Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 538/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 508/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 538/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100535
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 508/2.012
Procedimiento Ordinario nº 969/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca
SENTENCIA Nº 538
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
MAGISTRADOS
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
DOÑA OLGA CASAS HERRÁIZ
En la ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 28 de Febrero de 2.012que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Jose Antonio y Dña. María Angeles , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Vázquez Navarro y asistida por la Letrado Dª María Angeles , y, como apelada, la parte demandada D. Tomás , no comparecido en esta instancia, la codemandada D. Estanislao , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Real Marqués y asistida por el Letrado D. Francisco Real Cuenca, la codemandada Markel International España Insurance Company LTD, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Iniesta Sabater y asistida de la Letrada Dª Victoria Uceda; asimismo, como terceros intervinientes y parte apelada, Excavaciones y Derribos Rogefer SCOOP Valenciana, representada por la Procuradora Dª Ana Luisa Puchades Castaños, asistida del Letrado D. Víctor Puig Iñiguez, así como Obres Fer S.L.,no comparecida en esta instancia.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
' Que debo desestimar la demanda presentada por la procuradora, Dña. Mercedes Izquierdo Galbis, absolviendo a los demandados, D. Tomás , D. Estanislao y MARKEL INTERNATIONAL ESPAÑA INSURANCE COMPANY LIMITED y condeno a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revocase la sentencia apelada y se dictase otra favorable a los recurrentes, de acuerdo con sus pretensiones.
Las partes apeladas D. Tomás , Estanislao , Markel International España Insurance Company LTD y Excavaciones y Derribos Rogefer SCOOP Valenciana, presentaron sendos escritos por los que se opusieron al recurso presentado por la contraparte y pidieron su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 24 de Septiembre de 2.012en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda en reclamación de cantidad frente a el Arquitecto Superior Sr. Tomás y frente al Arquitecto Técnico Sr. Estanislao , a quienes los demandantes encargaron, al primero, el proyecto básico y de ejecución y dirección y al segundo, la dirección de obra y la ejecución y coordinación de seguridad y salud en relación a una vivienda de la que fueron promotores los demandantes.
A la vista de lo actuado en el procedimiento, está acreditado que dicho proyecto fue visado el 19 de septiembre de 2.005 y el 19 de febrero de 2.007 se efectuó una modificación al proyecto.
Tal como consta en el libro de órdenes, la obra comenzó el 7 de febrero de 2.006, fecha en la que el coordinador de seguridad y salud notificaba que disponía en la obra del plan de seguridad y salud y acta de aprobación del mismo.
En la hoja nº 1 del libro aparece consignada el 7 de febrero de 2.006 la visita a la obra con la propiedad, técnicos y constructor y 'Desmonte de la parcela por parte del constructor' y, a partir de ahí, un 1er replanteo el 10 de abril, 2º replanteo el 20 de abril, 3er replanteo el 3 de mayo, 4º replanteo el 8 de junio, 5º replanteo el 19 de junio, y el día 22 de junio verificación del replanteo y, finalmente, la firma del acta de replanteo el día 21 de septiembre de 2.006.
La demandante alegaba en su demanda que los demandados han incumplido sus obligaciones y reclamaba en base al informe pericial que aportó, el importe de diversas partidas que se corresponden a trabajos mal ejecutados que hay que rehacer y reparar y reclama, además, indemnización por los perjuicios que se le causaron.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó la demanda analizando cada una de las partidas que se reclamaban; así, en la primera de ellas, en la que la actora reclama porque el movimiento de tierras y desmonte de la parcela excesivo fue a causa de mala o inexistente dirección, con lo que se ejecutó mal y ello provocó una ampliación del proyecto, porque la obra ya no se ajustaba a la licencia ni a la normativa, y que valoró en 22.836,25 euros, que es el importe que tuvo que pagar al arquitecto por el proyecto de la ampliación, a la constructora por las partidas extra y las obras en el lateral derecho que se eliminó al excavar y obligó a realizar un cerramiento para falsear el excesivo desmonte, rellenarlo y asentar las escaleras, la sentencia apelada dijo:
'En primer lugar, ha quedado acreditado que el desmonte se hizo sin la intervención de arquitecto superior ni arquitecto técnico, habiendo sido realizado el mismo con carácter previo al 7 de febrero de 2006.
