Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 538/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 676/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 538/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100489
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 538
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. Rafael Morales Ortega
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de noviembre de dos mil quince
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Liquidación Sociedad Gananciales seguidos en primera instancia con el nº 730 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 676 del año 2.015, a instancia de Dª Vanesa , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dolores Ciudad Campoy, y defendido por el Letrado D. Manuel Calabrús Marín; contra D. Juan Manuel , representado en la instancia por la Procuradora Dª Inmaculada Roca Fernández, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús López Delgado, y defendido por el Letrado D. José Manuel Ruano Ayuso.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha 26 de Marzo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debía determinar como INVENTARIO de la SOCIEDAD DE GANANCIALES de doña Vanesa y don Juan Manuel , los siguientes bienes:
En el ACTIVO:
A.- Crédito ganancial correspondiente al importe de las aportaciones proporcionales del préstamo hipotecario abonado con recursos gananciales a la entidad BANCO POPULAR, S.A. desde la fecha de contraer matrimonio, - 8 de julio de 2006 -, hasta el dictado de sentencia de divorcio y disolución de la sociedad ganancial, - 19 de marzo de 2013, y cuya cuantificación económica se determinará en fase de liquidación.
B.- Ajuar doméstico:
-salón: mueble modular, mesa grande con 8 sillas, mesa pequeña, sofá 3x2, lámparas, televisión, dvd, equipo de música, cuadros y aire acondocionado.
- dormitorio de matrimonio: cama y colchón de matrimonio, armarios, 2 mesitas, coqueta con espejo, lámparas, cuadros y aire acondicionado.
- dormitorio de soltero: cama, colchón, armario, cuadros y lámparas.
- cuarto de baño: mampara de baño, lámparas y calefactor.
- cocina: lavadora, secadora, frigorífico, menaja tales como batería, vajilla, cubertería, freidora, plancha, tostadora sangüichera, batidora y restantes electrodomésticos.
- alarma de seguridad, rejas de puerta de terraza y ventanas, mesa y sillas de terraza, tienda, colchón, nevera de camping y tumbonas, ordenador e impresora, adornos diversos de la vivienda, cámara de fotografías.
En el PASIVO:
A.- Deuda ganancial contraída por ambos cónyuges como prestatarios, consistente en préstamo personal nº NUM000 , apertura de fecha 30.03.2009 y vencimiento final 31.03.2017, de la entidad BBVA, siendo el débito pendiente de amortización a fecha de julio de 2014 la cantidad de 6.996,46 euros.
B.- Deuda a reembolsar a favor de don Juan Manuel , por los pagos y gastos satisfechos por el contrato de préstamo personal nº NUM000 de las mensualidades desde noviembre de 2013 a julio de 2014, ambas inclusive, que a fecha 4 noviembre de 2014 ascendían a 2.778,23 euros.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Juan Manuel en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Vanesa , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.-Contra la resolución de instancia por la que se resuelven a tenor de lo dispuesto por el art. 809.2 LEC , las discrepancias existentes entre las partes en orden a la formación de inventario dentro del procedimiento para la liquidación del régimen económico de gananciales que regía el matrimonio disuelto por divorcio, se alza la representación procesal del demandado esgrimiendo una batería de motivos de manera algo confusa y reiterativa, en los que partiendo de la denuncia de la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a impugnar en primer término la inclusión como crédito ganancial del importe de las cuotas abonadas constante matrimonio y hasta el dictado el 19-3-14 de la sentencia de divorcio y consiguiente disolución de la sociedad ganancial, del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por el Sr. Juan Manuel con carácter privativo antes de contraer matrimonio con el Banco de Andalucía, hoy Banco Popular, mediante escritura otorgada el 24-5-06, y en el que el bien objeto de garantía, la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 también era de su exclusiva propiedad al haberse abonado el precio también con anterioridad, de modo que claramente no se trata como pretendía la actora del supuesto contemplado en el art. 1.357 en relación con el art. 1.554 Cc , de vivienda familiar comprada a plazos por el apelante antes de contraer matrimonio pero pagado en parte dicho aplazamiento con dinero ganancial y por ende entiende debe ser excluido dicho crédito del pasivo. Al propio tiempo dentro de la argumentación de dicho motivo mantiene que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia extra petita al resolver tal petición con apoyo en otro argumento jurídico distinto al propuesto, habiéndole provocado indefensión, tal incongruencia la vuelve a reproducir en el motivo sexto de forma independiente, aduciendo en definitiva la infracción del art. 218 LEC . A continuación y como submotivos del anterior, denuncia por un lado la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la fijación de la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales, argumentando que no es la de la sentencia de divorcio, sino la previa de la efectiva separación de hecho y cese de la convivencia producida en el mes de julio de 2.013, de modo que en cualquier caso el crédito debiera comprender las cuotas abonadas hasta dicha mensualidad; por otro lado, insiste en que cuando menos se debieron tener en cuenta las mensualidades ingresadas a metálico por los padres del apelante y usufructuarios de la vivienda, por así justificarse con los recibos de ingreso aportados como docs. 7 a 24-, en total diecisiete cuotas.
