Sentencia CIVIL Nº 538/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 538/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 579/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 538/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100512

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1869

Núm. Roj: SAP MU 1869/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00538/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2015 0000031
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000015 /2015
Recurrente: BANCO MARE NOSTRUM SA, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION
CONCURSAL
Procurador: MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR,
Abogado: JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, FRANCISCO LUIS VALDES-ALBISTUR HELLIN
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente concursal que con el número I-72-1 dimanante del concurso nº 15/2015 se han tramitado
en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante-apelado,
Administrador concursal de RESIDENCIAL LOS VALENTINES SL y como parte demandada y ahora apelante-

apelado, BANCO MARE NOSTRUM SA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Valcárcel Alcázar y
dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Contreras Hernández, sin intervención de la concursada RESIDENCIAL LOS
VALENTINES SL y de la codemandada RUIZ LORQUÍ SL en ninguna de las dos instancias. Es Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de marzo de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimo en esencia la demanda promovida por la Administración concursal de la Administración Concursal de la mercantil RESIDENCIAL LOS VALENTINES S.L., contra la concursada, contra la mercantil RUIZ LORQUÍ S.A. y contra BANCO MARE NOSTRUM S.A.

y declaro: a) La ineficacia por rescisión de la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Molina de Segura, Ernesto Ruiz Rodríguez, el día 10 de abril de 3013, y registrada bajo el n° 1101 de su protocolo.

b) La cancelación del asiento registral practicado como efecto de dicha escritura, con cargo a contra BANCO MARE NOSTRUM S.A.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas. (sic)

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANCO MARE NOSTRUM SA y la Administración Concursal. Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición la Administración Concursal al interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM SA

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 579/2017, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda de reintegración concursal ejercitada por la Administración Concursal de RESIDENCIAL LOS VALENTINES S.L (en adelante AC), contra la concursada RESIDENCIAL LOS VALENTINES S.L y RUIZ LORQUÍ S.A, que permanecen en rebeldía, y contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. (en adelante BMN) y declara la ineficacia de la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada el día 10 de abril de 2013 (por errata en el fallo se dice 3013) , y la cancelación del asiento registral practicado como efecto de dicha escritura, con cargo a BMN, en esencia, porque la concursada no recibe contraprestación por hipotecar un inmueble, garantizando un préstamo cuyo destinatario es otra mercantil, por lo que concluye que es gratuita, con aplicación del art 71.2 LC , afirmando que es posible la rescisión de la novación de la hipoteca sin precisar la rescisión del préstamo inicial de 2010 que se nova , con cita de la STS de 14 de abril de 2012 2. La entidad bancaria demandada se alza en apelación por considerar que hay error en la aplicación del derecho. Tras una exposición de los hechos no controvertidos, considera que se trata de una garantía contextual, al formalizarse simultáneamente a la concesión de una ampliación de préstamo, de manera que (a) no puede ser considerada un acto gratuito, habiendo esa ampliación de préstamo de 147.592 euros permitido a RUIZ LORQUÍ S.A seguir funcionando y (b), siendo un acto oneroso, no hay perjuicio 3. A ello se opone la AC, que solicita la confirmación de la sentencia, al considerarla ajustada al caso presente, que asimismo apela por infracción del art 394LEC , al considerar que no concurre excepción alguna que justifique la no imposición de costas al vencido 4. Delimitada en estos términos la controversia en esta alzada, para su resolución son datos incontrovertidos los siguientes i) La concursada RESIDENCIAL LOS VALENTINES S.L y la mercantil Ruiz Lorquí SA son sociedades vinculadas, que comparten socios, administradores y domicilio social, dedicándose la primera a actividades de promoción inmobiliaria y la segunda al transporte ii) en fecha 5 de Junio de 2010 BMN concedió a Ruiz Lorquí SA un préstamo en el que RESIDENCIAL LOS VALENTINES S.L se constituyó en fiadora y además en hipotecante sobre dos fincas de su propiedad (las nº 10.936 y 10.938) iii) en fecha 10 de Abril de 2013 se procede a efectuar una novación del citado préstamo, consistente en su ampliación, con la entrega de dinero a la sociedad Ruiz Lorquí SA por importe de 147.592 Euros; ampliación que fue garantizada por RESIDENCIAL LOS VALENTINES S.L como fiadora, que además constituyó hipoteca sobre otra finca, la nº 10.934 iv) el concurso de RESIDENCIAL LOS VALENTINES S.L se declara por auto de 13 de marzo de 2015 Recurso de BMN Segundo- La rescisión de garantías contextuales 1. Lleva razón la apelante de que nos encontramos ante una garantía real por deuda ajena de las llamadas contextuales, ya que la hipoteca se constituye para asegurar la deuda ajena derivada de una operación de ampliación de un préstamo concedido simultáneamente a un tercero. Y en estos casos para apreciar si esa garantía es o no perjudicial, a los efectos del art 71LC , debemos efectuar un análisis conjunto de la operación, como en otras ocasiones ha resuelto ya esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2015 , en la que razonábamos .... hay que considerar siempre la relación jurídica trilateral y no limitarse a individualizar la pura relación de garantía entre acreedor y garante. Ello es así porque para poder predicar la gratuidad del acto de disposición del deudor - aquí, la garantía- ha de tratarse de un acto realizado sin que medie contraprestación alguna a favor del garante; y esa contraprestación puede proceder del deudor o del acreedor Así se desprende de la STS 13 diciembre 2010 a propósito de la reintegración de una hipoteca constituida en garantía de una deuda ajena en la que se afirma que Lo relevante son los datos fácticos, las circunstancias y características de la operación, que permitan apreciar la causa onerosa o gratuita de la operación, y en concreto si ha habido o no una real reciprocidad de intereses, que no exige equivalencia de prestaciones -en que consiste la onerosidad-, o, por el contrario, solamente un puro beneficio sin contraprestación para una parte y para la otra una disminución de acervo patrimonial sin compensación económica -en que consiste la gratuidad- ..

