Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 538/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 603/2016 de 17 de Octubre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 538/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100470

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:771


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20150017596

Recurso de Apelacion Civil 603/2016 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 1531/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 538/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

En Córdoba, a diecisiete de octubre de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porCAJASUR BANCO, S.A.,representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Luque Portero; siendo parte apeladaD. Pablo ,representado por el Procurador Dª Maria Dolores Ramiro Gómez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan de Dios Carmona Saravia.

Es Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El dia 17 de Febrero de 2016, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece:

'ESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Dolores Ramiro Gómez, actuando en nombre y representación de don Pablo , contra la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U., con los siguientes pronunciamientos:

1º.- DECLARARla nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la condición general de la contratación plasmada en el hecho tercero de la demanda, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 8 de octubre de 2004, suscrita entre las partes litigantes en las condiciones TERCERA y TERCERA BIS y del siguiente tenor:'Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable en cada periodo, ya resulte de la aplicación del tipo de referencia inicial o de los sustitutivos previstos posteriormente, no podrá ser inferior al 4,50% nominal anual, ni superar el 12,00% nominal anual. Si del cálculo efectuado según el criterio de variación previsto en esta escritura resultaran unos tipos inferiores o superiores a los límites fijados anteriormente, se aplicarán estos últimos'

2º.- CONDENARa la entidad financiera demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario referido y, consecuentemente, abstenerse de aplicarla en lo sucesivo.

3º.- CONDENARa CAJASUR BANCO, S.A.U. a la devolución al demandante de las cantidades que haya cobrado desde la fecha de publicación de la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2013 , según establece la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 139/2015 de fecha 25 de Marzo y cuantas cantidades cobre hasta la resolución definitiva del proceso, como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula que limita la variación del tipo de interés, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico y hasta su efectiva restitución.

4º.- CONDENARa la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 13 de Octubre de 2016.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación se impugna el pronunciamiento en materia de costas recaído en la sentencia de 17 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1531/15.

Frente a ello el procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de la entidad demandada CAJASUR BANCO S.A.U. formula recurso de apelación en el que alega: i) la no procedencia de la condena en costas por infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que no existe mala fe de la demandada, no mediando requerimiento previo a la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento nos encontramos que D. Pablo formuló demanda de juicio ordinario el 9 de octubre de 2015, en la que interesaba la declaración de nulidad de la cláusula de limitación de los tipos de interés prevista en la estipulación 3ª bis del contrato de préstamo hipotecario celebrado el 8 de octubre de 2004 (folios 52 a 106) con la entidad CAJASUR BANCO S.A.U.

Dicha demanda fue admitida a trámite mediante Decreto de 2 de diciembre de 2015 (folios 123 a 124) y dentro del plazo para contestar la demandada, la entidad de crédito CAJASUR BANCO S.AU. presentó escrito de allanamiento a la demanda interesando que no se le impusieran las costas.

Mediante sentencia de 17 de febrero de 2016 , se estimó la demanda y se apreció la existencia de mala fe en la demandada por lo que se le impusieron las costas.

TERCERO.- El único motivo del recurso de apelación se refiere a la improcedencia de la condena en costas de conformidad con el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento , al no existir mala fe de la demandada en cuanto que no medió un requerimiento previo a la interposición de la demanda y se allanó dentro del plazo de contestación a la misma.

En el auto apelado se apreció la renuncia de la entidad de crédito en orden a aplicar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , por lo que considera que existe mala fe por parte de dicha entidad de crédito que ha obligado al cliente a tener que acudir a la vía judicial y se aprecia la existencia de mala fe que justifica la imposición de las costas a la parte demandada pese al allanamiento realizado dentro del plazo para contestar a la demanda. En el recurso de apelación se indica que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 no ha establecido la nulidad de las cláusulas suelo, sino la validez de las mismas siempre que se contemplen unos determinados requisitos de publicidad y transparencia. Para ello, se establecen una serie de parámetros para determinar si, en caso caso concreto, se considera que se han superado o no las exigencias de transparencia, sin que puedan adoptarse posturas globales. Por ello, considera que no existe mala fe por parte de la entidad de crédito en cuanto que no ha existido una reclamación previa o extrajudicial por parte del cliente que le permitiera poder valorar la validez o no de esta cláusulas.

CUARTO.-El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

'1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.'