En un segundo motivo, viene a impugnar también la inclusión en la letra B) del activo Ajuar Doméstico, apartado de cocina: los electrodomésticos que enumera y que mantiene deben excluirse igualmente pues se encontraban ya en la vivienda antes de contraer matrimonio comprados por el recurrente para su anterior relación como pretende acreditar con la factura aportada como doc. nº 29 aportado al acto de la vista, arguye además la exclusión del concepto 'restantes electrodomésticos' por su indeterminación y no concreto, y por los mismos motivos el concepto de 'adornos diversos de la vivienda', procediendo también la no inclusión de las partidas de alarma, rejas de puerta de terraza y ventanas por no conformar el ajuar familiar estrictamente considerado, amén de no poder alcanzarles la presunción de ganancialidad por tratarse de una vivienda ya habitada anteriormente desde el año 2.000. finalmente, impugna en relación con el pasivo, el no haber incluido la actualización de las cantidades abonadas por el apelante en exclusiva del préstamo personal ganancial al tiempo de la adjudicación como resulta de lo dispuesto en el art. 1.398 y 1.405 Cc y jurisprudencia que lo interpreta.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere al primer motivo, se hace necesario recordar aquí en orden al vicio de incongruencia denunciado, como con carácter general, recuerda la Sentencia 468/2014, de 11 de septiembre , que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma 'que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia'.
En el mismo sentido, la STS de 24 de julio de 2006 , viene a declarar que 'si bien en atención al principio 'Iura novit curia', en relación con el de 'da mihi 'factum', dabo tibi ius', el Juzgador está facultado a aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, en ningún caso la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, pues ha de estar condicionada al 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada', es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, lo que ha sido admitido igualmente por constante y uniforme doctrina de esta Sala (por todas, STS de 9 de febrero de 1988 ).
Finalmente y como recordábamos en sentencia de 17-4-12 , resaltan las SSTS de 22 de julio de 2000 , 12 de mayo de 1998 , 28 de julio y 5 de octubre de 1995 , 15 de marzo y 16 de junio de 1994 y STC 222/1994 de 18 de julio , que '... se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro completamente distinto con alteración efectiva y sustancial de la 'causa petendi', lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de instancia el principio 'iura novit curia', que les autoriza a aplicar las normas jurídicas de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial'.