Pero de este planteamiento no se deduce -como mantiene el apelante-que solo se pueda ejercitar la acción de reintegración frente a la garantía constituida por el concursado si se ataca también necesariamente el negocio garantizado. Como dice la SAP de Asturias de 14 de marzo de 2012 citada por la propia apelante, esta suerte de todo o nada no es admisible por varias razones ... Consideraciones que se comparten, y por ende, se descarta el motivo de oposición esencial del apelante, al ser pacífico a nivel judicial la rescisión de hipotecas de deuda ajena, sin necesidad de atacar el negocio garantizado, de la que es buen ejemplo la STS de 30 de abril de 2014 Esta sentencia se trae a colación porque sienta la siguiente doctrina en relación a la rescisión de las garantías contextuales a favor de tercero: En primer lugar, la constitución de garantías reales sobre bienes inmuebles implican una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado En segundo lugar, la garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este, y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero .

En tercer lugar, entra en juego la presunción del art 71.3.1 si el garantizado es persona especialmente relacionada con el concursado: la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la garante, puesto que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso, en la medida en que recibe el crédito ( art. 93.2.3º de la Ley Concursal ) .

En cuarto lugar, confirma la apreciación de perjuicio patrimonial en casos en que la sociedad garante no ha recibido atribución ni beneficio patrimonial alguno en el negocio respecto del que ha constituido la garantía hipotecaria , y de manera específica, en las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.

Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por sí sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del interés de grupo para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante.

2.Esta doctrina ha sido consolidada por el TS, no solo en las dos sentencias de 2 de junio de 2015 que en su día mencionábamos, sino de forma reiterada con posterioridad, de la que es buena muestra la reciente sentencia del TS de 27 de junio de 2017 que por su carácter compilatorio reproducimos En la actualidad, en el caso de constitución de una hipoteca para garantizar un deuda ajena, para determinar cuándo la causa es onerosa o gratuita, la jurisprudencia tiene en cuenta si la concesión de la garantía es contextual a la concesión del crédito garantizado.

Cuando la concesión de la garantía es contextual, la jurisprudencia entiende que no lo es a título gratuito.

En realidad, se trata de una presunción, porque cabría contradecirla si se acreditara que la garantía fue prestada del todo espontáneamente, de modo que el crédito habría sido concedido sin ella.

Por el contrario, cuando la garantía se hubiera concedido después del nacimiento de la obligación, y por ello no fuera contextual, debe entenderse que la causa es la mera liberalidad, salvo, lógicamente, que se acredite que la garantía se prestó a cambio de una contraprestación o ventaja.

Esta jurisprudencia se contiene en la sentencia 100/2014, de 30 de abril , que constituye la sentencia de referencia en la materia. En ella se superan las primeras aproximaciones contenidas en las sentencias citadas por el recurso ( sentencias 791/2010, de 13 de diciembre , y 652/2012, 8 de noviembre ), y su doctrina ha sido reiterada por todas las sentencias posteriores que se han tenido que pronunciar sobre esta cuestión ( sentencias 290/2015, de 2 de junio ; 289/2015, de 2 de junio ; 294/2015, de 3 de junio ; y 295/2015, de 3 de junio ).

