Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 538/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 114/2013 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 538/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 114/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1671/2011
S E N T E N C I A núm.538/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Ana Maria Ninot Martinez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1671/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de BARQUISAN, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra REPRESENTACIONES ALFONSO NORA, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de REPRESENTACIONES ALFONSO NORA, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Fabregas Agustí, en nombre y representación de la mercantil BARQUISAN S.L., contra la mercantil REPRESENTACIONES ALFONSO NORA S.L. debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS Y VEINTICINCO CÉNTIMOS (38.692,25 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el total abono de la suma, y todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de REPRESENTACIONES ALFONSO NORA, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de noviembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-BARQUISAN, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra REPRESENTACIONES ALFONSO NORA, S.L. en reclamación de la cantidad de 38.692,25 €, más los intereses legales y costas. Exponía que entre agosto de 2010 y marzo de 2011 suministró a la demandada diversas partidas de mercaderías por un importe de 151.348,79 €, de los que adeuda la cantidad reclamada; y que los motivos expuestos por la demandada para no abonarla no lo justifican, pues la actora niega que los productos fueran defectuosos, y el importe de los estuches que pretende compensar la demandada no procede pues si ella se precipitó en su adquisición no puede pedir responsabilidad a la actora.
REPRESENTACIONES ALFONSO NORA, S.L. opone incumplimiento contractual:
- Retraso en la entrega de la mercancía que motivó importantes pérdidas en las ventas de la campaña de Navidad de 2010.
- Graves defectos de envasado y fabricación del producto. Afirma que NORA tuvo que sustituir las bolsas incorrectas (las primeras demasiado pequeñas, otras mal cerradas a mano y quemadas con hilos, las de barquillos finos demasiado grandes). También, que tuvo numerosas quejas de los clientes por defectos de calidad (corta longitud de los barquillos, puntas arrugadas, defectos de cocción, roturas, láminas exteriores de la pasta abierta, diferentes tonalidades de color, problemas de peso), y aporta reportaje fotográfico, acta notarial y mails. Y remite a una pericial la concreción del importe de los daños ocasionados, que practicada, valoró el importe del producto defectuoso en 15.439,31 € y el perjuicio por bolsas en mal estado en 7.128,99 €.
- Imposibilidad de reutilización del envasado de la mercancía. Detalla que, al inicio de sus relaciones comerciales con BARQUISÁN, realizó una compra de estuches por valor de 24.697,31 €, pues era voluntad de las partes mantener una relación de larga duración, pero como se produjo una inesperada venta de los activos de la actora a COHECONSA, los estuches resultaron inservibles por llevar impreso el registro sanitario de BARQUISAN, lo que supuso una pérdida de 11.057,49 €.
La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando en síntesis:
'... la parte demandada, incurre en el presente en el error de fundamentar únicamente la excepción plantada en que por la parte demandante no se ha cumplido el contrato en absoluto, siendo que de lo posteriormente manifestado, el incumplimiento sería parcial en cuanto a cantidad, calidad o tiempo en la recepción de la mercancía, por lo que dicha excepción carecería de sentido, dado que ni consta esta circunstancia ni un cumplimiento irregular de tal entidad por parte de BARQUISAN S.L. que pudiere legitimar la negativa al pago del precio de la mercancía suministrada por la actora o la resolución contractual, habida cuenta que de ello no podemos deducir sin más a la vista de lo actuado que los barquillos que suministró la actora en su momento para la campaña de Navidad de 2010 carezcan de aptitud para su fin propio y no consta además que se requiriera o intentara exigir la correspondiente subsanación durante la campaña, teniendo bien presente al respecto que, en el marco general del artículo 1.258 del Código Civil , lo que sí que resulta legítimo es compeler a dicha subsanación o reclamar el coste de la misma (sin perjuicio de la correspondiente compensación), en esa especie de 'actio quanti minoris' de que habla el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13 de febrero de 1990 en un supuesto de imputación de errores a un proyecto y que permite extraer este criterio, tal y como ha expuesto posteriormente en la Sentencia de 18 de enero de 2011 . (...)
