Sentencia CIVIL Nº 538/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 538/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 558/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 538/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100523

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:838

Núm. Roj: SAP CC 838/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00538/2017
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2015 0011253
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2015
Recurrente: Caridad
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: PALOMA MARINA LÓPEZ MOLINS
Recurrido: Basilio
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: NATALIA PALACIOS MILLA
S E N T E N C I A NÚM. 538/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ _________________
Rollo de Apelación núm. 558/17 =
Autos núm. 240/15 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =

==================================== ===========
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 240/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia,
siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Caridad , representada en la instancia por el Procurador de
los Tribunales Sra. Sevillano Hornero y en la alzada por el Procurador de los tribunales Sr. Fernández de
las Heras, viniendo defendida por el Letrado Sra. López Molins; y siendo parte apelada el demandante, DON
Basilio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra.
Redondo Mena y con la defensa del letrado Sra. Palacios Milla.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 240/15, se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Basilio contra doña Caridad , condenando a la demandada a abonar la suma de 6.806'72 euros, más el interés legal moratorio desde la interpelación judicial que lo fue a través del previo juicio monitorio núm. 106/2015 de este mismo Juzgado, y el interés procesal del artículo 576 de la LEC a contar desde la presente sentencia.

Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Basilio , demanda de JUICIO ORDINARIO, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, fundada en el incumplimiento de la obligación de pago del precio por la demandada Dª Caridad , derivada del contrato de obra que liga a las partes; y se dictó sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 6.806#72 €, más el interés legal moratorio desde la interpelación judicial que lo fue a través del previo juicio monitorio 106/2015 del mismo Juzgado, más el interés procesal del art. 576 LEC y con imposición de costas.

Disconforme la demandada, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1º.- Indebido rechazo de la prescripción de la acción opuesta por la demanda, reiterando la misma en aplicación de lo dispuesto en el art. 1967 del Cc y ante el transcurso de tres años desde la prestación del servicio por el actor, sin que se interrumpiera la prescripción con el burofax aportado a la demanda, porque no se ha acreditado por la misma la certificación del contenido del supuesto requerimiento.

2º.- Error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se desprende la falta de acreditación de la reclamación formulada por la parte actora, ya que la demandada abonó el precio de la reparación del vehículo.

3º.- Se dice no estar de acuerdo con la condena al pago del interés legal moratorio desde la interpelación judicial que lo fue a través del previo juicio monitorio 106/2015 del mismo Juzgado, por el tiempo transcurrido desde el juicio monitorio hasta la sentencia del declarativo posterior, que no es imputable a la demandada.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación se refiere, como dijimos el indebido rechazo de la prescripción de la acción opuesta por la demanda, reiterando la misma en aplicación de lo dispuesto en el art. 1967 del Cc y ante el transcurso de tres años desde la prestación del servicio por el actor, sin que se interrumpiera la prescripción con el burofax aportado a la demanda, porque no se ha acreditado por la misma la certificación del contenido del supuesto requerimiento.

El art. 1967.4 del Cc señala que 'prescriben a los tres años las acciones para el cumplimiento de la obligación de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo, se dediquen a distinto tráfico'.

Pues bien, debe desestimarse el recurso de apelación y rechazar la excepción de prescripción reiterada, toda vez que el contrato que une a las partes litigantes es el de arrendamiento de obra al que se refiere el artículo 1544 del Código Civil , en virtud del cual una de las partes, en este caso la actora, se obliga a ejecutar una obra, en este caso la reparación de un vehículo, a cambio de un precio, señalando el Tribunal Supremo que la prescripción del artículo 1967.4 no es aplicable a los contratos de tal clase, los cuales al no tener un plazo de prescripción especialmente señalado, les es de aplicación el genérico de los 15 años (hoy 5 años) del artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales, como así lo ha reconocido dicho Alto Tribunal en sus sentencias, entre otras, de 10 de enero de 1.970 y 7 de julio de 1.982 .



TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se desprende la falta de acreditación de la reclamación formulada por la parte actora, ya que la demandada abonó el precio de la reparación del vehículo.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Pues bien, a la vista de lo actuado, la Sala considera que la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo es correcta, lógica, coherente y ajustada a las pruebas practicadas. La sentencia con minuciosidad notable, desgrana, una a una, las pruebas practicadas. Son muy importantes a estos efectos las facturas aportadas que reflejan las operaciones realizadas en el vehículo reparado, de las que dan fe los propios mecánicos que realizaron la reparación. No se contrarrestan tales manifestaciones con las del conductor del camión reparado, Olegario , quien reconoció que no ha firmado nunca las ordenes de reparación, incluso las que se refiere a los documentos aportados por su hermana la demandada en la contestación, que dicen ser las facturas pagadas por ella. Por otro lado consta acreditado que la actora realizo declaración tributaria por las cantidades que aquí está reclamando. Sería absolutamente absurdo e ilógico, que la actora estuviera falsificando facturas al tiempo que las contabiliza y declara al Fisco. Es más, la duda de veracidad existe respecto de los documentos acompañados a la contestación, que son incluso físicamente distintas de las facturas que utiliza la actora, sin que se hayan podido contrastar con su contabilidad, a pesar de haber sido requerida para ello.

En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de la primera instancia.



CUARTO.- Se dice por último por la apelante no estar de acuerdo con la condena al pago del interés legal moratorio desde la interpelación judicial que lo fue a través del previo juicio monitorio 106/2015 del mismo Juzgado, por el tiempo transcurrido desde el juicio monitorio hasta la sentencia del declarativo posterior, que no es imputable a la demandada.

No puede aceptarse tampoco este motivo, porque que no es jurídico, no ataca la esencia de la decisión judicial adoptada, que se ajusta plenamente a los términos de los arts. 1100 y 1108 del Cc .



QUINTO .- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad contra la sentencia núm. 310/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia , en autos núm. 240/15, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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