Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 538/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 995/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 538/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100496
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14499
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0104099
Recurso de Apelación 995/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 969/2014
APELANTES:LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN RABEMA S.L., CONSULTING TRIBUTARIO EUROPEO M.G. S.L.
PROCURADOR: D. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADA:BANKIA S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 538/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 969/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, las mercantilesLIMPIEZA Y CONSERVACIÓN RABEMA S.L.yCONSULTING TRIBUTARIO EUROPEO M.G., S.L., representadas por el Procurador D. Jacobo García García, y de otra, como parte demandada-apelada,BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, en fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN RABEMA y CONSULTING TRIBUTARIO EUROPEO contra BANKIA debo declarar y declaro haber lugar a:
a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
b) Imponer a las actoras el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por Limpieza y Conservación Rabema S.L. y Consulting Tributario Europeo M.G S.L. contra BANKIA S.A. interesa se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos celebrados entre las partes con fecha 12 de Junio de 2007, restituyéndose recíprocamente los importes abonados, con los intereses legales devengados desde la fecha del efectivo pago o cobro, y se condene a la entidad demandada, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, fijando la cuantía del procedimiento en la suma de 27.815,73 euros.
2.- La demandada se opuso alegando esencialmente la caducidad de la acción, validez del consentimiento prestado, haberse producido una adecuada información, tratarse de un producto necesario para la actividad de las actoras, para mitigar el impacto de las subidas de intereses, las liquidaciones se practicaron de acuerdo con el contrato que ya están vencidos, conociendo lo que contrataban.
3.- La sentencia de instancia, previa desestimación de la caducidad invocada por la demandada, desestima igualmente la interpuesta; considera que se trata de personas jurídicas y sociedades mercantiles con ánimo de lucro,haber recibido información suficiente sobre el producto a tenor del folleto facilitado, y estado un mes valorando la posible contratación, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, Limpieza y Conservación Rabema S.L. y Consulting Tributario Europeo M.G, S.L. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Con carácter previo se invoca la inexcusabilidad del error, y errónea valoración de la prueba sobre la entrega de documentación exigible.
2º) Falta de motivación de la sentencia en el error en el consentimiento, y sobre falta de presupuestos para declararlo -motivos segundo y tercero del recurso-.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivos del recurso:falta de motivación de la sentencia.-
En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, para seguir un debido orden por razones de sistemática respecto a aquellos en los que se funda el recurso, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Sentencia 209/1993 , que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico éste indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores, de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la declaración de nulidad del contrato y condena de la demandada a reintegrar las cantidades reseñadas, siendo absuelta con todos los pronunciamientos favorables, a partir de la escueta pero suficiente consideración de las circunstancias concurrentes en fase de la contratación, el desarrollo de la misma, con la valoración de la condición de las demandantes y su incidencia en el contrato a los efectos de prestación del consentimiento.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo:Error en la valoración de la prueba sobre las circunstancias concurrentes en la valoración fáctica y jurídica en orden a la determinación de la existencia de vicios en el consentimiento.-
Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada y la celebración del juicio, con la declaración de la testigo aportada por la demandada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1ª) Como ya ha tenido que poner de manifiesto esta Sala en las Sentencias de 3 de noviembre de 2014, Rollo de apelación nº 98/14 , y 14 de enero de 2013, Rollo de apelación nº 145/12 , entre otras, la validez del contrato en sí mismo, y con carácter general, no cabe considerarla cuestionada, pues como refiere la propia sentencia de instancia, dentro de ese cierto cuerpo de doctrina, en el que destacaron inicialmente las sentencias de 27 de enero y 23 de julio de 2010 de la Audiencia Provincial de Asturias , definen el contrato de permuta financiera en la modalidad de permuta de tipos de interés, explicando que se trata de 'un contrato atípico, perolícitoal amparo del artículo 1255 del Código Civil y 50 del Código de Comercio , importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas'.Y añaden estas resoluciones que 'en su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital), limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor'.
2ª) Nocabe considerar que sea desequilibrante, en relación con las contraprestaciones establecidas entre las partes, ni tiene carácter especulativo, pues siguiendo las mismas resoluciones citadas, destacan tras ello 'que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1.799 del Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por unas empresas y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes'. Ello conlleva la no aplicación y por ende no vulneración del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , en este concepto básico de equilibrio en las contraprestaciones, aparte, pues como explicaba en el acto del juicio la testigo que intervino en la contratación, como directora de la sucursal bancaria del caso de autos, su finalidad era 'neutralizar las subidas y bajadas de intereses de los préstamos y cantidades adeudadas, esto es, tratar de fijar el coste financiero que soportaban, llevándose a cabo sucesivamente las liquidaciones, en las que se iba produciendo o no la desviación del tipo de interés variable pactado; cuando sube, se liquida la diferencia y la abona el Banco, manteniendo el cliente el mismo interés, y cuando baja, al contrario, de esa liquidación se hace cargo el cliente, como aconteció en el presente caso, por la bajada de intereses, que no es especulativo, sino con el fin de mejorar la estructura financiera de las deudas de las empresas o particulares.
