Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 538/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 568/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 538/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100491
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5948
Núm. Roj: SAP V 5948/2013
Encabezamiento
Rollo nº 000568/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 5 3 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001410/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Bernardino , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. MARIA DEL PILAR LUJAN SORIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA GALBIS
UBEDA; y, de otra, como demandado/s - apelado/s COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE
FINCAS DE VALENCIA, dirigida por el Letrado D. JOSE ARTURO PEREZ MIRALLES y representado por el
Procurador D. LUIS JOSE CERVELLO PEREMARCH; y de otra, como demandada / apelada, COMPAÑÍA
ASEGURADORA H.C.C. EUROPE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ANGELES DE DIEGO MISIEGO
y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN INIESTA SABATER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha cuatro de junio de dos mil trece, , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Luisa Galbis Ubeda, en nombre y representación de D. Bernardino contra el Colegio Territorial de Administraciones de Fincas de Valencia y la aseguradora Houston Casualty Company Europe de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación del reintegro de la cantidad de 8.182, 79 euros abonada por perjuicios a las Comunidades de la CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 , nº NUM001 de Valencia derivados de su negligencia profesional en el ejercicio de su cargo como administrador de tales Comunidades, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticinco de noviembre de dos mil trece, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se formula por la parte actora , D- Bernardino , en base a que, la sentencia de instancia que desestimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 8.182, 79 euros en base a un seguro de responsabilidad civil por entender prescrita la acción al haber transcurrido el plazo de 2 años que regula el art. 23 de la LCS , incurre en una indebida valoración de las pruebas al acoger tal prescripción de interpretación restrictiva sin tener en cuenta que, según la testifical practicada se ha acreditado la interrupción de ese plazo por las reclamaciones verbales, telefónicas y escritas que ha realizado a las demandadas entre los años 2006 y 2009 .
Las demandadas COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE VALENCIA Y CASTELLÓN y H.C.C. EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, solicitaron la confirmación de la misma resolución por sus propios fundamentos por los que se opusieron a los del recurso.
SEGUNDO .- Esta Sala, da por reproducida íntegramente la fundamentación jurídica contenida en la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en esencia, para responder a los motivos de el con revisión de las pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables.
1)Así de tales pruebas resulta : -Que como no se cuestiona en esta apelación, en relación con el primer siniestro por el que se reclama en la demanda derivado de la negligencia del actor en el ejercicio de su cargo de administrador de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia y por la que aquel abonó a ésta 6.200 euros suma que intenta repetir como demandados contra su Colegio profesional y contra la aseguradora con que la que este Colegio tiene suscrito seguro colectivo de responsabilidad civil frente a terceros, de la prueba documental aportada , documento 5 de la contestación de H.C.C, se infiere que, desde la que la correduria de ésta DIBLAFE, comunicó a dicho actor el e-mail por el que se rechaza el siniestro de fecha 11-6-2009 hasta la actual demanda presentada el 21-9-2011 no ha mediado comunicación alguna escrita del último en relación con ese siniestro a tal aseguradora, ni tampoco desde el 22-12-2009, documento 16 de la demanda, a tal Colegio.
-Respecto al otro siniestro en relación con la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM001 de la misma Ciudad ocurrido por igual causa y sobre en el que la demanda se pretende la misma repetición que la del apartado precedente y contra las mismas demandadas, el actor desde que en fecha 25-6-2009 contestó a la referida correduría tras comunicarle ésta por e-mail de día anterior su rechazo por la aseguradora, no ha mediado comunicación escrita a la última hasta que en fecha 21-9-2011 se presentó ta demanda, ni tampoco desde el 30-3-2006, documento 16 de ésta a su Colegio profesional codemandado.
-El testigo Sr. Landelino , tras reconocer que es amigo del actor desde hacer más de 20 años y que se ven 2 ó 3 veces al año, manifestó que él le acompaño a las indicadas Correduría y Colegio para insistir y reclamar a las mismas en relación con dichos siniestros, desde el 2006 hasta que le dijo que se había interpuesto la presente demanda y, en relación con la primera dijo que no entraba sin conocer por ello las conversaciones.