... para que pueda prosperar la excepción de non adimpleti contractus o contrato no cumplido esgrimida por la demandada, en ningún momento se ha acreditado que durante todas esas fechas de entrega de mercancía por la parte demandada se negase su recepción, se pusieran problemas o se manifestase que no se quería que se le suministrase más mercancía, dado que entendía rescindido el contrato de compraventa, por el contrario todas las comunicaciones son con posterioridad, no se ha acreditado mediante la aportación por la parte demandada de los mails o contratos que tuviera suscritos con las grandes superficies o comercio minorista que existiera un plazo de entrega, habiendo cumplido la parte actora con el suministro de la mercancía, dado que entre agosto y noviembre de 2010 se había entregado la mayor parte de la mercancía por un total del 82%, sorprende igualmente que tal y como por ambas partes se ha reconocido y dentro de la dinámica normal del suministro de mercancía de este tipo y que por el transporte puedan producirse roturas, en las fechas que figuran en los Documentos nº 100 a 105 de los acompañados a la demanda y que se corresponden con abonos efectuados en fechas 19 y 26 de noviembre y 1 y 31 de diciembre de 2010, fechas en las que según la demandada ya había recibido la totalidad de la mercancía de la actora, aunque hubiese sido fuera de las fechas tal y como pretende y en tan mal estado que tuvieron que estar toda la familia y trabajadores haciendo horas extras para poder suministrar la que podían salvar a sus clientes, y no se pusiera dicho extremo en conocimiento de la parte actora, se levantara un acta notarial en ese momento por su parte que acreditase la realidad de lo ahora expuesto y no se pusiera en su conocimiento al objeto de que se procediera también al abono de esa mercancía deteriorada, dañada o en tan mal estado que resultaba inidónea, reclamándose únicamente con posterioridad, cuando la mercancía acabada la campaña no había sido vendida y se procedió a su devolución por las grandes superficies a la demandada, sin que conste en autos la relación contractual que vinculaba a dichas partes, si entre las mismas estaba prevista la devolución de lo no vendido, en qué forma o condiciones. (...)
...respecto a la inidoneidad de los productos por los defectos de fabricación y empaquetados imputables a la actora, únicamente puede considerarse acreditados los defectos por rotura derivados del transporte de la mercancía y que fueron asumidos por la actora y aceptados por la demandada, tal y como se acredita de los Documentos nº 100 a 105 de la demanda), y en los que nada se dijo de los que posteriormente se han pretendido acreditar para justificar el impago de las facturas, y que se reflejan en los Documentos nº 6 a 8 ambos inclusive de la contestación a la demanda, y que han sido impugnados por la parte actora, dado que son documentos elaborados de forma unilateral por la demandada, que no acreditan que realmente se correspondan con el suministro de barquillos efectuado por la parte actora, ya que ni el acta de presencia notarial puede dar fe de que sean los mismos, puesto que se limitó a reflejar los barquillos que le fueron exhibidos, pero ello no da fe de que fueran los de BARQUISAN, pudiendo ser de los suministrados por otros proveedores, o de otras campañas, o si se correspondían con los que fueron devueltos por las grandes superficies no fueran los suministrados por Barquisan, dado que nada acredita dicho extremo, ya que la mercancía no estaba identificada por el proveedor o campaña, llevándose a cabo el informe pericial tal y como se ha señalado un año después del suministro, por lo que aunque los barquillos fueran los suministrados por la actora, el estado en el que estaban en ese momento podía deberse a diversos factores, como el tiempo transcurrido, lugar de conservación....., por lo que nada se ha acreditado por la parte demandada que ampare la estimación de la excepción planteada como motivo de oposición y que justifique el no abono de la cantidad reclamada por la actora como parte de las facturas por el suministro del total de la mercancía efectuado en su día y no abonado por la demandada, no pudiendo admitirse la compensación de cantidades que de forma unilateral efectúa la demandada.
Por otro lado, nada tiene que ver y por tanto no puede justificar el no pago de las facturas por parte de la demandada, la cantidad que pretende compensar por la imposibilidad de reutilizar los envases que adquirió en su día en virtud de las relaciones comerciales existentes entre las partes, dado que en dicha compra de envases ninguna intervención tuvo la actora, llevándose a cabo dicha compra por cuenta y riesgo de la demandada, quien efectuaría la compra de envases en virtud de las expectativas que tuviera, sin que exista documento alguno o se haya acreditado de prueba alguna que dicha compra se efectuó por algún compromiso existente entre las partes, que posteriormente a las relaciones comerciales habidas entre las partes durante la campaña de navidad de 2010 y en el libre ejercicio de sus derechos por parte de la actora se decidiera vender todos sus activos a otra mercantil Dupan S.L., que ha continuado con la actividad que desarrollaba BARQUISAN S.L., no acredita que la demandada no pudiese reutilizar los envases que adquirió, dado que consta acreditado y así fue reconocido por el propio legal representante de la mercantil demandada que se le ofreció el poder hacerlo, trabajando con la nueva empresa y cambiando el Registro Sanitario mediante la colocación de una etiqueta en los envases que era algo que se podía hacer, así lo acreditó el testigo D. Nazario , representante de la empresa Dupan S.L. que bajo juramento depuso en el acto del juicio y que fue quien compró la maquinaria y fondo de comercio de la actora, y que negoció con la demandada la reutilización de los envases, que si bien siguen en poder de la actora, se le ha ofrecido a la demandada en diversas ocasiones que los retire, por lo que habiéndose acreditado el suministro de la mercancía por la parte actora, que no fue negada por la demandada, quien la recepcionó en cada momento a su satisfacción sin que nada alegase en contra en tiempo y forma, habiéndose acreditado igualmente el impago de la totalidad de las facturas, ya que es un hecho reconocido por la parte demandada sin que se hayan acreditado los motivos que esgrime en su oposición al pago de la cantidad reclamada, acreditándose por tanto todos los hechos objeto de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá la estimación íntegra de la misma.'