3ª) Una vez sentada la licitud de esta modalidad de contratos, con carácter general, y dejando a salvo el propio desarrollo normativo que el legislador quiera en cada momento llevar a cabo, por razones de oportunidad atinentes a la defensa de los intereses generales en juego, tanto en la esfera de los consumidores y usuarios, como del mercado financiero, la cuestión queda circunscrita al examen de laconcurrencia de los requisitos esenciales de todo contrato, cuales son consentimiento, objeto y causa, al amparo del artículo 1.261 del CC , que por lo general, y también en el presente caso, se viene constituyendo en el motivo esencial de impugnación, cuando al particular, persona física o jurídica se le produce un perjuicio patrimonial o económico en el desarrollo y aplicación de tales contratos, en esta y otras modalidades imperantes en la actualidad, y sobre las que no puede ni deben establecerse conclusiones generalizadas, distinguiendo nuestros Juzgados y Tribunales, como se viene haciendo, los diferentes supuestos relativos no sólo a esa variedad de contratos, sino a la observancia puntual, en cada caso concreto, de los requisitos generales que son necesarios para su validez y eficacia, ponderando las circunstancias específicas concurrentes, como se hará igualmente en el presente recurso.
4ª) Y así, en relación con esta modalidad concreta,la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 15 y 21 de Noviembre de 2012 , nº 660/2012, recurso nº 796/10 , y 683/2012 recurso nº1729/2010 , respectivamente, en cuanto a la existencia delconsentimiento, que ha sido el fundamento esencial para la estimación de la demanda en el presente caso, y motivo del presente recurso, dicen que "... ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.".
Sobre la necesidad de que el error sea excusable se profundiza por la primera de las citadas, en los siguientes términos "...II. El error vicio, que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta, ha de ser, entre otros requisitos -en cuyo examen no consideramos necesario entrar, dadas las circunstancias-, excusable. Así lo exige la jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo, entre otras muchas-, que toma en consideración la conducta de quien lo sufre y niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoró -'quod quis ex sua culpa damnum sentit, non intelligitur damnum sentire' (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre) - y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.".
5ª) La aplicación de dicha doctrina y jurisprudencia al presente caso, parte de los siguientes hechos probados:
La existencia de los referidos contratos de intercambio de cuotas, que relaciona con los créditos hipotecarios concedidos por la misma entidad a la actora y deudas pendientes, en el año referido de 2.007, con interés variable, con la denominación 'Cobertura de Cuota fija' suscrito entre las partes con fecha de contratación 12 de Junio de 2007 y fecha de finalización 30 de Diciembre de 2.010, incardinado dentro de los denominados contratos de permuta financiera de tipos de interés (IRS).
El perfil de las contratantes es la de dos sociedades mercantiles, la primera dedicada a limpieza de servicios industriales y la segunda dedicada a la prestación de servicios financieros y contables, administradas por D. Vidal , quien tenía al tiempo de la contratación antecedentes de vinculación societaria en más de 30 empresas con anterioridad, que fue quien suscribió los contratos en cuestión.
Desde la contratación del producto, hasta la cancelación, esto es, desde el 12 de Junio de 2007 y fecha de finalización, el 30 de Diciembre de 2010, tuvo liquidaciones negativas por importe de 27.815,73 euros.
Fue suscrito a instancia de las propias demandantes, después de haberlo pensado durante un mes, como resalta la sentencia de instancia y confirma esta Sala, con el deseo manifestado de conseguir una estabilización y pago fijo de las cuotas a pagar, como declaró en el acto del juicio la testigo referida, coincidiendo en lo sustancial con la demandada, siendo la propia empleada del banco que le ofertó el producto y tipo de contrato finalmente suscrito, sin que en momento alguno se hablara ni conste que se trataba de un 'seguro'.
Se le hizo entrega de un Anexo Explicativo incorporado a las actuaciones, que incluye supuestos de bajada de intereses, con mención expresa del riesgo y costes que conllevaba para la contratante, incluida la liquidación negativa asociada a su cuenta, así como la representación gráfica de las liquidaciones positivas y negativas, y la cancelación anticipada del producto, documentos números 5 y 6 aportados con la contestación a la demanda, folios 192 a 209 de autos.
6ª) Lasconclusiones valorativas y jurídicasson las siguientes:
No está acreditada ni cabe colegir una creencia inexacta del producto contratado; se trata de unas personas jurídicas administradas por la misma persona, de amplia experiencia societaria y mercantil, estando dedicada la segunda a la prestación de servicios financieros y contables, y tomando como referencia esencial en este tipo de conflictos, elperfil de la contratante, así como las circunstancias concretas concurrentes en la contratación, difícilmente puede ser objeto de engaño o defectuosa información del Banco, o desde luego no es verosímil, cuando dependía de la misma el mero examen del contrato y la solicitud de aclaración de todo aquello que por propia ciencia desconociese o no entendiera.