En el libro de órdenes aportado como documento número 40 por la parte demandante y por tanto admitido por ella, en la primera entrada dice: '7/2/06 Visita a obra con propiedad y técnicos y constructor. Desmonte de la parcela por parte del constructor.
Es cierto que los albaranes de la empresa de excavaciones son posteriores a tal fecha y se suceden durante los meses siguientes, pero no hay que perder de vista lo que dice una de las partes demandadas, la empresa constructora y la parte demandante pudieron aportar los albaranes que quisieron y no presentar los que no convenían a su derecho, por lo que la fecha de estos albaranes no se puede tomar como prueba definitiva de que las operaciones de desmonte fueron posteriores a entrar la dirección facultativa. Es mas, en su declaración el operario de la máquina excavadora reconoció que se habían hecho unos trabajos de limpieza previos, sin que se aportaran tales albaranes. Por tanto hay que atender al resto de la prueba para determinar si los demandados son responsables o no del exceso de excavación.
Y aquí se debe traer a colación esa anotación del libro de órdenes. El aparejador manifiesta que el desmonte se hace por el constructor. Esto casa con lo que manifestó el legal representante de la empresa de excavaciones que dijo que siempre se siguen las órdenes del arquitecto, aparejador o constructor. En esta obra la elección de la empresa constructora fue a cargo de los promotores de la misma. Por ello entiendo que el desmonte fue previo a la intervención de arquitecto y aparejador y que se hizo sin contar con ellos. El hecho que el arquitecto incluya la excavación entre las partidas facturadas no es incompatible con lo dicho, ya que después del desmonte se tuvieron que hacer otros trabajos de excavación para la cimentación y posteriores replanteos de la obra.
Realmente todo el problema surge por el expediente abierto por parte del Ayuntamiento al no cumplir con las distancias mínimas entre construcciones tras la ampliación de la zona excavada. Si no hubiera habido reclamación, aunque hubiera supuesto todo mayor gasto, no habría pasado nada, ya que se consigue mayor espacio disponible. Entiendo, tras todo esto, que se pretendió conseguir mayor volumen de construcción pero que no se tuvo en cuenta el tema de las distancias mínimas, que sí se tienen en cuenta en el proyecto y que los únicos responsables de ello son el constructor y los promotores.
Por ello ninguna de las partidas que se reclaman partiendo de este exceso de excavación puede estimarse. '
Frente a ello alega el apelante que lo que ha quedado acreditado es que el desmonte se hizo con la intervención de los técnicos demandados y así lo reconoció expresamente la constructora al contestar a la demanda y así se corrobora con otras pruebas, entre ellas el mismo proyecto que previó la excavación y la forma de llevarla a cabo y con el hecho de que los técnicos ya cobraran cantidades a cuenta por la dirección de la obra antes de la excavación, por las facturas y albaranes de la excavación.
El demandante y ahora apelante, alega que tuvo que hacer mayores gastos a causa de ese exceso de excavación, pero no acredita que le haya supuesto un perjuicio que deba ser indemnizado porque, como consta en el proyecto de modificación, esa equivocación al excavar permitió una ampliación del garaje y la construcción de un almacén y una piscina que no se contemplaban en el proyecto original, y no consta que los ahora demandantes se opusieran a la ampliación sino que encargaron una modificación del mismo y la sumieron, es decir, que no repararon lo mal ejecutado con la excavación, sino que optaron por ampliar la vivienda y ello supuso un gasto adicional voluntariamente aceptado por los demandantes, y, por esa razón, entendemos que resulta indiferente si los demandados llevaron o no a cabo la dirección de las obras de excavación, pues tampoco ha quedado plenamente acreditado que ese exceso en la excavación fuera a causa de un error del operario de la excavadora o por voluntad de los demandantes, o, simplemente, aprovechado por los promotores para obtener mayor superficie edificable.
