Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 538/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1170/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 538/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100526
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7110
Núm. Roj: SAP B 7110/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168169247
Recurso de apelación 1170/2017 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 907/2016
Parte recurrente/Solicitante: BBVA S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
Parte recurrida: Fructuoso
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
SENTENCIA Nº 538/2018
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Juan León León Reina
Barcelona, 19 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 12 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 907/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BBVA S.A. contra Sentencia - 13/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Fructuoso .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de D. Fructuoso , representado por el/ la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª JAVIER FRAILE MENA, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y, en consecuencia: 1-.DECLARO LA NULIDAD de las órdenes de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES de fecha 4 de diciembre de 2002, de fecha 17 de abril de 2003, de fecha de fecha 17 de noviembre de 2004, de fecha 23 de noviembre de 2010 y de fecha, y de la órden de compra de DEUDA SUBORDINADA de fecha 28 de noviembre de 2008 por importe total de 46.114,31 euros, y del posterior canje de las mismas por acciones operado por la demandada.
2-. CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a devolver a la parte actora la cantidad de 46.114,31euros, con aplicación del interés legal de dicha suma desde la fecha de la suscripción de las ordenes de deuda subordinada, extinguiendo cualquier vínculo contractual entre las partes derivado del presente contrato, y debiendo deducirse de estos importes en EJECUCIÓN DE SENTENCIA, por efecto de compensación, las cantidades percibidas por el demandante en concepto de intereses o cupones remuneratorios de los títulos durante el periodo de vigencia de las obligaciones, más el interés legal, generados por las mismas desde el momento de su percepción.
3-. CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., al abono de todas las costas causadas en este proceso.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/07/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora pretendía la declaración de nulidad de determinados contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada celebrados entre las partes, subsidiariamente, ejercía frente a la demandada acciones de responsabilidad contractual y enriquecimiento injusto por causa de la celebración de los meritados contratos.
Por su parte, la demandada, se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando, la caducidad de la acción de nulidad relativa, así como la inexistencia de causas de nulidad, responsabilidad o enriquecimiento injusto por su parte.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad (relativa) de los contratos por error en el consentimiento y aplicó los efectos restitutorios que constan los antecedentes de hecho de la presente resolución Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación alegando: en primer lugar, la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento; en segundo lugar, la no acreditación del error en el consentimiento prestado por la demandante; en tercer lugar, la improcedencia de ser condenada a incrementar la cantidad a entregar a la actora con el interés legal de la misma; y cuarto lugar, la improcedencia de la imposición de las costas de la instancia, dado, primero, la estimación parcial de la demanda, y segundo, la existencia, a la fecha de interposición de la demanda, de dudas de derecho en relación a la posible caducidad de la acción.
Por su parte, la demandante, impugna el recurso interpuesto de contrario oponiéndose a los argumentos esgrimidos por la demandada y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Fijados los términos del debate, el primer motivo de apelación planteado por la recurrente consiste en la reproducción de la excepción de caducidad de la acción de nulidad que fue planteada (y desestimada) en la primera instancia.
En este sentido, sostiene la apelante que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia 769/2014, el dies a quo para el cómputo del citado plazo debía fijarse el 30 de marzo de 2012 , momento en que dejaron de percibirse rendimientos. Por tanto, presentada la demanda el 9 de septiembre de 2016 (fecha en que fue registrada por el decanato de los juzgados de Barcelona), debería considerarse transcurrido el plazo de caducidad de la acción ejercida.
El motivo debe ser desestimado.
Efectivamente, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la citada sentencia 769/2014 , reiterada en innumerables sentencias posteriores, puede resumirse en lo dispuesto por su Sentencia de Pleno 652/2017, de 29 de noviembre (ROJ: STS 4205/2017 - ECLI:ES:TS :2017:4205), a cuyo tenor: ' 1.- Esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.
2.- En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.
De la lectura integral y reflexiva del cuerpo jurisprudencial transcrito se desprende que, a diferencia de la interpretación simple y 'literalista' que se sostiene por la apelante (que basa el recurso en la concurrencia de uno de los 'indicadores' utilizados por el alto tribunal para 'ejemplificar' la razón de su criterio en relación a los distintos productos o servicios financieros respecto de los que la cuestión se ha suscitado), lo importante es que el 'plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo '; lo que entiende que ocurre cuando acaece un ' evento ' que permite al cliente tener una ' comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido' .
En esta línea y en relación a las productos financieros que nos ocupan, la no percepción de rendimientos por parte del cliente (por más que pudiera ser determinante en relación a otro tipo de productos financieros) no resulta transcendente en relación a poner al cliente en noticia de que el producto contratado implicaba un alto riesgo de pérdida del capital invertido.