La iniciativa de la contratación partió de las demandantes, desde el momento que tuvieron más de un mes para adoptar la decisión, sin que pueda servir de argumento el invocar que en el banco le dijeran que se trataba de un 'seguro' de la hipoteca, por ser evidente que, en primer término, todo seguro tiene como contraprestación inequívoca el pago de una prima, lo que aquí, en ningún momento se le exigió; en segundo lugar, y cuando se profundiza en sus alegaciones, al relacionar ese seguro con las hipotecas, se refería en todo caso y siempre, a evitar que la subida desmesurada de intereses le ocasionara un perjuicio económico, que asume el banco, efectuando una liquidación de la diferencia a su favor, como justa y lógica contraprestación.
Los conceptos que se barajaron en el contrato eran básicos, a diferencia de otros productos financieros, y no es necesario ser técnico en la materia ni tener cabal y amplio conocimiento del producto, para deducir, si es que no se le informó, como razonablemente confirma la empleada del banco en el juicio, que el banco traslada a cargo del cliente la liquidación por la diferencia, en el supuesto de que bajen los intereses, pues al ser el interés menor, pierde el banco en la remuneración del capital inicialmente pactada; esa es la contraprestación reclamada en este caso por el banco, deducible de la lectura del contrato y del beneficio que al mismo le reportaba, no siendo lógico pensar que fuera gratuito en su totalidad o sólo beneficioso para el cliente; por ello no puede hablarse de error en la sustancia del producto, sino más bien de un resultado no querido, pues de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia invocada, se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales, hacerlo, le había parecido adecuado a sus intereses, como aconteció en el presente caso.
No concurre, por tanto, el denominado error vicio de consentimiento, donde se exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, pues al igual que en la doctrina y jurisprudencia invocada, difícilmente cabe admitirlo cuando el funcionamiento del contrato analizado se proyectaba sobre un futuro más o menos próximo, con un acusado componente de aleatoriedad, y por ello, la consiguiente incertidumbre implicaba la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia, según se ha mencionado.
No pasa desapercibido para la Sala que la reclamación se efectúa transcurridos más de siete años desde su firma, con una consecuencia esencial, cual es que elcontrato ha desplegado plenamente sus efectos durante los años de contratación,sin merma económica o impugnación alguna del interesado, desde Junio de 2007 hasta que se presenta la demanda, en Julio de 2014, y se entiende que si la hubo, motivada por la propia fluctuación del tipo de interés, de acuerdo con el contrato, soportando cada parte aquello que le era desfavorable, y asumiendo el banco la diferencia cuando beneficiaba a la demandante, según sus estipulaciones.
Además, concurre el supuesto jurisprudencial aludido, al no encontrarnos ante un invocadoerror vicio excusable, al estar acreditado y negándose por ello la protección requerida, que las entidades interesadas no desplegaron toda la diligencia necesaria, si es que no conocían la realidad de la naturaleza del producto, lo que no es verosímil, por los anteriores argumentos, pues como dice dicha doctrina y jurisprudencia, además del referido perfil del contratante en nombre de sus empresas administradas, no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre, y en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. No puede aceptarse la justificación de que ello se debió a la confianza con la empleada, pues no es racional y verosímil el desconocimiento o no comprensión del producto, o la firma 'en barbecho' o sin mirar lo que se firma, cuando estamos hablando de contraer obligaciones, por el hecho de conocer más o menos a la otra parte contratante, sino por una elemental falta de diligencia, incardinable en la referida causa de exclusión del error vicio de consentimiento imputado, en el presente caso.
La Ley del Mercado de Valores no resulta de aplicación, pues la Ley 47/2007 de 19 de diciembre por la que se modifica la Ley del mercado de valores, es decir, en la ley que fue resultado de la trasposición al Ordenamiento español las Directivas 2004/39/CE y 2006/49/CE, normativa MIFID, la Ley 47/2007, por la que se incorporan al Ordenamiento español las Directivas 2004/39/CE y 2006/49/CE, es de de 19 de diciembre de 2007, de manera que el contrato que nos ocupa, al ser de Junio de 2007, es evidente, que no queda sujeto a la normativa alegada, cumpliéndose por otra parte los deberes mínimos de información del producto, en los términos y fundamentos expuestos anteriormente, lo que conforma para concluir, esa advertencia y orientación apropiada al producto, a que se refiere incluso el artículo 79 de la citada Ley del Mercado de Valores , en cuanto al riesgo asociado a dicho producto, sin que se aprecie tampoco vulneración formal o material de los artículos 60 y 65 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , por la condición y cualidad de las sociedades contratantes, en tanto que dicho producto el Banco de España confirma su adecuación a la normativa de transparencia y protección del cliente, así como a las buenas prácticas y usos financieros, sin perjuicio de contrataciones puntuales que no hayan revestido las condiciones mínimas exigibles.
Por todo ello, no cabe colegir una defectuosa información del producto, determinante y relacionada con el invocado error de consentimiento, ni formalmente contraria al régimen jurídico imperante, al tiempo de suscribirse el contrato.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.-Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal deLIMPIEZA Y CONSERVACIÓN RABEMA S.L.yCONSULTING TRIBUTARIO EUROPEO M.G. S.L., frente a BANKIA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid en fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis , autos de Procedimiento Ordinario nº 969/14, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

