Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 538/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 282/2012 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 538/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100562


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 282/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1185/2008

S E N T E N C I A núm. 538/2013

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1185/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de Manuela quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CASER SERGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CASER SERGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

' DECISIÓ:Estimant parcialment la demanda interposada per Doña. Manuela contra CASER SEGUROS (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA), i el Sr. Luis Pablo , condemno els demandats a pagar solidàriament a la demandant 1.574,10 euros; condemno també CASER a pagar els interessos de l'art. 20 de la Llei del contracte d'assegurança que es produeixin des de la data del sinistre; i no imposo el pagament de les costes a cap de les parts.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CASER SERGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veinte de noviembre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1185/2008 seguido a instancia de Doña Manuela contra Don Luis Pablo y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUEROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelaciónCASER en solicitud de que 'se revoque el Auto (sic) dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Barcelona en autos de Procedimiento Ordinario nº 1185/2008-Sección 10, dictándose otra en virtud de la cual,

a) se estime el Recurso de Apelación formulado por esta parte y se revoque la Sentencia de instancia, dictando resolución en la que se estime la excepción de Culpa Exclusiva alegada por esta parte, con imposición de costas a la parte demandante no sólo por imperativo legal sino por temeridad y mala fe.

b) Subsidiariamente, se estime la excepción de Concurrencia de Culpas imputable en grado máximo a la Sra. Manuela (90%) y por tanto se reduzca la indemnización otorgada en Primera Instancia atendiendo a su propia participación en el accidente de circulación que da lugar al presente procedimiento y según lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, todo ello sin imposición de intereses ni costas a esta parte', al que se opone la Sra. Manuela que, a su vez, impugnala referenciada sentencia y solicita que 'se dicte sentencia en la que:

- manteniendo los restantes extremos de la sentencia de instancia, no se aplique a la indemnización de 2.098,80 € la reducción del 25% por concurrencia de culpas, sino que se condene a la compañía recurrente a abonar dicha cantidad en su totalidad.

- subsidiariamente, se le aplique una reducción máxima del 10%.

- Subsidiariamente a ambas cosas, se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con condena de la apelante a las costas de la apelación en cualquiera de los tres casos, por aplicación del art. 398.1 de la LEC ', a la que se opone CASER.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada-impugnante, solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia condenando solidariamente a los demandados a abonar a mi poderdante la cantidad de 3.588,90 euros, equivalente al 90% de 3.987,70, cantidad calculada para el total de la indemnización solicitada, y a las costas del juicio', aduciendo como base de dicha pretensión que 'el día 23.11.2007 mi mandante fue atropellada al cruzar la calzada de la Pza. Catalunya por un taxi que procedía de la calle Bergara y acababa de arrancar... La causa probable del accidente, según el comunicado de la G.U.B., es que mi poderdante cruzaba la calzada fuera del paso de peatones, unida a la distracción del conductor del taxi... Mi poderdante fue asistida en el Centro Quirúrgico de Peracamps, con resultado de lesiones en el hombro y la cintura que la incapacitaron para su ocupación durante 72 días...', y, habiéndose opuesto la codemandada CASER alegando, también en esencia, inexistencia de responsabilidad del conductor del vehículo matrícula K-....-KY conducido por el Sr. Isaac , 'el Sr. Isaac conducía el taxi a una velocidad moderada y con el semáforo que le afectaba en fase verde, por lo que ninguna responsabilidad puede imputársele al mismo, sino que la responsable del siniestro fue la propia demandante al cruzar la calzada por fuera del paso de peatones... No obstante, y para el caso de que S.Sª entendiera que existe algún tipo de responsabilidad por parte del conductor del taxi por la coletilla que la Guardia Urbana hace constar en su atestado (si bien el conductor del taxi no prestó la debida atención'), esta parte alega la excepción de concurrencia de culpas... Oposición a las cantidades reclamadas. Falta de acreditación del daño y pluspetición con respecto al quantum (lesiones, secuelas, factor de corrección)... Intereses. Oposición a la imposición de las mismos, concurrencia de causa justificada para la oposición por parte de la compañía de seguros. Artículo 20 apartado octavo de la Ley de Contrato de Seguros . No imposición de costas...', sin que compareciera el codemandado D. Luis Pablo , por lo que por providencia de fecha 16 de septiembre de 2011 fue declarado en situación procesal de rebeldía, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, al apreciar la concurrencia de culpas en un 25% del demandante, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación CASER e impugna la Sra. Manuela en solicitud, respectivamente, de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La Sentencia recurrida razona, en esencia, lo siguiente: 'TERCER.-L'única prova que s'ha practicat sobre la manera que es va produir l'atropellament ha estat el comunicat d'accident que va aixecar la Guàrdia Urbana, que inclou un croquis i la transcripció de les manifestacions de la vianant i del taxista, i la testifical d'un dels dos policies que van confeccionar el document, l'agent núm. NUM000 .

