Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 538/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 698/2012 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 538/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100522
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 698/2012 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 2309/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A N ú m. 538/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2309/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de D/Dª. MARTI ADVOCATS I ECONOMISTES ASSOCIATS, S.L. contra D/Dª. Isidro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Isidro contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Decideixo estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Prat, en representació de l'entitat Martí Advocats i Economistes Associats SL, i condemno el demandat Don. Isidro a pagar a l'actora la quantitat de 46.400 euros, més els interessos legals previstos en l'article 1.108 del Codi civil des de la interpel·lació judicial, més els interessos previstos en l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil. Les costes causades en aquest plet s'imposen a la part demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, MARTI ADVOCATS I ECONOMISTES ASSOCIATS S.L., formuló demanda de procedimiento ordinario contra D. Isidro , en reclamación de la suma de 46.400 €, alegando que el demandado y D. Paulino , como socios y administradores solidarios de la entidad Fextiplan S.L., encomendaron a la hoy actora el encargo de instar y continuar la declaración de concurso de acreedores de la referida sociedad, habiendo suscrito el demandado en fecha 22 de octubre de 2008 un reconocimiento de deuda a título personal de la cantidad de 40.000 € más IVA a la entidad actora, en relación a la asistencia letrada del procedimiento de concurso voluntario de la empresa Fextiplan S.L. seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona.
El demandado se opuso negando la suscripción del reconocimiento de deuda por falta de otorgamiento de consentimiento al no reconocer como propia la supuesta firma plasmada en el documento; existencia de dolo, pues aún en el supuesto de que se probara que la firma obrante en el reconocimiento de deuda pertenece al Sr. Isidro , éste firmó el documento sin conocer cuál sería el motivo y destino del mismo; e inexistencia de causa o existencia de causa falsa.
En fecha 13 de enero de 2012 recayó sentencia que estimó íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se alza el demandado, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo indefensión y vulneración del derecho de tutela judicial efectiva: a) por la denegación de pruebas en la Audiencia Previa; b) por la omisión del juez a quo ante la presentación de nuevos medios probatorios antes de la celebración de la vista; y c) posibilidad de diligencias finales; y en cuanto al fondo error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar. En efecto, la prueba solicitada en la Audiencia Previa consistió en que se exhortara al Juzgado Mercantil para que remita 'testimonio íntegro del concurso voluntario nº 385/2008-P cursado en el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona'. Esta prueba fue propuesta, como se acaba de decir, en la Audiencia Previa y su práctica fue correctamente inadmitida, por cuanto, como señaló la juzgadora de instancia, se traba de una documentación que el propio demandado podría haber obtenido y aportado con la contestación a la demanda ya que dicho demandado era administrador solidario y accionista de la sociedad concursada.
Esta facilidad para obtener dicha documentación se ha puesto de manifiesto por el propio recurrente ya que dos días antes de la celebración de la vista, aportó para su unión a los autos como nuevo documento, un testimonio extraído de dicho procedimiento, consistente en el informe definitivo de la administración concursal. Por tanto, si el apelante pudo obtener un testimonio de parte de dicho procedimiento también habría podido en el momento de la contestación a la demanda aportar el testimonio del procedimiento o de aquella parte de los autos del concurso que fuera de su interés o al menos podría haber designado los archivos, comprometiéndose a su aportación posterior, lo que tampoco hizo. Con lo cual dicha prueba fue correctamente inadmitida por extemporánea, además de ser inútil por no guardar relación con el objeto del presente procedimiento.
Tampoco puede hablarse de omisión del juez a quo ante la presentación de nuevos medios probatorios antes de la celebración de la vista, pues fue en fecha 10 de enero de 2012, dos días antes de la vista, cuando el recurrente solicitó que se uniera a los autos el testimonio del informe definitivo de la administración concursal. El mismo, a la fecha de la vista, 12 de enero de 2012, no había sido ni siquiera unido a los autos a la espera de ser proveído por lo que cuando se reiteró la petición al inicio de la vista fue denegada, por lo que el juzgador si se pronunció sobre dicho medio de prueba y su inadmisión es correcta al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 270 LEC .