TERCERO.- La demandante formuló su reclamación en base al informe del perito D. Fausto realizado el 21 de febrero de 2.008 que lo elaboró una vez que el constructor había abandonado la obra y los técnicos ahora demandados habían renunciado tras la notificación a los mismos por parte de los promotores de la resolución del contrato. Es decir, que la obra a finales de noviembre de 2.007 quedó paralizada, y es en esta situación en la que se llevó a cabo el citado informe, el cual no ha tomado en consideración, ni lo ha hecho la demanda, que las partidas que a esa fecha no estaba ejecutadas no se pueden reclamar a los demandados, sino tan sólo los perjuicios que debidamente acreditados les hubiera causado su falta de ejecución puntual y correcta, pero aquella obra prevista en el proyecto y no ejecutada no entra dentro de la responsabilidad de los técnicos que son ajenos al contrato de obra que los demandantes suscribieron con la constructora.
El informe de la actora pone de manifiesto el estado de la obra en el mes de febrero de 2.008, y valoró las partidas pendientes de ejecutar y las mal ejecutadas, todo ello como reflejo del estado de la obra en relación con los proyectos y el presupuesto, pero reiteramos que de dicho informe no se puede deducir más responsabilidad por parte de los demandados que la que pudiera derivarse de una deficiente vigilancia y dirección y control de la obra, es decir, lo mal ejecutado y la demora en los plazos de ejecución, si es que ello ha causado algún perjuicio acreditado a los promotores.
Por ello entendemos que no pueden ser objeto de reclamación las partidas de la obra no ejecutadas a la fecha en que los demandados dejaron la dirección de las obras.
En primer lugar y en relación con la reclamación sobre la losa inclinada, entendemos que ésta fue consecuencia de la modificación del proyecto asumido por los demandantes y, en cuanto a la valla que se trata de una partida de la obra que no estaba ejecutada a la fecha del informe pericial y por tanto queda fuera de la responsabilidad de los codemandados que no contrataron con los actores la ejecución, a pesar de que pudieran resultar responsables por el retraso en la ejecución de esta partida, no se han valorado las consecuencias económicas de ello, sino su falta de ejecución al dejar la obra.
En cuanto a las demás partidas la sentencia dijo:
2.-Pilar de gran esbeltezque está incorrectamente arriostrado con dos redondos de acero que requiere colocar un zuncho entre el pilar y el muro para su correcto arriostramiento.
Sostiene el apelante que en el caso de la losa inclinada y el pilar de gran esbeltez, se incumplen los requisitos básicos relativos a seguridad estructural, pero ello no se corresponde con lo apreciado por el perito judicial que manifestó que, en relación con el pilar, no es necesaria reparación alguna ni se acredita daño o perjuicio alguno.
Sobre el relleno y extendido de gravas, sostiene el apelante que se ha realizado sin la limpieza y sustitución del material adecuado, pero, nuevamente, el apelante ha dejado de acreditar la existencia de algún perjuicio y la necesidad de sustituir ese relleno.
En cuanto a las demás partidas, entre las que primero analizaremos las que se deben considerar como debidas a una deficiente ejecución, y en relación a ellas, la sentencia razonó:
'impermeabilización en cubiertas y terrazas.
En el libro de órdenes existen múltiples entradas referidas a este asunto. El arquitecto técnico, según manifestó en el acto de la vista entendía que se estaba construyendo mal y por eso se fueron dando instrucciones al constructor que, por lo visto, no se atendían. No puede imputarse a los técnicos esta partida porque ni el aparejador ni el arquitecto habían dado por finalizada esta actuación al entender que había una mala ejecución que debía repararse. En la orden de los días 15 y 17 de octubre de 2007, se hace un dibujo incluso de cómo debe hacerse la impermeabilización. Según este dibujo el orden de las distintas capas es el correcto según las distintas declaraciones de los peritos que depusieron en el acto de la vista. Por lo tanto, lo que ocurrió en la obra fue que el constructor no atendió a las órdenes dadas por los profesionales por lo que no puede se puede imputar a estos técnicos los errores existentes en la ejecución, aun mas atendiendo a que no dieron el visto bueno a esta impermeabilización al haber prescindido de sus servicios antes de terminar la obra.