D'acord amb el resultat d'aquesta prova, podem concloure que ha quedat acreditat que la vianant provenia del centre de la plaça, mentre que el taxista venia del carrer Bergara; i que l'accident es va produir en el tercer carril de la calçada, ja que així ho van manifestar a la GU ambdós implicats. El que no es pot tenir per provat és la trajectòria dibuixada en el croquis de la vianant, que perfectament va poder baixar de la vorera més amunt o més avall de la plaça. Com tampoc no lliga el que va manifestar per telèfon el taxista a la GU de que la topada es va produir amb el lateral anterior esquerra del vehicle, atès que la Sra. Manuela venia per la dreta del taxi.

Com exposa el fonament de dret V de la demanda, la cruïlla del carrer Bergara amb plaça Catalunya és un lloc amb molta circulació de vianants motivada, podem afegir, per la situació estratègica de la plaça dins de l'entramat urbà de la ciutat, del qual constitueix el rovell de l'ou: el final i començament de moltes línies d'autobusos, inclòs el bus turístic; moltes parades de metro en el subsòl de la plaça; centres comercials; el començament de les Rambles, etc.

QUART.- És d'aplicació l'art. 1.1 de la LRCACVM, segons el qual en el cas de danys a les persones, el conductor del vehicle només quedarà exonerat de responsabilitat quan provi que aquells es van produir únicament degut a la conducta o negligència del perjudicat o a força major estranya a la conducció o funcionament del vehicle, si bé, a continuació, el mateix precepte admet la concurrència de culpes quan diu que si concorren la negligència del conductor i la del perjudicat, es procedirà a l'equitativa moderació de la responsabilitat i al repartiment de la indemnització atesa la respectiva entitat de les culpes concurrents.

Valorant segons les regles de la sana crítica el resultat de la magre prova practicada, la meva conclusió és que hi va haver concurrència de culpes entre el taxista i la vianant en la proporció del 75% per al primer (que per alguna cosa manejava un aparell que, pel fet de ser potencialment molt lesiu, exigeix una gran atenció en la seva conducció), i un 25% per a la segona.

CINQUÈ.- De la documentació mèdica presentada per la part demandant resulta que la Sra. Manuela va patir policontusions, en particular en l'espatlla dreta.

La part demandant reclama el pagament d'una indemnització per 72 dies impeditius de baixa: un primer període de 40 dies des del 23 de novembre de 2007 al 2 de gener de 2008, en què va ser donada d'alta per la SS per la seva incompareixença a una revisió; i un segon període de 32 dies des del 22 de febrer de 2008 , en què va tornar a ser donada de baixa per la SS fins al 26 de març següent en que de nou va tornar a ser donada d'alta per una nova incompareixença.

Està documentat que la causa de la segona baixa fou una lumbàlgia.

La demanda vol justificar les incompareixences de la Sra. Manuela als controls mèdics en el seu desconeixement de l'idioma, però es tracta d'una excusa poc creïble.

El metge forense, que va inspeccionar la Sra. Manuela l'1 d'abril de 2008 va establir la sanitat de la lesionada en 14 dies impeditius, sense seqüeles (p. 77 de les actuacions).

Per la seva banda, CASER admet els 40 dies impeditius del primer període.

D'acord també amb les regles de la sana crítica, considero només provats els 4o dies impeditius que van del dia de l'accident a la data de la primera alta de la lesionada el 2 de gener de 2008, ja que no ha quedat acreditat que la lumbàlgia que va ocasionar la segona baixa del 22 de febrer de 2008 porti causa de l'atropellament.

Per tant 40 dies impeditius per 52,47 € (segons l'actualització del barem de l'any 2008 en què es va produir la sanitat), són 2.098,80 €, sobre els quals no es pot aplicar el factor de correcció per ingressos per treball personal, ja que la part demandant no ha justificat aquests ingressos, com cal fer, al contrari que en las seqüeles, en el cas de les indemnitzacions per incapacitat temporal o lesions.