En relación con las diligencias finales no puede ignorarse que como regla general han de ser solicitadas a instancia de parte, excluyéndolas siempre que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por la parte y en el caso los hechos a los que se refiere eran muy anteriores a la presentación de la demanda y estaban a disposición de la parte recurrente. Así el procedimiento concursal se inició en el mes de junio de 2008, el informe definitivo de la administración concursal es de 28 de enero de 2009 y la demanda se presentó en 26 de noviembre de 2009 y fue admitida a trámite el 26 de abril de de 2010, datando la contestación a la demanda de 2 de julio de 2010. Reiterando lo dicho se traba de una documentación que el propio demandado podría haber obtenido y aportado con la contestación a la demanda, ya que la documentación es anterior a ésta, y dicho demandado era administrador solidario y accionista de la sociedad concursada.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto y por lo que se refiere al motivo alegado, de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.
Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, a la vista del documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 22 de octubre de 2008 (folio 71) por el demandado (como probó la prueba pericial caligráfica evacuada al efecto) en el que se concreta la causa de la deuda, 'asistencia letrada del procedimiento de concurso voluntario de la empresa Fextiplan S.L. seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona' y permite la lógica presunción de que a través del mismo se está dando un medio de prueba o asumiendo el compromiso de no exigir prueba de la deuda que libra al acreedor de su carga, de manera que no es a éste a quien corresponde demostrar la veracidad de lo que refleja el documento signado por el demandado, sino a éste la incerteza de su contenido, que encierra una obligación independiente con sustantividad propia en cuanto contrato por el que se reconoce una deuda como existente por quien la suscribe y firma. La interpretación que del documento de reconocimiento de deuda ha de realizarse, no permite obviar lo que en él literalmente se consigna, como es que el origen de la deuda está en la asistencia letrada de la actora en el procedimiento de concurso, que el demandado firmante reconoce, como también reconoce adeudar a título personal por tal causa la suma de 40.000 € más IVA, de forma que si ahora contradice lo que en su momento aceptó con su firma, es a él a quien corresponde demostrar la veracidad de sus afirmaciones, puesto que el documento se firmó por quien reconocía la deuda, bien para dar con ello un medio de prueba, o asumiendo el compromiso de no exigirla por considerar la deuda como existente pues de conformidad con jurisprudencia uniforme y reiterada del Tribunal Supremo, 'si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, hacen prueba de la exactitud de su contenido, sin que por ello se pueda afirmar que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de la firma con la autenticidad del cuerpo del escrito que le precede, sino simplemente la prueba de un hecho que ha de prevalecer mientras no se desvirtúe con otras pruebas convincentes ( STS de 5 de mayo de 1958 ).
Ahora bien como señalan las SSTS de 9 de enero de 1936 , 16 de noviembre de 1950 , 5 de febrero de 1957 y 20 de febrero de 1978 , tal presunción de veracidad extrínseca que hubiera de la prueba de veracidad a quien en ella se ampara sobre la veracidad del documento, no impide que pueda ser discutida y desvirtuada en cuanto al fondo de la obligación que en él se contenga y ello requiere que se pruebe la existencia de hechos que puedan desvanecer la meritada presunción de veracidad y exactitud, lo que en el caso no acontece.
