Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 538/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 185/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 538/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100556

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5756

Núm. Roj: SAP V 5756/2013


Encabezamiento


Rº 185/13
SENTENCIA Nº 000538/2013
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr. Dª EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D.
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de XATIVA, con el nº 000524/2012, por TALLERES Y GRUAS GIRONES
S.L. representado por la Procuradora Dª TATIANA DESCALS VIDAL y dirigido por la Letrado Dª AMPARO
CLIMENT ESTEVE, contra D. Baldomero , representado por la Procuradora Dª ELENA NADAL MORA y
dirigido por el Letrado D. VICTOR E. ROMEU LLORENS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por TALLERES Y GRUAS GIRONES SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de XATIVA, en fecha 5 de Noviembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Sra. Descals Vidal en nombre y representación de la entidad mercantil Talleres y Grúas Ginonés, S.L. contra Don Baldomero , condenando a dicho demandado a que abone a la mercantil demandante la cantidad de 1.087,44 euros, sin imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TALLERES Y GRUAS GIRONES SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 2 de Diciembre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Talleres y Grúas Gironés S.L. formuló el 15 de Febrero de 2.012 demanda de juicio monitorio contra Don Baldomero en reclamación de la cantidad de 3.792'60 euros, importe de las facturas NUM000 y NUM001 datadas el 6 de Octubre de 2.011 y correspondiente a los trabajos de reparación llevados a cabo en el vehículo Ford Focus matrícula .... KBX propiedad del demandado. El Sr.

Baldomero , una vez requerido de pago, compareció y se opuso a dicha exigencia, alegando, en esencia, que las facturas emitidas no se corresponden con el diagnóstico y precio que en su momento se le manifestó cuando depositó su vehículo en dichos talleres, lo que no supo hasta que lo retiró, infringiendo así la actora lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1.457/1.986 de 10 de Enero , de ahí que aceptase únicamente la factura por la sustitución del turbo. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a Don Baldomero a abonar a Talleres y Grúas Gironés S.L. la cantidad de 1.087'44 euros y ello sin hacer imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la entidad demandante, aquietándose el demandado a dicho fallo condenatorio.



SEGUNDO.- El examen de las actuaciones lleva a conclusiones coincidentes con las que establece el fallo apelado y ello por las razones que a continuación se exponen. El artículo 14 del Real Decreto 1457/1.986, de 10 de Enero , por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, establece en su apartado 1, que todo usuario o quien actúe en su nombre tiene derecho a un presupuesto escrito, añadiéndose en los apartados 4 y 5, que en el caso de que aquél no sea aceptado por el usuario, el vehículo deberá devolversele en análogas condiciones a las que fue entregado antes de la realización del presupuesto y que únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo. Es decir, el artículo 14 recoge la exigencia del presupuesto escrito como derecho del usuario, aunque renunciable. En este sentido la A.P. de Asturias, Sec. 5ª en su sentencia de 22-10-02 , entiende que la no aportación de la orden de reparación, ni la aceptación del presupuesto, se alzan como obstáculos para el éxito de la acción y en idéntico sentido se manifiesta la A.P. de Santa Cruz de Tenerife Sec. 3ª en su sentencia de 24-5-03 . Ciertamente la postura mayoritaria en la jurisprudencia menor (Sevilla Sec. 5ª de 23-10-03, Alava Sec. 2ª de 6-05-04, Orense Sec. 2ª de 8-06-04 y Madrid Sec. 11ª de 16-07-04, a título de ejemplo), es la de considerar que la inobservancia del presupuesto ha de reconducirse a un mero incumplimiento administrativo que no comporta otra transcendencia que la oportuna sanción de esa índole, en los términos establecidos por los artículos 19 y 20, pero sin que esa contravención pueda llevar a la desestimación de la acción deducida para reclamar el precio de la reparación, entendiendo, por tanto, que se debe huir de una interpretación formalista, para acudir a la valoración de la prueba en cada caso concreto. De ahí que, en definitiva, y como indica la Sec. 2ª de la A.P. de Zaragoza en su sentencia de 3-3-03 , la falta de una conformidad escrita con la reparación no supone automática y necesariamente la inexistencia de un acuerdo sobre ella, que puede existir al margen de que la orden haya sido o no firmada, requisito éste cuyo incumplimiento no puede tener el alcance de liberar al cliente del pago de la reparación efectuada, sino en cuanto tal hecho se interprete como dato demostrativo de que se ha procedido a la reparación, sin que mediase el consentimiento del dueño del vehículo que es el presupuesto indispensable para la existencia misma del negocio jurídico, lo que nos lleva a su proyección al caso enjuiciado.



TERCERO.- Como reseña la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto, es un hecho incontrovertido que desde el primer momento el demandado indicó al taller que el vehículo antes de dejar de funcionar hacía un ruído extraño y que allí se averigua la avería y se detecta la rotura del turbo, aceptando el Sr. Baldomero esa reparación y su coste aproximado de 900 euros, sin embargo, el problema no se soluciona ya que el ruído persiste. 'Se cambian los cojinetes, continua el ruído, se le cambia el cigüeñal, pero el vehículo retorna al taller con la misma avería y finalmente se cambia el motor'. Añadiendo que, en realidad no se produjo una segunda avería, sino que la primera vez no fue reparado convenientemente, apreciación ésta que combate la parte recurrente aduciendo que ninguna prueba se ha practicado en referencia a una falta de diligencia por su parte. Este descargo no puede aceptarse a la vista del informe pericial emitido por Don José , a instancias del hoy apelado ( f. 50 al 68) y que se presentó tempestivamente, como así resulta claramente de lo dispuesto en el artículo 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, en los juicios verbales el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista. En sus conclusiones se expresa literalmente que ' tras el análisis de documentación aportada y nuestras observaciones, se deduce fehacientemente que el taller hizo una diagnosis equivocada, achacando el origen del ruído a una avería del turbocompresor. Esto hizo que el taller sustituyese una pieza que no estaba averiada por otra usada y que hoy presenta una fuga de aceite. Tras no haber solventado la avería el taller se volvió a equivocar por segunda vez en la diagnosis tras descartar el turbo, al considerar que el ruído del motor era producido por una pieza interna del mismo, ya que según declara al propio taller en sus facturas se desmontó el motor y se sustituyeron cojinetes y cigüeñal. Esto no resultó acertado y, por lo observado, se optó por cambiar el motor completo por otro usado proveniente de desguace'. El Sr. José ratificó dicho informe en el acto de la vista ( 41' 40''), reiterando que la primera diagnosis estaba equivocada, puesto que luego hubo que cambiar el cigüeñal, los cojinetes y la correa de transmisión ( 45' 10''). Pero es que además el testigo Don Teodoro que fue en el encargado de la reparación del Ford Focus ( 26' 02''), reconoció que se sustituyó el turbo y con el motor en marcha y encendido volvía a hacer ruido ( 30' 24''), que luego le cambiaron los cojinetes del cigüeñal, pero que el ruído seguía ( 30' 51'') y que después se hizo lo propio con el cigüeñal, pero que continuaba haciendo ruído ( 31' 02''), por lo que en esta evidencia probatoria, es claro que la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Talleres y Grúas Gironés S.L. contra la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 524/12, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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