SISÈ.- A aquests 2.098,80 € apliquem una reducció del 25% per la concurrència de culpes, la qual cosa ens dóna 1.574,10 euros, que és la suma per la qual estimo la demanda.

SETÈ.- CASER haurà de pagar els interessos de l' art. 20 de la LCA , malgrat que la pètita de la demanda no els demana, ja que l'obligació d'abonar-los es produeix 'ex lege', i no observo la concurrència de cap causa que justifiqui el fet que CASER no hagi ja abonat o almenys consignat els 1.574,10 € pels quals he estimat la demanda.'.

TERCERO.- Recurso de apelación de CASER.

Alega la recurrente, tras dar por reproducido lo alegado en la primera instancia, en esencia, en la legación segunda, titulada 'Mecánica del accidente. Error en la valoración de la prueba al considerar que el Sr. Luis Pablo también es responsable del siniestro y concretamente en un porcentaje de un 75%' que 'en el acto del juicio quedó total y absolutamente acreditado que ninguna responsabilidad tuvo en el siniestro el Sr. Luis Pablo sino que el accidente se produjo única y exclusivamente por la negligencia de la Sra. Manuela , la cual cruzó la calzada por fuera del paso de peatones, provocando de esta forma el accidente que da lugar al presente procedimiento...', en la alegación tercera, titulada 'subsidiariamente: pluspetición y concurrencia de culpas' que '...en el supuesto de que se entendiera que existe alguna responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en CASER, los únicos días que podrían indemnizarse son los 14 días impeditivos consignados por el forense' y que '...para el hipotético supuesto de que la Sala entendiera que existe una concurrencia de Culpas esta parte solicita que el porcentaje de la misma sea del 90% de culpa para la peatón y del 10% para el conductor,...' y, finalmente, en la cuarta, titulada 'Intereses. Oposición a la imposición de los mismos. Concurrencia de causa justificada para la oposición por parte de la compañía de seguros. Artículo 20 apartado octavo de la Ley de Contrato de Seguro ' que 'la entidad CASER no ha podido incurrir en mora en el pago de la indemnización por cuanto existía causa o más bien causas justificadas o no imputables a ella para no hacerlo, toda vez que el atestado consigna que el accidente se produjo por cruzar la peatón fuera del paso de peatones...'.

CUARTO.-Sobre la culpa exclusiva de la víctima tiene dicho la jurisprudencia que 'el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM- ( STS 12 de diciembre 2008 ). Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpaexclusivade la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpade la víctima.' ( S.T.S. de 22 de febrero de 2010 ).

En el caso enjuiciado, examinadas nuevamente las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que como se dice en la Sentencia recurrida, la única prueba practicada sobre la mecánica del siniestro consiste en el Comunicado de Accidente elaborado por la Guardia Urbana de Barcelona, en el que consta un croquis, y la testifical del Guardia Urbano nº NUM000 .

De dicha prueba se deriva, como también se dice en la resolución del primer grado, que la viandante provenía del centro de la Plaza de Catalunya y que el taxista venía de la calle Vergara. Y, aunque en la Sentencia recurrida se diga que no se puede tener por probada la trayectoria de la viandante dibujada en el croquis, sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante da por bueno el referenciado atestado, como se infiere del contenido de la demanda que en lo menester ha quedado transcrito, de dicha prueba practicada se deriva que la Sra. Manuela cruzó la calzada fuera del paso de peatones regulado por semáforos situado, precisamente, a la derecha de la calle Bergara y lo hizo por el lado situado a la izquierda de dicha calle de la que provenía el taxi, cuyo conductor, atendida la peculiaridad de la zona que en la resolución recurrida se recoge, es presumible que estuviera mirando al frente y en la dirección que obligatoriamente tenía que seguir hacia la izquierda, con lo que, no obstante la atención que hubiera podido dedicar también a la derecha atendida dicha peculiaridad de la zona, es dable también presumir que, de haber adoptado la diligencia debida en relación a la trayectoria que debía llevar el vehículo que manejaba se hubiera percatado de la presencia de la peatón con anterioridad al impacto por cuanto el mismo se produjo en el primer carril más próximo a la calle Bergara o, lo que es lo mismo, en el tercero desde la Plaza Catalunya, lo que supone que la viandante había atravesado dos carriles cuando se produjo la colisión y, consiguientemente, en contra de lo argüido por la apelante, de la prueba practicada en el acto del juicio no puede considerarse acreditado que ninguna responsabilidad tuvo en el siniestro el conductor del vehículo pues es claro que si hubiera prestado atención no sólo a la derecha 'para asegurarse que los vehículos que procedían de esta vía se habían detenido ante el semáforo que les afectaba', como consta en el Comunicado de Accidente que manifestó, lo que, por lo demás, era de fácil apreciación con la sola constatación de que los vehículos procedentes de dicha dirección habían dejado de circular, sino a la trayectoria que estaba obligado a seguir se hubiera percatado, como hemos dicho, de la presencia de la peatón que con su conducta también contribuyó eficazmente a que el siniestro acaeciera, pero sin que su responsabilidad pueda considerarse de entidad tal que absorba al del conductor del vehículo que, dada la especial peligrosidad de éste, hace que consideremos equitativa la moderación hecha por el juzgador a quo y, consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación.