De esta partida rechazada se deriva el rechazo de las humedades, derivadas de la deficiente impermeabilización ya que es un defecto achacable al constructor, según lo manifestado.'
' 7.-Guarnecido de yeso en paramentos interiores vivienda no maestrado.Nuevamente estamos ante un defecto de ejecución. Es cierto que por parte del director de ejecución de obra se deben controlar estos acabados y hacer que se reparen los mal hechos o los que no coinciden con lo contratado, pero es que en este caso no se dio la posibilidad al arquitecto técnico de reparar o modificar estos acabados ya que se prescindió de sus servicios, sin que pudiera terminar la obra.'
'6.- Revestimiento de fachada o aplacado exterior de la vivienda.Igualmente estamos ante un problema de ejecución y ante la imposibilidad de los técnicos de apreciar dichos errores de ejecución al no permitírseles terminar la obra. La solución adoptada de usar cola es correcta, y, de hecho es la que adoptó el arquitecto que finalizó las obras. Pero se colocó mal.'
'17.- Sustitución teja rota. De igual manera este es un fallo en la ejecución, por lo que la única responsable es la empresa constructora.'
'Antes de pasar al último punto o defecto reclamado, debo decir que, respecto a los distintos fallos de acabado tanto de interior como de exterior que también se reclaman, no voy a hacer un estudio pormenorizado y separado de los mismos, sino que, entiendo que se trata en todo caso de problemas y defectos de ejecución, tal y como manifestaron los distintos peritos, incluido el perito judicial, sin que los demandados tuvieran la posibilidad de repararlos al no haber podido finalizar la obra.'
'10.- Hormigón gunitado en medianeras parcela. Se ha hecho sin colocar malla metálica de forma incompleta y en zonas de poco espesor. En este punto, respecto a la no utilización de mallado, hubo varios peritos, en realidad la mayoría, incluyendo el perito judicial, que consideraron que su no existencia no supone un defecto, es más, consideró esta técnica más adecuada atendiendo al terreno rocoso donde se tenía que proyectar el hormigón. Y respecto a que había zonas en las que el hormigón no tapaba la roca, siendo su espesor escaso, entiendo que este es un defecto de ejecución, no uno achacable a ninguno de los demandados en el presente procedimiento.'
En relación a estos daños, la Sala no puede compartir la decisión de la sentencia apelada, pues, si bien es cierto que esos daños deben achacarse a una mala ejecución de la obra, es también responsabilidad del arquitecto técnico velar por una correcta ejecución y que ésta se adapte al proyecto y las órdenes dadas por el Arquitecto.
CUARTO.- Con carácter general, al Arquitecto Superior le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, como dice la STS de 16 de diciembre de 1991 , que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos, en relación con su obligada atención y entrega, derivada de la especialidad de sus conocimientos y garantías de profesionalidad ( SSTS de 21 diciembre 1981 , 13 noviembre 1984 , 5 junio 1986 y 15 de mayo de 1995 ). Señala también la STS de 3 de octubre de 1996 , que, por dirección de obra, según el Decreto 17 junio 1977 ha de entenderse ' la fase en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente', y el Real Decreto 23 enero 1985 define la dirección de obra como la 'actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos, coordinando a tal efecto las intervenciones de otros profesionales técnicos cuando concurran en la misma'. En definitiva, la dirección es labor del arquitecto y del aparejador, pero a aquél le corresponde la vigilancia mediata y a éste la inmediata, viniéndole atribuidas sus funciones por la ley, y que, según el artículo 3 del citado RD 1., la Dirección técnica de las obras es la actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos, coordinando, a tal efecto, las intervenciones de otros profesionales Técnicos cuando concurran en la misma.
2. Los Técnicos Directores de la obra tienen como función esencial velar por la adecuación de la edificación en construcción al proyecto y, a tal efecto, harán las comprobaciones oportunas del mismo, e impartirán al constructor las instrucciones precisas, suministrando gráficos, planos y cuantos datos sean necesarios para interpretar y llevar a la práctica las especificaciones de aquél. En consecuencia, tendrán obligación de asistir a la obra cuantas veces fuese necesario, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de la misma.
