Sentencia CIVIL Nº 538/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 538/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 236/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ PINA, GEMA AMPARO

Nº de sentencia: 538/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100489

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2090

Núm. Roj: SAP V 2090/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000236/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº .538/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª. GEMA AMPARO SANCHEZ PINA
En Valencia, a ocho de junio de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 000082/2016, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE
VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, Dª. Adolfina representado por el
Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO E. GARCIA BOLOS
y de otra como demandado, D. Fidel , representado por la Procuradora Dª. ALICIA BERNAT CONDOMINA
y defendido por el Letrado D. JOSE CARLOS PRIETO USANO. Siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. GEMA AMPARO SANCHEZ PINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 22-11-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la demanda promovida por procurador D. Antonio Barbero Giménez en nombre y representación de Dª. Adolfina contra D. Fidel debo acordar las siguientes medidas:1º.- La hija menor de edad quedara en compañía y bajo la custodia de Dª. Adolfina , si bien la patria potestad continuará ejercitándose de modo conjunto por ambos padres.2º Se establece para el progenitor que no convive habitualmente con su hija menor, el siguiente régimen de visitas: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes donde deberá reintegrarla en el centro escolar y una visita intersemanal la tarde de los miércoles , desde la salida del colegio hasta las 20,00h. Asimismo le corresponderá la mitad de las vacaciones escolares de la hija menor, navidad, fallas, pascua y verano. Para la elección de los periodos vacacionales de la hija menor en caso de desacuerdo la madre elegirá los años pares y el padre los impares.3º En concepto de pensión alimenticia, D. Fidel abonara a Dª. Adolfina la cantidad de 180 euros mensuales por cada hija por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Igualmente sufragará el esposo la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y e importe del mismo para su aprobación y caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado. Dicha cantidad podrá modificarse cuando el mismo salga del centro Penitenciario y obtenga unos ingresos que permita contribuir en los alimentos de su hija en mayor cantidad.4º En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas'.

Y se dicto auto de rectificación en fecha 13-12-16, cuya parte dispositiva es como sigue:'Se Rectifica la sentencia de fehca 22 de noviembre de 2.016 , en el sentido de dejar sin efecto el párrafo que consta en el punto tercero del fallo que dice 'Dicha cantidad podrá modificarse cuando el mismo salga del centro Penitenciario y obtenga unos ingresos que permita a contribuir en los alimentos de su hija en mayor cantidad'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2-5-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del Sr. Fidel recurre en apelación la sentencia que ha dictado el Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 3 de Valencia en fecha 22 de noviembre de 2016 , resolución que estimaba la demanda formulada por Dª Adolfina y acordaba las medidas que constan en el antecedente primero de esta sentencia.

Solicita que se estime su recurso y, en consecuencia, que se revoque la citada resolución y se dicte otra por la que se declare no haber lugar a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, reduciéndose a 150 euros mensuales la establecida a favor de la menor, obligación de pago que debería ser suspendida hasta que el deudor obtuviera unos ingresos mensuales superiores a 1.000 euros.

Se opone a ello el Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. Adolfina .



SEGUNDO.- Destacamos los siguientes antecedentes que se estiman necesarios para resolver la cuestión que se suscita: D. Fidel y Dª Adolfina tienen dos hijas en común, Valentina , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1998 y Emma , menor de edad, nacida el NUM001 de 2003, que residen, desde el cese de la convivencia, hace aproximadamente dos años, con la madre en una vivienda arrendada en la CALLE000 NUM002 de la ciudad de Valencia.

En 2015 Valentina cursaba segundo de bachillerato en el IES DIRECCION000 y Emma , en 2016 Primero de la ESO en el mismo centro.

En abril de 2016 el Juzgado de Violencia 3 de Valencia dictó auto que impuso al Sr. Fidel , como medida de protección, la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de Adolfina , lugar de trabajo, domicilio, instituto en el que Valentina cursase sus estudios o lugar en que se encontrasen, y en el orden civil adoptaba unas medidas, entre las cuales se impuso al Sr. Fidel la obligación de abonar como pension de alimentos la suma de 180 euros mensuales a favor de su hija menor Emma , teniendo dichas medidas una vigencia de 30 días.

El Sr. Fidel no percibe prestación por desempleo ni ayuda alguna (folios 42 y 43), trabajando de forma esporádica en ferias medievales.



TERCERO.- Solicita el recurrente que se reduzca a la suma de 150 euros mensuales la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor y que la misma se suspenda hasta la obtención por parte del obligado de unos ingresos mensuales superiores a los 1.000 euros. Con respecto a esta cuestión, como dice la STS nº 481 de 22 de julio de 2015 , 'En torno al mínimo vital esta Sala ha declarado recientemente en sentencia de 2 de marzo de 2015, rec 735/2014 que: 'Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'. De la referida doctrina se deduce que como marca el art. 93 del C. Civil se deberán determinar 'en todo caso' los alimentos que la menor ha de percibir de su progenitor, en base al principio de proporcionalidad'.

Consideramos que a la vista de los reducidos ingresos que percibe el progenitor no custodio, ha de ser minorada a la cifra indicada por el recurrente el importe establecido en concepto de pensión de alimentos, sin que proceda, por el momento, acceder a la suspensión de la obligación de pago interesada dado que ha quedado acreditado que al menos, de forma esporádica ha desarrollado su trabajo en ferias y mercados medievales, pues nos encontramos ante una hija menor de edad, en periodo de formación, circunstancia que exige que haya de respetarse al menos esa cantidad, que se sitúa en el margen de lo que esta Sala denomina mínimo vital.

Finalmente, con respecto a la extinción de la obligación de pago de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad debemos tener en cuenta que en este concreto caso concurren todos los requisitos necesarios para que el recurrente asuma el pago de la pensión de alimentos, que al igual que en el caso de la hija menor, quedará establecida por las razones antes indicadas en la suma de 150 euros.

Según se recoge en la STS nº 585/2016, de 21 de septiembre : '...los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), (...) El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al art. 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC ).

En este caso, ha quedado acreditado que Valentina , la hija mayor de los litigantes, convive en el hogar materno y es dependiente económicamente, sin que se haya demostrado que la misma se encuentra incorporada al mundo laboral.

Por las razones antes indicadas, procederá la estimación parcial del recurso interpuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Fidel contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Violencia 3 de Valencia y revocamos parcialmente la citada resolución para establecer en la cifra de 150 euros mensuales la cuantía que debe abonar el Sr. Fidel a cada una de sus hijas, manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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