[...] En nuestro caso, consta que la constitución de la garantía por MECSA fue contextual a la concesión del préstamo a favor de TAS, que se garantizaba con la hipoteca, en beneficio del prestamista, Caja de Ahorros de Asturias (luego, Liberbank). Por ello, la Audiencia entendió correctamente que la causa de la concesión de la hipoteca no fue la mera liberalidad, máxime cuando la prueba practicada mostraba que fue requerida por la entidad financiera para la concesión de los préstamos.

El que no resulte de aplicación la presunción de perjuicio iuris et de iure, no excluye que la concesión de la garantía no pueda ser rescindida si se estima perjudicial para la masa, esto es, si no se acredita que el sacrificio patrimonial que suponía la hipoteca, en cuanto que reducía el valor del activo gravado, estaba justificado.

Como afirmamos en la sentencia 100/2014, de 30 de abril , habrá que valorar «si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía». Teniendo en cuenta que «no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto».

La Audiencia ha entendido, de forma razonable, que la constitución de la hipoteca se encuentra justificada por las garantías que a su vez la matriz TAS había concedido y siguió concediendo durante ese tiempo, para hacer posible que MECSA pudiera acceder a la financiación externa. En concreto, según ha quedado probado, en ese tiempo el crédito financiero recibido por MECSA que fue a su vez afianzado por TAS ascendía a un total de 3.903.000 euros. De tal forma que la ventaja o el beneficio venía representado porque a su vez TAS facilitaba la obtención de financiación externa.

Tercero. El carácter perjudicial de la hipoteca 1. En el presente caso, es un hecho indiscutible la contextualidad de la hipoteca concertada en 2013 por Residencial Los Valentines SL sobre la finca nº 10.934 para garantizar la ampliación del préstamo concedido a la otra mercantil; contextualidad que no permite aplicar la presunción iuris et de iure del art. 71.2 LC por no ostentar la garantía el carácter de gratuito.

No acierta, pues, la sentencia en la calificación jurídica.

Pero ello no justifica la estimación del recurso 2. En primer lugar, el propio banco apelante considera que Residencial Los Valentines SL y RUIZ LORQUÍ SA son sociedades del mismo grupo empresarial, de manera que al tratarse de un hecho admitido no precisa prueba ( art 281LEC ); hipótesis que entendemos que presupone la sentencia apelada, atendida la cita de la SAP de Barcelona, de 4 de julio de 2011 Al ser asumida en apelación hace innecesario que nos planteemos si se ajusta o no al concepto de grupo del art 42CCo en la exégesis amplia que en el seno del concurso mantiene la reciente STS de 15 de marzo de 2017 , según la cual hay integración en un grupo societario cuando las sociedades están sometidas al control de una persona física, que viene a matizar la más estricta que reluce en la sentencia de 4 de marzo de 2016 Ello nos aboca a la aplicación del art 71.3.1º LC en relación con el art 93LC , según la doctrina jurisprudencial expuesta, sin que se haya desvirtuado la presunción de perjuicio patrimonial 3. En segundo lugar, aun cuando prescindamos de la presunción de perjuicio del art 71.3.1 LC , no queda desvirtuada la afirmación contenida en la sentencia (noveno párrafo del fundamento jurídico quinto) de que la concursada no obtiene contraprestación alguna por dicha operación de ampliación de préstamo. Y por ende, debemos predicar la existencia de perjuicio patrimonial para la garante, sin que la mera existencia del interés del grupo y menos el de otra sociedad, aunque sea el de la sociedad matriz o el de una sociedad hermana , por sí excluya el perjuicio que implica la constitución de la garantía, según la doctrina jurisprudencial expuesta 4. La conclusión anterior no queda desvirtuada por las alegaciones del banco apelante En primer lugar, el que Residencial Valentines SL fuera fiadora e hipotecante de Ruiz Lorquí SA del préstamo inicial de 2010, no justifica que después en 2013 pase también a serlo de la ampliación, siendo esto último lo aquí atacado En segundo lugar, el que el préstamo estuviera destinado a permitir la pervivencia de Ruiz Lorquí SA al destinarse al pago de proveedores de ésta y a circulante, a quien favorecía es a esa sociedad, sin que conste de qué manera se benefició Residencia Valentines SL, cuando no se invoca ni acredita ningún tipo de asistencia o flujo financiero o de otra clase de la primera a esta última, es decir, no hay rastro de las llamadas ventajas compensatorias que justifiquen el sacrificio patrimonial que implica la concesión de la garantía real No basta con decir que así se permitía el pago del préstamo inicial, pues ello ni consta y en todo caso, lo atacado no es el afianzamiento personal y real del préstamo de 2010, sino la concertación de una garantía real en 2013 para asegurar la ampliación del préstamo En tercer lugar, la inexistencia en el momento de realizarse el acto impugnado de operaciones vencidas y de fincas libres de cargas para atender al resto de acreedores, al ser los créditos concursales en más de un tercio subordinados ( por corresponder a los propios socios de la concursada, los hermanos Ruiz Carbonell) son alegaciones (a) ex novo, introducidas en la segunda instancia y por ende inadmisibles con arreglo al principio lite pendente nihil innovetur consagrado en el art 456LEC ( STS 1 de octubre de 2010 , entre otras) y (b) son irrelevantes , pues la existencia de perjuicio concursal no se liga a la insolvencia, como ocurre con el régimen de la acción pauliana. No hay que perder de vista ( STS de 26 de octubre de 2012 , entre otras muchas) que el perjuicio para la masa es un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación , de manera que el perjuicio rescisorio no es el de un acreedor en concreto sino de la masa, en los términos antes expuestos. El que se tengan que valorar las circunstancias concurrentes en el momento de la ejecución del acto no obsta a que la rescisión por perjuicio se explique en función de la posterior apertura del concurso del deudor 5. Por lo tanto debemos concluir que la operación impugnada es rescindible por ser perjudicial para la masa de acreedores, por lo que debe ser confirmada la sentencia, si bien por razones distintas como se ha desglosado, sin que por ello se resienta el principio de congruencia ( art 218LEC ) Ello es así pues (a) el perjuicio apreciado se deduce del relato fáctico admitido por las partes, limitándonos a su correcta calificación jurídica, y (b) en todo caso, la existencia del perjuicio por aplicación del art 71.3.1 º y 71.1 LC era alegado en la demanda, de manera que al no recibir expresa respuesta en la sentencia de instancia (que se limita al supuesto del art 71.2) se avoca su conocimiento a este Tribunal de apelación para evitar así incurrir en incongruencia omisiva, como reseña la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2016 ...es doctrina de esta Sala que la sentencia del tribunal de apelación que estime fundado el recurso del demandante (aunque parece una errata) debe entrar a enjuiciar la pretensión no resuelta en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que la parte que la formuló, el demandante, apele o impugne la sentencia de primera instancia para sostenerla de forma expresa en la segunda instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia.