A la luz de dicha doctrina pues, habremos de entender que la resolución recurrida no incurre en el vicio denunciado, basta para ello y al margen de la confusión que de forma patente sufren las partes en el apoyo jurídico de su petición y correlativa oposición, acudiendo con reiteración a los arts. 1.357 en relación con el art. 1.354 Cc ., tratando incluso la Dirección Letrada del apelante de aclarar todas las vicisitudes de titularidad y financiación por las que pasó el bien hipotecado que en nada interesan al objeto del pleito a salvo el carácter del préstamo discutido que se concedió con base a tal garantía y del destino asignado al mismo, acudir al sustrato fáctico en el que la actora apoya la inclusión de dicho crédito ganancial, pudiendo leer en el primero de los antecedentes de la demanda, tras admitir que la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Andújar es privativa del Sr. Juan Manuel , que habida cuenta que el mismo obtuvo un préstamo con su garantía el 24-5-06 en cuantía de 87.922,21 euros de principal, con un plazo de amortización de 360 meses y fecha vencimiento 4-5-2.036, lo que no sólo no se niega sino que se justifica con la certificación bancaria aportada, el importe de las cuotas abonadas durante el matrimonio -8-7-06- hasta la sentencia de divorcio dictada el 19-3-14 , sí tiene carácter ganancial y corresponderá a los cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, de modo que si bien es cierto que se introduce confusión sobre todo al citar el art. 1.354 Cc , no existe obstáculo para colegir como hace el Juez de instancia, que lo que se está solicitando es la inclusión de esas cuotas abonadas con dinero ganancial como crédito de la sociedad frente al Sr. Juan Manuel , sin incurrir con ello en incongruencia por aplicación del principio 'iura novit curia' antes citado, pues acreditado que el préstamo se contrajo por el mismo antes de la constitución de la sociedad y que el dinero no se destinó a la satisfacción de necesidades gananciales ni se invirtió en bienes de tal naturaleza, sino que como el propio Sr. Juan Manuel reconoció, lo utilizó para el pago de de un vehículo comprado en noviembre de 2.005 -41:43- y el resto para aportarlo a un negocio en régimen de franquicia como socio capitalista que fracasó al quedarse sin dinero -50:39-, habrá de colegirse no sólo que el préstamo era privativo, sino que el destino también lo fue para satisfacer la compra de bienes y actividades privativas, de modo que si como el mismo reconoce, constante matrimonio dicho préstamo se pagaba con el dinero de su trabajo, pues como el de su cónyuge se pagaba la luz, agua, comida, etc., -35:25-, habrá de concluirse indefectiblemente que al pagarse con dinero ganancial a tenor de lo dispuesto en el art. 1.347.1 Cc -pues tal carácter tienen los frutos del trabajo o industria-, una deuda privativa sólo del recurrente, la sociedad devino acreedora del mismo en la cantidad abonada con aquel dinero - art. 1.397.3 Cc .-.
Resuelta la procedencia de la inclusión del crédito, y por lo que se refiere al primer submotivo, sí habrá de concederse la razón al apelante en cuanto que la resolución de instancia si infringe la doctrina jurisprudencial que fija como fecha de la liquidación la del cese efectivo de la convivencia conyugal o de la separación efectiva de hecho, al respecto y como razona la SAP de Madrid, Secc. 22ª de 24-4-15 , no puede olvidarse, sin embargo, que el Tribunal Supremo viene manteniendo, de modo pacífico y reiterado, que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe, que no puede ser acogido por los tribunales, y se añade que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, ha de entenderse que los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de ellos a instar la extinción de dicho régimen.
En tal línea interpretativa, y conforme al sistema legal vigente, una vez interpuesta y admitida la demanda de separación, divorcio o nulidad, cesa la presunción de convivencia conyugal, según dispone el artículo 102 del texto legal antes citado, lo que ya constituye un primer obstáculo al mantenimiento de la plena vigencia, durante la sustanciación del procedimiento, de la sociedad legal de gananciales.
Lo mismo parece inferirse a través de la regulación contenida, respecto de las operaciones particionales de la comunidad económico- matrimonial, en los artículos 806 y stes. LEC . Así, mientras que el artículo 810, respecto del inicio del procedimiento de liquidación propiamente dicho, exige, en pura lógica, que la sentencia que declare la disolución del régimen económico haya alcanzado firmeza, no acaece lo mismo en lo que afecta a la formación del inventario de tal comunidad, dado que el artículo 808 permite que el correspondiente procedimiento se inicie una vez admitida demanda de nulidad, separación o divorcio, esto es, sin necesidad de esperar a que se dicte sentencia en la instancia y, por ende, a la posible firmeza del pronunciamiento principal.