Asimismo es de señalar que la figura de reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulada especialmente, constituye en nuestro Derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1.988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.), se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( Sentencias de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 , entre otras). Es, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.005 , una institución que está «escasamente regulada en el Derecho común español, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, y entre las legislaciones próximas, puede citarse la Compilación Foral de Navarra, o Fuero Nuevo, que la regula en sus leyes 494, 510 o 533. La corriente jurisprudencial de esta Sala .... ( )....entronca este 'reconocimiento', con valor jurídico, en el art. 1277 C.c ., como 'presunción de la existencia de causa' en el contrato, aunque no se fije expresamente en él ( SS. de esta Sala, de 30 de mayo de 1992 , 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 27 de julio de 1994 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de 1998 , 29 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1998 , 29 de junio de 1998 y 23 de diciembre de 1999 ), aparte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, 'contrato reproductivo', o con el de 'fijación jurídica', conforme al art. 1224 C.C ., por su relación con lo acordado en otro contrato anterior, si se le da carácter contractual, como sumo ( SS. de 6 de junio de 1969, para el primer caso , y de 19 de noviembre de 1974 , 5 de febrero de 1981 , 23 de junio de 1983 y 30 de abril de 1999 , para el segundo). Pero en definitiva, la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 , y en la más reciente, de 24 de junio de 2004 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia».
En la misma idea abunda la Sentencia de 18 de septiembre de 2.006 , cuando dice que «la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30 de mayo de 1992 , 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 27 de julio de 1994 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 19 96 , 5 de mayo de 1998 , 29 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1998 , 8 de junio de 1999 y 23 de diciembre de 1999 .
Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.
Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, «reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC , y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma». En fin, las SS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993 , destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa», y que «los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».
Dispensado, pues, el acreedor actor de probar la causa de la deuda, no ha aportado el demandado prueba de la inexistencia o de la falsedad de la misma, como tampoco del dolo que se imputa a la actora pues para la apreciación del dolo como vicio del consentimiento ( art. 1269 Código Civil ), comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también de la reticencia maliciosa del que calla o no advierte en contra del deber de informar que impone la buena fe contractual, exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de negociación engañosa (por vía de acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que el dolo ha de ser grave y que no se presume, debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca ( SS de 21 May. 1982 , 22 Ene. 1988 y 23 May. 1996 ), no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones ( SSTS de 19 de julio de 2006 y 12 de junio de 2003 ) que es lo que hace la parte recurrente.
Pero es que, además, la parte actora, aún cuando no era necesario, pues en el documento de reconocimiento de deuda ya se expresa que dicha deuda proviene de la asistencia letrada del procedimiento concursal, ha demostrado el origen de la deuda reconocida con el documento obrante al folio 187 de los autos elevados, fechado el día 5 de mayo de 2008, por el que la actora remite a Fextiplan S.L. el presupuesto de honorarios de abogado para la preparación y solicitud de la declaración de concurso voluntario de dicha sociedad, así como para el seguimiento de toda la tramitación del procedimiento judicial de concurso, ascendiendo dichos honorarios profesionales de abogado a la suma de 137.250 € más IVA correspondiente y gastos.
Asimismo se dice que 'en consideración a las dificultades actuales de tesorería de Fextiplan S.L. se procederá a realizar en los próximos días una primera factura de cuantía 57.250 € más gastos e IVA. El resto del presupuesto, esto es, 80.000 € más gastos e IVA será facturado con posterioridad a lo largo del procedimiento, de acuerdo con la liquidez de la empresa, quedando dicha deuda garantizada por mitades por cada uno de los administradores solidarios y socios mayoritarios de Fextiplan S.L. De este modo, Don. Paulino garantizará personalmente la cantidad de 40.000 € más IVA y gastos y Don. Isidro garantizará personalmente los otros 40.000 € más IVA y gastos', apareciendo tal documento firmado por el otro administrador solidario de Fextiplan S.L. Sr. Paulino . Garantía que se plasmó con el meritado documento de reconocimiento de deuda que a título personal y a favor de la entidad actora hizo el demandado Sr. Isidro , que, viene, por tanto, obligado al pago de la cantidad reconocida y reclamada.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante por imperativo legal ( art. 398 LEC )
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell , en los autos de juicio ordinario nº 2309/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada. .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