SEGUNDO.-La representación de REPRESENTACIONES ALFONSO NORA, S.L. considera en su recurso que las afirmaciones que se realizan en la sentencia se basan en una valoración incompleta, sesgada, errónea e ilógica de la prueba practicada, y ello porque las fotografías y el acta notarial deben ser valoradas conjuntamente con otras pruebas practicadas, como son los interrogatorios de las partes y las declaraciones testificales, así como la documental que consta tanto en la demanda como en la contestación, respecto de las cuales el juzgado guarda silencio.
Afirma que la mercancía defectuosa era la fabricada por BARQUISAN. Analiza dichas pruebas destacando que la mayor parte de los barquillos fueron enviados por BARQUISAN a los centros comerciales (Carrefour, Bon Preu, Lidl, etc.), y enviaba solamente a la recurrente la mercancía que iba destinada a sus clientes minoristas (pastelerías y tiendas de barrio), por lo que una vez terminada la campaña de Navidad es cuando reclamó el abono del importe de las partidas defectuosas (15.041,92 €), abriéndose entonces negociaciones entre las partes, siendo el informe pericial y el levantamiento del acta notarial el punto final de un largo proceso de reclamación que había comenzado muchos meses antes.
En cuanto a los defectos de los barquillos, sostiene que el informe pericial confirma el lamentable estado de presentación y calidad, lo que los hacía inservibles, afectando los defectos también a las bolsas, que obligó a dedicar durante diez días una media de 17 horas diarias a operaciones de selección de la mercancía, desembolsado y vuelta a embolsar.
Y respecto a la inutilización de los estuches por necesidad de cambio del registro sanitario afirma que legalmente no está permitida la posibilidad de colocar una etiqueta con el registro sanitario, por la razón de que podría retirarse fácilmente, indicando que así resulta de la Directiva CE 2000/13 y RD 1334/1999, en concreto su art. 17.5 que establece que ' estas indicaciones no deberán ser disimuladas, tapadas o separadas de ninguna forma `por otras indicaciones o imágenes'.
TERCERO.-Como se decía en la sentencia de esta sección 17, de 18 de abril de 2011 (Ponente: MARIA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ):
'...la doctrina y la Jurisprudencia han configurado las excepciones de contrato no cumplido- non adimpleti contractus- y la de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada exceptio non rite adimpleti contractus. Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas. La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato - y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte (En este sentido numerosassentencias del Tribunal Supremo, Vgr:, por todas, las de 29-2-88;16-4-91;3-6-93).En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.
Esta doctrina aparece minuciosamente recogida en laSTS de 20 de diciembre de 2006(ROJ 7973) en la que se afirma que 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4635] ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001 , 4748) , 12 de julio de 1991 ( RJ 1991 , 1547) , 17 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1165) , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4635] ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato , estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CCa través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. (...)Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 [ RJ 1999 , 3422] , 26 de junio de 2002 [ RJ 2002 , 5501] , 25 de noviembre [ RJ 1992, 9588 ] y 3 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 9997] ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997 , 7410] , 17 de marzo de 1987 [ RJ 1987 , 1512] , 20 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5256] , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991 , 1547] , 10 de mayo de 1989 [ RJ 1989 , 3679] , 17 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 1165] , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como « cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 [ RJ 1979, 871] ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ RJ 1996 , 4833] , 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997 , 7410] , 30 de enero de 1992 [ RJ 1992 , 1518] , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 [ RJ 1989 , 3049] , 27 de marzo de 1991 [ RJ 1991 , 2451] , 21 de marzo de 2003 [ RJ 2003 , 2763] , 12 de junio de 1998 [ RJ 1998, 4130] , entre otras)'.
CUARTO.-De las propias cifras expuestas por las partes se hace evidente que no se está oponiendo un incumplimiento total, aunque la demandada aluda a 'la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus', y ello porque de una venta total para la campaña de Navidad de 2010 de 151.348,79 €, lo que opone la demandada es un daño por producto defectuoso de 15.439,31 €, y un perjuicio por bolsas en mal estado en 7.128,99 €. Por tanto, se opone un cumplimiento defectuoso por el que se solicita una reducción del precio proporcional.