Y, desde esta perspectiva, entendemos que ninguna responsabilidad le es exigible en este caso al Arquitecto Superior, en tanto hemos constatado que dio instrucciones precisas sobre la forma de ejecutar las obras, tal como se desprende del contenido del Libro de Órdenes, sin que llegara a firmar el certificado final de obra porque la actora prescindió de sus servicios, y, en definitiva, no asumió el resultado de lo construido.
Por otra parte, son funciones del Arquitecto Técnico las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto Superior, así como la de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. La jurisprudencia ha ido delimitando la responsabilidad de los aparejadores para concretarla y diferenciarla de la de los Arquitectos Superiores, atribuyendo a los Aparejadores, de modo fundamental aunque no exclusivo, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa ( Sentencias de 15-10-91 y 11-7-92 ), así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados dañosos que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas ( Sentencias de 12-11-92 , 2-12-94 , 15-5-95 y 8-6-98 ).
De todo ello se desprende que el aparejador será responsable, junto a otros agentes que intervienen en el proceso constructivo, de los vicios en la ejecución en la medida en que haya descuidado sus labores de control de los trabajos llevados a cabo en la edificación, y, por tanto, de inspección y vigilancia directa e inmediata de la obra que se estaba realizando, puesto que el artículo 1 del Decreto 265/1971 de 25 de Febrero establece:
Las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos serán las siguientes:
A) Atribuciones en la dirección de las obras:
1. Ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obras.
2. Inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación.
3. Controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo.
4. Ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos.
5. Medir las unidades de obra ejecutadas y confeccionar las relaciones valoradas de las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el proyecto y documentación que las define, así como las relaciones cuantitativas de los materiales a emplear en obra.
6. Suscribir, de conformidad con el Arquitecto superior y conjuntamente con él, actas y certificaciones sobre replanteo, comienzo, desarrollo y terminación de las obras.
Esa obligación de actuar conforme a las normas y reglas de la buena construcción no puede eximir al arquitecto técnico de toda responsabilidad en el proceso constructivo, pues debió controlar que la constructora ejecutara las obras tal como se había hecho constar en el Libro de Órdenes y detectar la mala ejecución de esas partidas que no sólo pueden ser achacados a la constructora por mala ejecución, que lo es, sino además por la falta de adecuada vigilancia y control en la ejecución de la obra por parte del arquitecto técnico.
Por ello, puesto que se ha acreditado, tal como resulta de la pericial de la actora y de la pericial del perito judicial, que han existido defectos en la ejecución de la obra, y ello se constata a la vista de las numerosas fotografías aportadas en los informes periciales, ha de responder el arquitecto técnico de la mala ejecución de las siguientes partidas:
Impermeabilización de cubiertas 7.941 euros.
Humedades y grietas en revestimientos interiores 516,38 euros.
Revestimientos exteriores 6.825 euros.
Guarnecido de yeso a buena vista 3.000 euros.
Acabados interiores alicatados 821 euros.
Sustitución de teja rota 50 euros.
Total 19.153,33 euros.
Dichas partidas son defectos en la ejecución de la obra que se causaron por la constructora pero que no fueron debidamente y puntualmente corregidos por el arquitecto técnico, y ello ha determinado que los demandantes se vean obligados a efectuar un mayor desembolso para corregir esos defectos y cuya valoración tomaremos del informe del perito judicial, pero de la que debemos excluir las partidas relativas al 'muro de hormigón' sustituido por el de fábrica bloque porque no se trata de una mala ejecución sino de una solución más barata y sobre la cual no consta que se hiciera sin el conocimiento y consentimiento del promotor, y, por lo demás, compartimos en este aspecto los razonamientos de la sentencia apelada.
Tampoco procede incluir como indemnización la correspondiente a la losa inclinada, porque ya hemos dicho que no se ejecutó esta partida y por la misma razón la correspondiente a la valla.