Recurso de la AC Cuarto.- El principio de vencimiento y sus excepciones 1. La decisión judicial apelada estima la demanda incidental, pero no impone las costas a la parte demandada, por considerar que el supuesto reviste ciertas dudas de hecho Frente a ello se alza la AC que invoca la falta de motivación e infracción del principio objetivo del vencimiento, que consagra nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 394, al que se remite el art 196.2LC .

2. Este Tribunal - entre otras en sentencia de 25 de abril de 2013 , reiterada en la de 24 de septiembre de 2015 - ha manifestado que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ( victus victori ), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad.

Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión serias que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra .

La sentencia de 10 de diciembre de 2010 del TS , tras afirmar que la LEC sigue un sistema del vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ), recuerda que Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 ; 10 de febrero de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes».

3. En el caso presente no se indican qué dudas fácticas serias concurren que justifiquen la exención de la condena, sin que la fórmula empleada reviste ciertas dudas de hecho colme el requisito legal y constitucional de motivación En todo caso, las dudas de hecho se deben descartar cuando expresamente la sentencia apunta que los hechos esenciales de la demanda no fueron especialmente controvertidos, siendo el despliegue argumental sobre los mismos ciertamente escaso, revelador de que no se planteó una controversia fáctica importante 4. Tampoco se aprecian dudas de derecho, que no concurrían en el momento de la demanda, posterior a la sentencia de STS de 30 de abril de 2014 que fija doctrina jurisprudencial en relación a la rescisión de las garantías contextuales a favor de tercero, por lo que la oposición de la demandada BANCO MARE NOSTRUM SA no estaba justificada, de manera que es justo que asuma las consecuencias de esa actuación 5. Debe, pues, en consecuencia, ser estimada la apelación al concurrir infracción del art 394LEC Quinto. Costas de la segunda instancia 1. La desestimación del recurso de BMN conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 y 394 de la LEC ).

2. 1.La estimación del recurso de la AC supone que no se efectúe imposición de las costas causadas en esta alzada respecto del mismo ( art. 398 y 394 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por BANCO MARE NOSTRUM SA y estimando el recurso formulado por la Administración Concursal contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal nº I-72-1 dimanante del concurso nº 15/2015, debemos confirmar íntegramente la misma, a salvo el pronunciamiento de costas de la instancia, que se impone a la demandada BANCO MARE NOSTRUM SA Las costas causadas en esta alzada se imponen a BANCO MARE NOSTRUM SA Dese al depósito para recurrir constituido por BANCO MARE NOSTRUM SA el destino legal y devuélvase el constituido por la administración concursal apelante Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 euros (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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