadamente, la otra pericial en los términos que obran en la resolución y que con rechazo del error valorativo que se imputa han de mantenerse.

El resto de argumentos tampoco pueden prosperar desde este motivo de error en la valoración de la prueba; respecto de la alegación sobre el IVA ya nos hemos pronunciado antes, sin que hubiera habido allanamiento de ningún tipo ni por ello parcial estimación de la demanda que deba alterar el pronunciamiento sobre las costas. Y en cuanto al supuesto error cometido en la contestación a la demanda, hecho cuarto, sumas y restas de las diferencias de mediciones, el mismo no es relevante toda vez que la pequeña diferencia que la parte indica no evita en absoluto la certeza de que la reclamación es infundada atendido el resultado de la prueba pericial en la que lo relevante es que se rechazan los cálculos efectuados por el demandante y se declara que lo abonado en relación con los trabajos acreditados y su valoración hace inviable la pretensión en su totalidad.

Lleva todo lo anterior a que deba desestimarse el recurso interpuesto.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan al recurrente las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por GONZÁLEZ SIMÓN JUAN RAMÓN, S.L.N.E., contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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