Una nueva valoración de la prueba evidencia que el volumen de las cantidades que tenía que suministrar la actora le resultó excesivo, y no podía fabricar a tiempo las cantidades solicitadas. Existen numerosos mails, remitidos por la demandada, que evidencian que no le estaba llegando a tiempo la mercancía para los clientes minoristas, a los que ella se encargaba de realizar la entrega, y el propio legal representante de la actora expuso en la vista que se priorizó el suministro a las grandes superficies (Carrefour, Bon Preu, Lidl, etc.), a las que la actora remitía directamente la mercancía. Si bien, no ha quedado determinado con exactitud ni los plazos de entrega, ni el posible perjuicio causado por los supuestos retrasos.
En lo referente al producto defectuoso hay que partir de que ha quedado acreditado que las cajas de barquillos que había en el almacén de la demandada cuando el Notario levantó el acta el 30-9-2011, o el perito, Sr. Juan Ramón , inició el examen del género, en octubre de 2011, sin duda, correspondían a los barquillos fabricados por BARQUISAN para la campaña de 2010 para NORA. Y ello porque en septiembre de 2011 los productos no podían ser de la campaña anterior de 2009, realizada con otro suministrador, ni posterior, porque correspondían todas al mismo fabricante, sin que la actora haya cuestionado que ese producto no tuviera la referencia de su registro sanitario. Porque el perito Sr. Juan Ramón afirmó que no había otro tipo de producto en el almacén, y todas las facturas de barquillos eran de BARQUISAN. Y porque el testigo Sr. Alexis , extrabajador de NORA, para quien realizaba funciones de chófer, manifestó que en la campaña de 2010 BARQUISAN era la única empresa que suministraba barquillos a NORA.
La representación de BARQUISAN ha cuestionado que los barquillos que aparecen en las fotografías acompañadas al acta Notarial, o al informe pericial, correspondan a los barquillos por ella fabricados porque se hace evidente de que los defectos de los barquillos de las numerosísimas fotografías aportadas saltan a la vista, y no es preciso ser un experto para constatarlo, pues para cualquier consumidor son muy inaceptables.
En el informe pericial se constata que se produjeron graves defectos fabricación del producto. Así, los barquillos de chocolate tienen una textura y acabado final basto y poco homogéneo; otros tienen corta longitud, muchos con puntas arrugadas, defectos de cocción, roturas, láminas exteriores de la pasta abierta, diferentes tonalidades de color, problemas de peso, etc... Como indicó Don. Juan Ramón en la vista todo apunta a que se introdujeron los barquillos aun calientes, pues quedaron arrugados. Se hace evidente que el pedido fue tan grande que el proceso de fabricación acelerado produjo los defectos, como el incorrecto baño de chocolate de los barquillos, pues la limpieza apresurada, o no limpieza de las máquinas para pasar a hacer barquillos de chocolate blanco o negro, provocó que la coloración quedara en uno y otro caso descolorida. El perito valora el importe del producto defectuoso en 15.439,31 €.
Asimismo la pericial constata graves defectos de envasado, y las fotografían muestran bolsas demasiado pequeñas, otras mal cerradas a mano y quemadas con hilos, las de barquillos finos demasiado grandes, etc. El testigo Sr. Alexis manifestó que durante más de dos meses que duró la campaña tuvieron que repasar los paquetes antes de salir a repartir porque llegaban en mal estado, lo cual representó la realización de numerosas horas extras. El perito valora los trabajos y material para la sustitución por NORA de las bolsas incorrectas en 7.128,99 €.
No puede estimarse la pretensión de reducción por la inutilización de los estuches por necesidad de cambio del registro sanitario. La demandada no ha acreditado que dichos estuches no puedan ser reutilizados, ni que exista un impedimento legal para sobre-etiquetar los mismos con uno deferente. El testigo Don. Nazario , legal representante de DUPAN, la empresa que compró maquinaria de BARQUISAN, manifestó que los estuches se podían utilizar colocando una etiqueta para cambiar el registro sanitario, dado que se puede sobre-etiquetar.
En consecuencia, estando en presencia de un cumplimiento defectuoso de la prestación, pero no esencial, debe estimarse la exceptio non rite con la consiguiente rebaja dineraria en los importes que han resultado de la pericial practicada, es decir, 22.568,30 €, por lo que la demanda debió ser estimada en la cantidad de 16.123,95 €, más los intereses legales, sin imposición de las costas de la primera instancia, dada su estimación parcial.
QUINTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado en parte el recurso planteado, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTEel recurso planteado por la representación de REPRESENTACIONES ALFONSO NORA, S.L., REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, el 27 de Julio de 2012 , y estimamos parcialmente la demanda condenando a REPRESENTACIONES ALFONSO NORA, S.L. a abonar a BARQUISAN, S.L. la cantidad de 16.123,95 €, más los intereses legales, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni las del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