2)La anterior resultancia se ha de valorar según las siguientes normas y doctrina: -Según el Artículo 23 de la LCS , la s acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
-Sobre la prescripción la doctrina del T.S., ha abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C . más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 del C.C , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (SS.T.S. 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera 'alma mater' o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social.
Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi', por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' (Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras).
Sobre esta la interrupción de la prescripción, la sentencia de la AP de Madrid de 18-10-2001 señala que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de noviembre de 1.998 EDJ1998/26813 , afirma que 'nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 EDJ1968/834'. Esta misma resolución añade, refiriéndose al emisor del requerimiento, que está legitimado para ello 'no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacer mandatario verbal, como es un abogado 'o un procurador'.
En general la doctrina, señala que la carga de la prueba de la prescripción incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor y en lo tocante a la cuestión de la naturaleza recepticia o no de la declaración interruptiva, se ha de constatar que existen posiciones encontradas, lo que ha dado lugar a unas decisiones judiciales un tanto contradictorias. La mejor doctrina científica y la más reciente jurisprudencial consideran sin embargo que el acto interruptivo es un acto recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, aunque no existe la necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil, ya que el efecto interruptivo no puede depender de la recepción, porque otra cosa sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso. De acuerdo con lo dicho, la STS de 24/12/1994 EDJ1994/9914 manifiesta que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1.973 del Código Civil EDL1889/1 reconoce la virtualidad de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste o si no lo ha sido que ello obedezca a causa a él imputable, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no siendo necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación o que si ello no se produce, sino que es bastante a los indicados efectos su recepción.
-En lo que afecta a la valoración de las pruebas la reiterada jurisprudencia refiere que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, especialmente cuando de pruebas testificales se trata, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez 'a quo' ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Así en este sentido se debe reseñar que la Sentencia T.S., de 18 de octubre de 2007 que señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.
En concreto sobre la prueba de testigos , la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 , señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29-11-2001 que ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo , pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997, que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11- 1998, 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C , el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos , que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
-Para concluir se reseña el art. 14 de la Ley de Mediación en Seguros Privados de 30 de abril de 1992 que indica que son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con Entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. La exposición de motivos de esta Ley dice que 'los corredores de seguros, frente a los agentes de seguros, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras. De la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos: Mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la Entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo'.
2)Aplicando esta doctrina precedente al caso y valorando finalmente la resultancia probatoria referida, se concluye con la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto al entender que el actor no ha probado, como le incumbe, la interrupción de la prescripción de modo que aparezca fehacientemente evidenciado su 'animus conservandi'.
En efecto, además de que las comunicaciones escritas realizadas a la Correduría de la aseguradora no equivalen a las hechas a ésta dada la independencia de la primera en relación con la segunda, se estima insuficiente la testifical descrita valorada según la sana crítica para evidenciar esa fehaciencia del acto interruptivo, no sólo por ser la única prueba de autos que mantiene la existencia de éste más allá de los 2 años que señala el art.23 de la LCS para el ejercicio de la acción que regula y aquí ejercitada, sino tambien por no gozar el testigo de la suficiente imparcialidad y razón de ciencia, dada la larga amistad que admite tiene con su proponente y su no presencia en la conversaciones que éste tuvo con su aseguradora a los efectos de adverar que lo fueron con ese fin de reclamación por los siniestros de autos, respecto a los que , en definitiva y en relación con ambas demandadas sólo constan las reclamaciones escritas mencionadas de las cuales , entre la úlitma y la demanda, ya había pasado aquel plazo .
TERCERO. - En consecuencia y por las anteriores consideraciones se rechaza el recurso y, en materia de costas, según los arts. 394 y 398 de la LEC , las de esta alzada se imponen a la apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D.Bernardino , contra la sentencia de fecha 4 de junio del 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº20 de VALENCIA , debemos confirmarla íntegramente .Todo, ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