En cuanto a la relativa al estudio de seguridad y salud, como puso de manifiesto el perito judicial, la visita a la obra por el perito de la actora se hizo cuando ésta ya estaba abandonada y el constructor, que es quien proporciona las medidas de seguridad, las debió retirar. Pero es como ya hemos señalado en el primero de los fundamentos de esta resolución 'Tal como consta en el libro de órdenes, la obra comenzó el 7 de febrero de 2.006, fecha en la que el coordinador de seguridad y salud notificaba que disponía en la obra del plan de seguridad y salud y acta de aprobación del mismo'y es de su elaboración y control de lo que debe responder el arquitecto técnico mientras dirija la obra, pero no responde de que las medidas se conserven una vez ha dejado la obra, y no consta acreditado que durante el tiempo que estuvo en la misma dejara de hacer cumplir las medidas de seguridad y salud.
QUINTO.- en cuanto al alquiler de la vivienda durante la obra, alegó la promotora en su demanda que los incumplimientos y continua desidia de los demandados en sus funciones provocaron la paralización de la construcción de la vivienda durante un año, por lo que, al estar destinada la obra a vivienda habitual, tuvo que alquilar un chalet próximo a la vivienda en construcción por 1.243,20 euros al mes.
Al respecto hemos de tomar en consideración los retrasos en la obra a la causa de la mala ejecución por parte de la constructora y su abandono de la obra, que no son imputables tan sólo a los demandados, y, por otra parte, que no consta en el contrato que se fijara una fecha concreta para la terminación y, finalmente, que, tras comunicar los demandantes el 29 de mayo de 2.008 la resolución del contrato a los ahora demandados, y comunicarlo al Colegio de Arquitectos técnicos, éste contestó en junio que tenía una cantidad pendiente de abono al Sr. Estanislao y que debía nombrar otro arquitecto técnico, sin que conste respecto a éste ni respecto del Sr. Tomás las circunstancias a que se refiere el apelante en su recurso, que impidieran a los promotores designar nuevos técnicos para poder continuar las obras; por ello, entendemos no acreditada la responsabilidad de los demandados en el retraso en la ejecución de la obra, y, por ello, no deben responder del pago de la indemnización por alquileres, pues tampoco se justifica su necesidad, pues no se acredita que no tuvieran otra vivienda.
SEXTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser estimado en parte y también en parte la demanda en el sentido de que procede la condena del demandado D. Estanislao a pagar a la actora la cantidad de 19.153,33 euros con sus intereses legales.
Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y en cuanto a las de la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pues la condena al codemandado Sr. Estanislao lo ha sido a una parte de las pretensiones económicas de la demanda y, en cuanto a los demás codemandados absueltos, entendemos que no procede condenar en costas a la demandada pues, como ya hemos dicho en numerosas ocasiones: ' cuando se ejerciten acciones que entrañan solidaridad en los demandados y la acción es estimada, total o parcialmente, respecto de algunos demandados con absolución de otros de ellos, respecto de las costas devengadas por los demandados absueltos, bien pueden correr a cargo de la parte contraria demandante, o bien pueden apreciarse circunstancias especiales que justifiquen su no imposición, de tal suerte que debe ser objeto de valoración por el Juzgador el apreciar si fue indebida o temeraria la traída al pleito de la parte demandada que fue absuelta, pues para el caso de no apreciarse tal temeridad o incorrección, lo procedente es no hacer imposición al actor.'
Y, en este caso, no consideramos temeraria la traída al proceso del Arquitecto Superior, pues ha sido necesario practicar la prueba en el juicio para poder delimitar las distintas responsabilidades de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , se decreta la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Jose Antonio y Dña. María Angeles .
Revocamos parcialmente la sentencia impugnada y:
Estimamos en parte la demanda formulada por D. Jose Antonio y Dña. María Angeles contra D. Tomás , D. Estanislao y Markel International España Insurance Company LTD.
Condenamos al codemandado D. Estanislao a pagar a los demandantes la cantidad de 19.153,33 euros con sus intereses legales.
Absolvemos a los codemandados D. Tomás y Markel International España Insurance Company LTD de las pretensiones que frente a ellos contiene la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