Efectivamente, es perfectamente asumible que la parte demandante conociese (y asumiese) la posibilidad de no obtener rendimientos por su inversión (la información contenida en la documental es clara en el sentido de advertir al cliente de que la percepción de rendimientos ' estat condicionat a l'existencia de prou benefici distribuible i a les limitacions imposades per la normativa bancària '; ninguno de los testigos ha declarado en el juicio que se 'garantizase' a la clientela la percepción de beneficios), lo que 'justificaría' su falta de reacción frente a la desaparición de los beneficios.
Por el contrario, ni la documentación entregada expresa de forma clara que exista un riesgo de pérdida del capital invertido, ni la información verbal suministrada por la entidad (el testigo ha declarado; primero, que la actora podía recuperar el capital invertido en cualquier momento y sin penalización; segundo, que era un producto de la propia entidad, seguro y garantizado por la misma; y tercero, que no informó a la demandante de que existía la posibilidad de no recuperar el dinero que ingresaban, sosteniendo que en ese momento ' sostenían que era un producto tan seguro como las letras del tesoro ') permiten inferir que el cliente tuviese conocimiento (y asumiese) que podía perder (todo o parte) del capital invertido en el producto contratado.
De este modo; volviendo a la doctrina jurisprudencial expuesta y al cómputo del plazo para la caducidad de la acción; no existe acreditado en autos ningún evento anterior a la aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB que permitiese a la actora tomar conocimiento de que el producto contratado implicaba el riesgo de perder el capital invertido (fue en ese momento, la comunicación de 26 de junio de 2013, cuando la actora tomó conocimiento de que el capital invertido había disminuido de forma sustancial en su importe). Por tanto, coincidiendo con los acertados argumentos dados por la juez de instancia, debe tomarse dicha fecha dies a quo , y, por tanto, no puede concluirse que la acción estuviese caducada al interponerse la demanda (en septiembre de 2016).
TERCERO .- Para la resolución del siguiente motivo de recurso (la no acreditación del vicio del consentimiento por la actora) se hace necesario analizar si la demandada cumplió con los deberes de información que pesaban sobre ella, legal y contractualmente, en relación al producto que ofreció a la parte actora.
En este sentido, pudiendo traerse a colación lo dispuesto por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia 95/2017, de 16 de febrero, cabe afirmar que ' El Tribunal Supremo viene destacando que la normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes ( STS de 13/11/2015 ) y que esta obligación de información es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante» ( STS del 17 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan)'. Todo ello para concluir ( sentencia 344/2016, de 19 de octubre, de la citada Sección 14 ª) que ' No es suficiente, por tanto, pretender que con la simple firma de la orden de compra y entrega de un folleto inclusive con los test de conveniencia e idoneidad, rellenándose un simple folleto-tipo, para todos los clientes, informativo se ha cumplido con el deber de lealtad, buena fe, e información suficiente ', máxime cuando el cliente es, como en el caso que nos ocupa, una persona sin formación financiera alguna.
Partiendo de lo expuesto, al margen de la prueba documental; la declaración testifical de los empleados de la oficina de la entidad (quien intervino parte de los contratos como representante del banco y, por tanto, sobre quien pesaban los deberes de información que la ley impone a la entidad financiera) no ha dejado dudas de la total omisión de tales deberes. Efectivamente, el testigo ha declarado; primero, que la actora era cliente habitual de la entidad, de corte conservador; segundo, que se les comentaba a los clientes que era un producto de la propia entidad, seguro y garantizado por la misma (tan seguro como 'las letras del tesoro'); y tercero, que no informó a la demandante de que se trataba de un producto de riesgo, ni de que existía la posibilidad de no recuperar el dinero que ingresaban (afirma que en ese momento era impensable que el mercado secundario fuese a evolucionar como lo hizo y que, por tanto, no se sentía la necesidad de ilustrarles sobre un escenario en el que no hubiese demanda para la compra de los títulos que vendía a sus clientes), sino que, al contrario, se informaba a los clientes de que, realizada la orden de venta, habrían de esperar un periodo para recurar su imposición (se hablaba de 'plazo' - seguridad - para recuperar la inversión, nunca de una 'conditio' - probabilidad - para ello).
Con base en todo lo anterior, procede llegar a la conclusión apuntada por el juzgador de instancia, consistente en que la demandada incumplió con los especiales deberes de información que la normativa vigente a la fecha de los contratos exigía proporcionar a los clientes de este tipo de productos de inversión.
Por tanto, debe concluirse concurrente el error de consentimiento como causa de nulidad del contrato, que puede presumirse (iuris tantum) en estos casos.
En este sentido, cabe citar la sentencia 67/2017, de 2 de febrero, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( ROJ: STS 356/2017 - ECLI:ES: TS:2017:356 ), a cuyo tenor, ' Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta Sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; y 734/2016, de 20 de diciembre .
2.- Según tales resoluciones, en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, incluida la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza '.
