Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 538/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 111/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 538/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100520
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7630
Núm. Roj: SAP B 7630/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 538/2016
Barcelona, 4 de julio de 2016.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. Dn Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Anna García Esquius
Rollo n.: 111/2016
Incapacitación Nº 149/2015
Procedencia: Juzgado Primera Instancia n.: 1 de Cerdanyola Del Vallès
Apelado: Gabriela
Abogado: J. Soler De Bievre
Procurador: Mª D. Ribas Mercader
Y El Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 15 de julio de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª DOLORS RIBA MERCADER en nombre y representación de D. Gabriela , debo DECLARAR y DECLARO a D. Abilio nacido en Almadenejos (Ciudad Real), en fecha NUM000 de 1.959, con D.N.I. nº NUM001 , INCAPACITADO ABSOLUTAMENTE para el gobierno de su persona y bienes, y debo ACORDAR y ACUERDO el nombramiento como tutora a Dña. Gabriela la cual ejercerá dicho cargo con sujeción a lo dispuesto en el vigente Libro II del Código Civil de Catalunya (Ley 25/2010, de 29 de junio), sin que deba extenderse la presente declaración a la privación del derecho de sufragio activo y pasivo. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14/06/2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia que ha modificado de forma total la capacidad Don.
Abilio , y ha nombrado como tutora a su hermana Doña. Gabriela , manteniendo su derecho de sufragio.
Solicita en su recurso que se modifique únicamente de forma parcial la capacidad del demandado, y se nombra curadora a su hermana, quien deberá completar la capacidad en los aspectos que indica en su recurso.
La actora, Sra. Gabriela se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la importancia de la situación impida al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.
Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.
Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.
A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.
222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.
TERCERO.- Practicada prueba en esta alzada procedimental, en concreto la exploración del Sr. Abilio y el examen por la médico forense, que diagnostica al demandado de esquizofrenia paranoide, enfermedad crónica que padece desde los 26 años de edad. Fue operado quirúrgicamente de un neurinoma del acústico, quedándole secuelas físicas y neurocognitivas: parálisis facial con dificultad para hablar y para la ingesta y tiene dificultades para mantener el equilibrio, por lo que no suele salir de casa solo, pues manifiesta que tiene que ir apoyándose por las paredes, y es su hermana quien le acompaña al médico o a cualquier recado que precise. Pero estos problemas derivados de sus secuelas físicas derivadas de la intervención quirúrgica no afectan a su capacidad de toma de decisiones.
Según refirió la médico forense en su informe, que ratificó en la vista celebrada, el demandado tiene conciencia de enfermedad y sabe la importancia de seguir su tratamiento para mantenerse estable, por lo que sin ayuda de su hermana toma su medicación y es autónomo para ciertos ámbitos de la vida diaria, como en el área de su aseo personal o en su vestido. Puede manejar dinero de bolsillo, aunque precisa supervisión para tomar decisiones en el ámbito personal en cuestión es relacionadas con el ámbito de su salud, para decidir en su caso, su ingreso en un centro residencia o sanitario, o en el ámbito patrimonial que excedan del uso de dinero de bolsillo. El demandado está compensado en su enfermedad desde hace años.
En su exploración judicial se constató que entiende, conoce y comprende actuaciones de cierta envergadura como en qué consiste una hipoteca y explicó de forma suficiente que tiene una pensión, el destino que se da a la misma, que es administrada por su hermana, y que ambos decidieron de consuno adquirir una televisión, explicando el motivo técnico por el que precisaron hacer esta adquisición.
Así las cosas esta Sala considera que debe modificarse la capacidad del Sr. Abilio de forma parcial, con estimación del recurso, considerando suficiente dicho grado para la protección del demandado, pues está compensado en su enfermedad desde hace años y ha dado suficientes muestras de poder llevar una vida con cierta autonomía, debiendo acordar para su protección la curatela de su hermana, la actora en este procedimiento, quien deberá completar su capacidad en las áreas a la administración de sus bienes y pensión, y supervisar sus tratamientos médico y farmacológico, debiendo informarle de los mismos, así como supervisar las áreas de alimentación, higiene y salud, respetando el derecho del Sr. Abilio en la decisión de dónde residir o solicitando autorización judicial en el caso de precisar un cambio de residencia contra su voluntad.
También será necesaria la asistencia del curador en los actos a que se refiere el art 222-43 CCCat y para otorgar capítulos matrimoniales. Deberá rendir cuentas anuales e informar sobre su situación personal, sin que sea preciso enumerar el resto de actuaciones que pretende el recurrente y que van implícitas en la actuación de todo curador.
TERCERO.- No se hace imposición de costas del recurso planteado por el Ministerio Fiscal, conforme a lo establecido en el art. 394, 4 LEC
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha quince de julio de mil novecientos quince por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cerdanyola del Valles , debemos revocar y revocamos la expresada resolución y acordamos la modificación parcial de la capacidad Don. Abilio , y designamos curadora a su hermana Doña. Gabriela , quien deberá completar su capacidad en las áreas a la administración de sus bienes y pensión, y supervisar sus tratamientos médico y farmacológico, debiendo informarle de los mismos, así como supervisar las áreas de alimentación, higiene y salud, respetando el derecho del Sr. Abilio en la decisión de dónde residir o solicitando autorización judicial en el caso de precisar un cambio de residencia contra su voluntad. También será necesaria la asistencia del curador en los actos a que se refiere el art 222-43 CCCat y para otorgar capítulos matrimoniales. Deberá rendir cuentas anuales e informar sobre su situación personal, sin que sea preciso enumerar el resto de actuaciones que pretende el recurrente y que van implícitas en la actuación de todo curador.No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