Tales previsiones conllevan una tácita modificación de la normativa contenida en el artículo 95 y 1392 Cc , pues si bien la disolución formal y 'erga omnes' de la sociedad ha de vincularse a la firmeza de la sentencia dictada en el pleito matrimonial, los efectos de aquélla, al menos en las relaciones internas de los cónyuges, han de retrotraerse a la fecha en que se admite a trámite la demanda de dicho litigio, en que cesa la presunción de convivencia que constituye, como se ha dicho, el supuesto básico y necesario de la vigencia del referido régimen económico, y entender, por el contrario, que la sociedad mantiene plena vigencia y efectividad entre los esposos hasta la firmeza del pronunciamiento principal de la litis matrimonial abocaría a la absoluta esterilidad de todo el procedimiento de formación de inventario, dado que el mismo puede plantearse en coincidencia con el de separación, divorcio o nulidad, con la consiguiente fijación del activo y pasivo existente en dicho momento inicial de ambos procedimientos, pudiendo ocurrir que, por la dilación propia de los mismos, los bienes, derechos y deudas resultantes al momento de la definitiva firmeza de la sentencia fueran total, o parcialmente, distintos de aquellos otros que existían al comienzo del pleito, o en un momento anterior determinado por la ruptura fáctica de la convivencia, con lo que todo el procedimiento de liquidación, paralelamente tramitado, y quizás hasta finalizado, tendría que volver a plantearse desde su inicio, en contra de los más elementales principios de economía procesal y seguridad jurídica.
Dicha tesis, tiene además su apoyo jurisprudencial en la STS de 23-2-07 , que viene a declarar, 'Ciertamente, como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000 , es sólida la corriente jurisprudencial que señala que 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges', con lo que se viene a mitigar el rigor literal, que pretende de aplicación la recurrente, del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos.
La orientación jurisprudencial arriba reflejada no puede ser mitigada ni condicionada, tal y como pretende la recurrente, en función de la duración del periodo de separación de hecho previo a la adquisición del bien en cuestión, siendo el único dato determinante, como sentó la Sentencia de 26 de abril de 2000 ...'
'Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 el abandono del hogar, supuso 'de facto' la disolución de la sociedad de gananciales. La Audiencia así lo estima, apoyándose en la doctrina de esta Sala según la cual la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal ( Sentencias de 23 de diciembre de 1992 y las que cita). La Sala comparte la aplicación de tal doctrina a este caso, en el que no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales'.
Así pues a virtud de dicha doctrina, efectivamente como se alega en el escrito de apelación, del propio interrogatorio de la actora y demandado, así como de los testimonios propuestos por la primera Sra. Camino -madre-, Sr. Luis Angel -primo- y Sra. Josefina , resulta patente que la convivencia cesó de manera irreversible en el mes de julio de 2.013, habiendo relatado la Sra. Vanesa y demás testigos que la acompañaron como salió para no volver del domicilio familiar concretamente el 6-7-13 -52:47-, corroborando así lo manifestado en su interrogatorio por el Sr. Juan Manuel -38:33-, constando como poco tiempo después se interpuso por este último demanda de divorcio contencioso que culminó por sentencia de 19-3-14 , esto es escasamente nueve meses después, en que resultaría abusivo seguir incluyendo las cuotas ya sí solo pagadas con los ingresos del apelante, luego el crédito reconocido habrá de incluir sólo las cuotas abonadas el citado mes de julio de 2.013.
