Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 538/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 213/2012 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 538/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00538/2012
Juicio Verbal nº 100/11
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Totana
S E N T E N C I A nº 538/2012
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Don Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primerade esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiarionº 100/2011que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Unoentre las partes, como actora Distribuidora de Productos de Ferretería, S.L:, representada por el Procurador Sr/a. Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigida por la Letrada Sra. Reverte Bermejo, y como demandante de oposición Inmobiliaria Crisalcar, S.L., representada por la Procuradora Sra. García-Buendía Martínez y dirigida por el Letrado Sr/a. Florit Durán.
En esta alzada actúa como apelante Inmobiliaria Crisalcar, S.L., personándose por el Procurador Sr/a García-Buendía Martínez, y como apelada Distribuidora de Productos de Ferretería, S.L., personándose por el Procurador Sr/a Jiménez- Cervantes Nicolás. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 24 de marzo de 2011dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA DE OPOSICIÓN formulada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen García Buendía, en nombre y representación de INMOBILIARIA CRISALCAR, S.L. contra DISTRIBUIDORA MURCIANA DE PRODUCTOS DE FERRETERÍA, S.L. representada por el Procurador D. José Mª. Jiménez- Cervantes Nicolás, y en consecuencia, DESPACHAR EJECUCIÓN contra INMOBILIARIA CRISALCAR, S.L. por un importe de 25.653,43 EUROS en concepto de principal más la suma de 7.696,03 euros en concepto provisional de intereses y costas, y todo ello con expresa condena en costas a la parte ejecutada-opositora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de Inmobiliaria Crisalcar, S.L., siendo admitido en ambos efectos y del que se dio traslado a la contraparte, quien presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollopor la Sección Primeracon el nº 213/2012, señalándose el día 26 de noviembre de 2.012 para deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de Instancia desestimó la demanda de oposición planteada por Inmobiliaria Crisalcar, S.L. basada en un título cambiario (5 pagarés) cuyo importe es reclamado por Distribuidora de Productos de Ferretería, S.L. ,razón por la cual dictó sentencia condenando a aquélla al pago del principal reclamado.
Frente a ello la firmante de los pagarés recurre la sentencia insistiendo en que el crédito reclamado está embargado por la Agencia Tributaria, y en la compensación de créditos.
SEGUNDO.- No puede tener acogida la causa de oposición alegada por Inmobiliaria Crisalcar, S.L. de que Distribuidora de Productos de Ferretería, S.L. tenía embargado el crédito por parte de la Agencia Tributaria, y ello cuando la demanda se planteó, una vez vencidos los pagarés y antes de que la Agencia Tributaria procediera a comunicar a la primera que existía un 'embargo de los créditos'; cuando no se concreta qué créditos fueron embargados; y cuando la obligada al pago de los efectos no puede quedar liberada desde el momento que tampoco ha satisfecho su importe a la propia Agencia Tributaria.
Los pagarés son efectos con carácter abstracto y por tanto el crédito reconocido en el mismo resulta, en principio, ajeno al negocio causal, pudiendo circular y reclamado por quien lo tenga en su poder, pues tales títulos se establecen para facilitar el comercio y aportan al poseedor de los mismos la seguridad correspondiente para poder cobrarlo en tanto no se recoja en ellos algún tipo de limitación; como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993 citada en la sentencia, 'el embargo de una cambial no puede hacerse con independencia del documento que individualiza su importe ni de las personas que lo poseen legítimamente, dado el carácter circulante del título-valor al que no puede ponerse trabas'.
TERCERO.- Sostiene también la obligada al pago que debía descontarse el precio de los materiales retirados para su casa particular por el Sr. Isidoro , representante de la acreedora.
En la demanda de oposición Inmobiliaria Crisalcar, S.L. se limitó a decir que no lo había pagado porque estaba pendiente de que 'se hubiese arreglado su cuenta con Distribuidora de Productos de Ferretería, S.L.', sin concretar a qué se refería ni en que importe, razón por la cual no puede pretender que se acepte una supuesta compensación por una deuda particular Don. Isidoro que carece de soporte documental alguno y cuyo importe en ningún momento se ha concretado ni aceptado por dicho señor a quien podrá reclamarle en su momento el crédito que entienda que mantiene con la hoy recurrente.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al haber sido desestimado el presente recurso de apelación por imperativo del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Crisalcar, S.L.contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en los autos inicialmente reseñados, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