En el caso que nos ocupa tenemos, como cuestión incontrovertida, queno se ha producido ninguna de las presunciones de mala fe que se establecen en el párrafo segundo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por lo tanto la cuestión controvertida estriba en determinar si resulta debidamente razonada la existencia de mala fe en la sentencia apelada de conformidad con el artículo 395 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En esa línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de diciembre de 2014 indicaba que 'bastará para su imposición la constatación de algunos de esos supuestos(requerimiento de pago fehaciente o conciliación),que no son tampoco los únicos supuestos posibles'. En idéntico sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de 2013 que además indica 'En consecuencia, procederá examinar la conducta de la demandada para determinar si su pasividad a cumplir la obligación fue lo que obligó a la actora a acudir a los tribunales para el ejercicio de su derecho, con el consiguiente gasto que ello necesariamente comporta'.

QUINTO.- En el recuso se plantea que la falta de reclamación previa por parte del cliente, ha privado a la entidad de crédito de la posibilidad de indagar la concurrencia de las circunstancias y parámetros establecidos en la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , al objeto de evitar la provocación del pleito. Debemos anticipar que dicha argumentación no puede estimarse ya quees la propia entidad de crédito quien, desde que ha tenido conocimiento de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Supremo de 9 de mayo de 2013 , la que debe 'indagar y esclarecer' si las cláusulas insertas en los contratos con sus clientes son o no transparentes, sin necesidad que éstos tengan que formular previas reclamaciones extrajudiciales.Así lo ha indicado con la debida claridadla Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 :

'Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes,pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia.'

Por lo tanto, la ausencia de esta labor de indagación previa que correspondía a la entidad de crédito permite apreciar la existencia de mala fe en la misma, en cuanto que ha obligado al cliente a tener que acudir a la vía judicial. Pero además, en el presente supuesto, nos encontramos que eldemandanteaportó con su escrito de demanda un documento deuna oferta de novación modificativa del préstamo hipotecaria fechado el 19 de junio de 2015(folios 110 a 111) con el membrete y los datos de la entidad CAJASUR que tenía por objeto, única y exclusivamente la eliminación de las estipulación relativas a los límites de interés(clausulas suelo y techo). En su escrito de allanamiento la entidad de crédito no ha negado la realidad y veracidad del documento, simplemente se limita a indicar que no es la respuesta a una reclamación previa del cliente, sin que aporte luz a cual puede ser la razón de esta novación que, insistimos, tiene por objeto única y exclusivamente la eliminación de las cláusulas suelo y techo. Precisamente, este documento acredita que la entidad de crédito había realizado la labor de indagación sobre la existencia de la debida transparencia en los contratos tal y como exigía la anteriormente referida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 y que la misma tenía conocimiento que la estipulación tercera bis no superaba dicho control (con arreglo a los parámetros indicados en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ). Dada esta circunstancia, la entidad de crédito planteaba al cliente la eliminación de la cláusula suelo-techo, por lo que todavía resulta más evidente la existencia de la mala fe en la entidad demandada dado el conocimiento que tenía de que la cláusula no superaba el control de transparencia y por ello proponía su eliminación bajo determinadas condiciones que no se ajustaban a los criterios jurisprudenciales por los que ha sido condenada en la sentencia de primera instancia. Debemos tener presente que la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 desestimó el recurso de casación interpuesto por la, hoy entidad apelante, frente a la sentencia que estimaba la acción colectiva por la que se declaraba la nulidad de las cláusulas suelo-techo 3 %-12% y 4 %-12%. Bien es cierto que en el caso que nos ocupa, el contrato de préstamo hipotecario tenía una cláusula de limitación de los tipos de interés de 4.5 %-12 %, pero ello no obsta para que la entidad de crédito tuviera conocimiento de las circunstancias relativas a la falta de transparencia en la contratación de los contratos de préstamos hipotecarios como se había recogido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de mayo de 2013 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 , por lo que realizó la oferta anteriormente referida el 12 de junio de 2015.

En conclusión y a tenor de lo expuesto, procede apreciar la existencia de mala fe por parte de la entidad demandada y con ello la desestimación el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, habiéndose desestimado el recurso de apelación, deben imponerse al apelante las causadas por el mismo, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de CAJASUR BANCO S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, con fecha 17 de febrero de 2016 en el proceso ordinario 1531/15 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando al apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.