Finalmente y en lo que se refiere a la pretensión de exclusión de los diecisiete recibos del préstamo hipotecario abonados por terceros, concretamente por los padres del Sr. Juan Manuel , se ha de estimar correcta la interpretación del Juez a quo, pues partiendo de la presunción de ganancialidad del art. 1.361 Cc , al margen de que ocho de los recibos aportados se refieren a pagos efectuados desde el mes de agosto de 2.013 a marzo de 2.014 -docs. 16 a 23- el recurrente lo único que ha probado es que los ingresos se efectuaban materialmente por tercero pero cual era el origen de dicho dinero y habiendo manifestado la Sra. Vanesa que el dinero se lo entregaban ellos a sus suegros por estar los dos trabajando y no poder acudir al Banco y que el propio Sr. Juan Manuel afirmó que dicho préstamo lo pagaba con el dinero proveniente de su trabajo, habrá de concluirse no se puede estimar desvirtuada con tal documental la presunción citada.
Tercero.-En orden a las impugnaciones relativas al ajuar familiar, concretamente a la inclusión de conceptos genéricos como resto de electrodomésticos no individualizados, o adornos diversos en toda la vivienda, se trata de una cuestión novedosa la que ahora pretende someterse a esta Sala, pues pese a constar así en la propuesta inicial dentro del apartado bienes muebles del activo, ninguna observación se hizo constar en el acta de inventario, ni nada se discutió en la vista sobre el particular, de modo que le está vedado a este Tribunal entrar a analizar aquella so riesgo de incurrir en incongruencia -por todas, STS 17-11-06 -.
La misma suerte desestimatoria habrá de seguir las demás exclusiones que se pretenden del activo en cuanto a dichos bienes muebles, no procede la de los electrodomésticos, pues la factura que como doc. nº 29 se aportó a la vista además de que se refiere sólo a la compra de una campana extractora, frigorífico, vitro y microondas, data de 23-7-04, dos años antes al matrimonio, de modo que no se puede inferir la existencia de error en la valoración de dicha prueba que se denuncia, pues por un lado no se acredita su preexistencia y por otro, es perfectamente posible y lógica la tesis que mantuvo la Sra. Vanesa en su interrogatorio al manifestar que antes del matrimonio en la casa no había muebles, que él no residía en la vivienda y los fueron comprando con el dinero de ambos, concretando que precisamente los de la referida factura los compraron en julio de 2.004, para ir preparando cosas con vista al matrimonio -54:15-, reiterando más tarde que los muebles los compraron entre los dos, dormitorio, salón, cuarto de baño, dormitorio de soltero, cocina, todo el menaje y los electrodomésticos -58:30-.
La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la pretensión de exclusión de la alarma de seguridad, reja de la puerta de la terraza y ventanas, pues el hecho de que no constituyan realmente ajuar doméstico, no empece para que se trate de muebles comprados constante matrimonio y por tanto gananciales, siendo además razonable que su instalación se produjese como la Sra. Vanesa afirmó a partir del robo de joyas en el año 2.007.
Cuarto.-Deberá rechazarse finalmente la impugnación que respecto del pasivo se efectúa referida a la falta de constancia de que los créditos incluidos a favor del apelante deberán ser actualizados al momento del pago y adjudicación, pues independientemente de que así lo disponga el art. 1.398.3ª Cc , no es ese el objeto o cometido del incidente de formación de inventario en el que nos encontramos, sino en la posterior de estricta liquidación, con la aportación de propuestas sobre lotes con el consiguiente avalúo de los distintos bienes, luego será en dicho momento procesal donde deberá discutirse en su caso las discrepancias que surjan.
Se desestima pues el motivo, debiendo estimar en definitiva sólo parcialmente la apelación interpuesta respecto de cuestión referida a la fecha de la liquidación.
Quinto.-Dado el sentir estimatorio parcial de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.
Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 26-3- 15, en autos de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, Incidente de formación de inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 730 del año 2.014,debemos revocar la misma en el sólo sentido de que el crédito ganancial incluido en el apartado A.- de la parte dispositiva incluirá las aportaciones proporcionales del préstamo hipotecario abonado con recursos gananciales a la entidad Banco Popular hasta la cuota correspondiente al mes de julio de 2.013 inclusive, confirmándose el resto de los pronunciamientos, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0676 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andujar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