QUINTO.-Como procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la tercera alegación sobre pluspetición y concurrencia de culpas.

Y ello por cuanto consta en las actuaciones una primera baja de 23 de noviembre de 2007, fecha del accidente, hasta el 2 de enero de 2008 en que fue dada de alta por incomparecencia, y un mes y varios días después, esto es, el 22 de febrero de 2008 acudió al CAP por 'lumbalgia mecánica' (documento nº 8, folio 16), sin que de los documentos médicos acompañados con la demanda pueda considerarse acreditada que dicha lumbalgia mecánica sea consecuencia del accidente, con lo que, no obstante obrar también en los autos informe médico forense en 14 días impeditivos el tiempo de duración de las lesiones, es lo cierto que el tiempo que obra documentado como de baja hasta el alta por incomparecencia es debido al accidente de autos, que es el tiempo que se tiene en cuenta en la Sentencia recurrida.

Y, en cuanto a la concurrencia de culpas, damos por reproducido lo razonado en le precedente Fundamento de Derecho, en aras a evitar repeticiones innecesarias.

SEXTO.-Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios procede, asimismo, la desestimación del recurso de apelación.

Y es que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2010 que 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 .8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los interesesde demora.

En la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio de 2008 , 9 de diciembre 2008 , 12 de febrero de 2009 y 4 de junio de 2009 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pagoa los perjudicados.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los interesesa no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , RC n.º 1090/2005, de 23 de abril de 2009 , RC n.º 2031/2006, de 29 de junio de 2009 , RC nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008 , RC n.º 1445/2003 ).'.

Y dichos intereses lo serán con arreglo a la doctrina fijada en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007 , que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2010 , ' esta Sala, en la STS, Pleno, de 1 de marzo de 2007, RC n.º 2302/2001 , ha sentado por razones de interés casacional a efectos de unificación de jurisprudencia, la siguiente doctrina: «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pagode un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento».'.

Con lo que, al no poder considerarse obstáculo para la aplicación de dichos intereses la necesidad de acudir a un proceso ya que ninguna duda había sobre la realidad del siniestro ni, incluso, sobre las circunstancias del mismo en cuanto a tiempo y lugar, y modo de producirse, lo que determina que desde un principio, con independencia de la discusión respecto a la concurrencia de culpas, pues resultaba evidente que no era exclusiva de la peatón, y al alcance de la cantidad indemnizatorio, debió la aseguradora ahora apelante proceder a pagar al, o consignar a favor del, perjudicado la cantidad que a su entender era la que cubría el alcance del daño, dentro del plazo que dicho precepto contempla que hubiera puesto de manifiesto su voluntad de no constituirse en mora, y al no haberlo hecho así procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación.

SÉPTIMO.- Impugnación de Doña Manuela .

Atendido lo que constituye objeto de la impugnación deducida por la parte apelada, basta con dar por reproducido lo que se ha razonado respecto al recurso de apelación interpuesto de contrario respecto a la concurrencia de culpas, a fin de no caer en reiteraciones innecesarias, para que proceda, sin necesidad de mayor razonamiento, su desestimación.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

La desestimación de la impugnación determina la condena en las costas causadas por la misma a la parte impugnante, conforme a lo que dichos preceptos legales disponen.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUEROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, como de la impugnación deducida por Doña Manuela , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1185/2008 seguido a instancia de Doña Manuela contra Don Luis Pablo y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUEROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente, y en las causadas por la impugnación a la impugnante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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