Efectivamente, la demanda fue correctamente estimada por cuanto concurren los requisitos para que el error invalide el consentimiento prestado: en primer lugar, es esencial en cuanto afecta a la obligación principal del contrato, al cálculo de su importe y al alto riesgo del mismo; en segundo lugar, es sustancial en cuanto afecta a un elemento nuclear del contrato (la documentación examinada no permitía conocer a la demandante las notas de rentabilidad condicionada a los resultados económicos de la entidad emisora, liquidez sometida a las fluctuaciones del mercado interno en el que se podían comercializar, y la consiguiente seguridad del capital invertido, que anteriormente se han reseñado como esenciales del producto adquirido. Especialmente no podía la parte actora conocer las características fundamentales de los productos que estaba adquiriendo a la vista de la información que recibió si se toman en consideración sus circunstancias personales, al tratarse de un cliente sin formación ni conocimientos económicos o financieros, lo que exigía un mayor esfuerzo por la entidad bancaria en cuanto a la prestación de información suficiente y adecuada a la capacidad de la actora para conocer las características del producto que iba a contratar, para así entender cumplidos los ineludibles deberes de diligencia y transparencia en la gestión de los intereses de sus clientes, impuestos por la normativa aplicable).
Y en tercer lugar, es excusable en tanto que la actora contrató movida por las manifestaciones del personal de la entidad bancaria en el que tenían plena confianza al trabajar con la misma oficina desde hace años, cuyos conocimientos precisamente por su profesión se han de estimar superiores a los de la demandante.
Tratándose además de un producto complejo y siendo los actores clientes con la condición de simples ahorradores, precisan un plus respecto a la información y dado que la información completa sobre el producto sólo la tenía la entidad bancaria que no la proporcionó a los actores, procede decretar la nulidad de los contratos objeto del presente proceso.
En este sentido, cabe citar la sentencia 614/2016, de 7 de octubre, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 4294/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4294, a cuyo tenor, ' El incumplimiento por la entidad del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de los demandantes sea excusable. Quien ha sufrido el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias antes mencionadas, «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».
Cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente y con la necesaria antelación a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 19 de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 ), la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable' .'
CUARTO .- Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia consistente en la improcedencia de ser condenada la demandada a incrementar la cantidad a entregar a la actora con el interés legal de la misma, baste traerse a colación lo dispuesto por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia 861/2017, de 22 de diciembre, a cuyo tenor: ' El TS, en sentencia de 20 de diciembre de 2016 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES), reitera la jurisprudencia de la Sala respecto al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual ( art. 1303 CC , conforme al cual ' Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses '), indicando: ' 1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono .
»Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
»2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato , mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
»Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
»Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
»3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
Los intereses que deben aplicarse no pueden ser otros que los legales, puesto que son los que proceden en defecto de pacto, por lo que tampoco puede estimarse este motivo de recurso '.
QUINTO .- Finalmente, el tercero de los motivos de apelación esgrimidos por la demandada consiste en la indebida imposición de las costas procesales; primero, por haberse producido una estimación parcial de la demanda; y segundo, por la existencia en el caso de dudas de derecho respecto a la apreciación de la excepción de caducidad.
El motivo debe ser desestimado.
Efectivamente, en relación al hecho de que la sentencia de instancia haya 'condenado' a la demandante a abonar a la demandada el importe de los intereses legales correspondientes a los rendimientos obtenidos por razón de los contratos durante la vida de los contratos, no puede excluir la consideración de que la estimación de la demanda (en la que la parte actora ya se aquietaba a los efectos restitutorios del artículo 1303 del Código Civil , aunque solo fuera en relación a la devolución de los rendimientos) ha sido sustancial. Por tanto, las costas deberían ser impuestas a la parte demandada.
En relación al concepto de estimación sustancial (creado jurisprudencialmente) y a sus efectos (equiparación a la estimación integra en lo relativo a la imposición de las costas procesales), baste traer a colación la sentencia 511/2013, de 18 de julio, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 4245/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4245 , a cuyo tenor, ' El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala... para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total» '.
Finalmente, tampoco puede prosperar el argumento de las pretendidas dudas de derecho existentes en relación al día inicial del cómputo del plazo de la caducidad. Y ello porque con anterioridad a la contestación a la demanda (momento de formularse la excepción) ya existían pronunciamientos del Tribunal Supremo (sentencias 769/2014 , 376/2015 y 489/2015 ) en los que se dejaba claro el criterio que debía aplicarse en aras a determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad de contratos bancarios por vicios del consentimiento, siendo así que ha sido ese mismo criterio (debidamente interpretado) el que ha servido de ratio decidendi para la desestimación de la excepción y, por consiguiente, del recurso. Por tanto, no cabe hablar de que existiesen unas dudas de derecho (más allá de las que pudiese tener la propia parte) que justifiquen apartarse del criterio general (vencimiento objetivo) de imponer las costas procesales a quien ve desestimada la totalidad de sus pretensiones procesales.
SEXTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

