Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 538/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 177/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 538/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100540
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:935
Núm. Roj: SAP CO 935/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de DIRECCION000
Autos: Modificación Medidas Núm.224/2016
ROLLO NÚM.177/2018
SENTENCIA NÚM. 538/2018
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
D. Fernando Caballero García
En Córdoba, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.Uno de DIRECCION000 en los
autos Modificación de Medidas Núm.224/2016, seguidos a instancias de D. Luis Angel , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña.María José Cabello Gutiérrez, en primera instancia y en esta alzada por la
Procuradora Sra. Gálvez Cañete, y asistida del Letrado D. Manuel Jesús Serrano Aznar, contra DÑA. Gracia
, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña González Fernández y asistida del Letrado
D. Óscar Ruiz Sabido, y con la intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante
el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de DIRECCION000 con fecha 22 de marzo de 2017, cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas, acordadas en su día en la sentencia dictada en fecha 30/07/14, procedimiento Guarda, custodia y alimentos nº 472/2013; deducida por la Procuradora Sra. Cabello Gutiérrez en nombre y representación de D. Luis Angel contra Dª . Gracia , y en consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas solicitada.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Angel , y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada y se acuerde la modificación de las medidas derivadas de divorcio y se rebaja la cantidad que paga su mandante de los 400 € actuales a los 180 € por los dos hijos u otra cantidad que el Tribunal determine siempre inferior a la primera mencionada, con expresa imposición de costas de ambas instancias, a quien se opusiere al recurso.
TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Procuradora Sra.González Fernández en la representación ya referida, así como el Ministerio Fiscal, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa D. Luis Angel , demandante de modificación de medidas, en relación con las adoptadas en la sentencia de Medidas paterno-filiales (autos Núm.472/2013), entre las personas aquí en litigio, datada el 30 de julio de 2014, y en concreto la que determina la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los dos hijas ( Martina , nacida el NUM000 .2001, y Otilia , nacida el NUM001 .2008) en la suma de 200 €/ mes para cada hija, para solicitar -en la demanda y ahora también en el presente recurso de apelación-, que se rebaje a la cuantía de 90 €/mes por hija.
En concreto, se esgrime que se ha obviado (1) que los ingresos mensuales del apelante en el año 2013 -como lo acredita la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- ascendían a 1.500 €, (2) que el precio de la venta de la expenduría de tabaco no es los 60.000 € alegados de contrario sino 2.400 €, como lo acredita la escritura notarial, y (3) que está en desempleo, realizando pequeños trabajos a tiempo parcial, que le reportaron unos ingresos de 151'73 € en el año 2014.
Por su parte, la representación procesal de la apelada y el Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la obligación de alimentos a los hijos menores de edad es una de las obligaciones de mayor contenido ético, con alcance constitucional ex art 39 de la C.E. como recoge la sentencia del T.S. de 16 de julio de 2.002.
El art. 93.1 del C. Civil obliga en todo caso al Juez a determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos debidos a los hijos. Dicho precepto es corolario de lo establecido en el art. 92 conforme al cual 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos', lo que a su vez hay que poner en relación con el artículo 154 del C.Civil, tratándose de hijos menores, que al enumerar el conjunto de deberes de la patria potestad, configura como uno de los fundamentales 'el de alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral '.
El artículo 93-1 del C.C. es una norma imperativa de la que se deduce que las sentencias en los procedimientos matrimoniales, habiendo hijos menores, deberán fijar la contribución de cada progenitor a los alimentos de los mismos, pero es que además en su párrafo 2º en la redacción operada por la Ley 11/90 de 15 de octubre añade el que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que careciesen de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución judicial, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del C.C.
A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del C.C. tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( T.S. sentencias de 6 febrero 1942, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978), relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, lo que forma el llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.
La sentencia del T.S. de 13 de octubre de 2008, en su Fundamento de Derecho 2º señala que: ' los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes. En este sentido la sentencia del T. C. de 14 de marzo de 2005 , señala: 'que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la C.E ., ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos'.
TERCERO.- En el caso de autos, ciertamente ha de tenerse en cuenta que se ha aportado un certificado de fecha 29.8.2016 (recuérdese que la demanda se presenta el 28.7.2016) en el que se indica que desde el 30.5.2016 aparece como demandante de empleo, si bien añade ' Este documento no acredita la situación de desempleo'. Sea como sea, aparece acreditado que en el año 2013 percibió unos ingresos declarados que ascendieron a 14.319'01 (folio 21), lo que supone unos ingresos mensuales de 1.193'25 € y que en el año 2014 ascendieron a 151'73 €. No consta que trabaje para la empresa indicada por la demandada, pero admite que realiza pequeños trabajos. Además, consta que en el año 2015 vendió la licencia del estanco, siendo el precio declarado el de 2.400 € (folio 96). No obstante no aporta vida laboral que permita comprobar las altas y bajas que haya podido experimentar.
Lo determinante, por tanto, es que con los datos obrantes en autos se puede entender acreditado una reducción de sus ingresos, pero no se debe olvidar que la determinación del 'quantum' ha de atender a un mínimo vital, como ya se ha tenido ocasión de reseñar por esta Audiencia Provincial. Así la sentencia de esta misma sección de fecha 10.9.2014 (Rollo 680/14, Ponente Villamor Montoro, que a su vez cita la sentencia de 11.7.2014, Rollo 635/14), establece ese mínimo vital en 150 €.
En efecto, si bien cabe apreciar una modificación de las circunstancias económicas del apelante, se ha de tener en cuenta que la obligación del progenitor de procurar alimentos no permite la reducción de la pensión por debajo del mínimo vital. Piénsese que el deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39 de la CE, y 110 y 154.1 del CC, presenta una marcada preferencia, como se desprende del artículo 145.3 del CC y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno filial, ( artículo 110 CC), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del artículo 152.2 del CC, la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos.
Lo expuesto es doctrina jurisprudencial consolidada (y no un criterio establecido por esta Audiencia Provincial). Así SS del TS 5.10.1993 y 16.7.2002, de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestaD. Por ello, y aun cuando sea escasa la capacidad económica del obligado, ha de fijarse esa prestación en cuantía al menos suficiente para atender sus mínimas necesidades vitales. Y si bien esa cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, esa relación de proporcionalidad queda difuminada, como se ha dicho, en el margen de cobertura de las necesidades integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible. Hay que considerar, como hace la sentencia de la A. P. Granada, Sección 3ª, de 28/04/06, que ' Debemos tener muy en cuenta, como expresa el TS en sentencia de 16-7-2.002 , que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática sentencia de 5 Oct. 1.993 ), por lo que cabe en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio siempre del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edaD. No debemos olvidar que la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artículos 68 y 73), cobra todavía más relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por criterio primordial del 'favor filii' (artículos 92, 93 y 94) ( STS 2 de marzo de 1.983 ). En cualquier caso, al encontrarnos ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el art.93 del CC , siempre procederá fijar un mínimo vital, sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido'. 'Mínimo vital ' que ha sido tenido en cuenta también en diversas sentencias de esa Audiencia, como la de 14/07/05, en la que se considera que dicho mínimo vital necesario para una subsistencia digna, está amparado en la pensión alimenticia del artículo 91 del Código Civil, por lo que no es necesario acreditar las concretas necesidades del menor, ni la del padre o madre obligado, por razones obvias de la obligación de los mismos de sufragar las necesidades mínimas, como las de comida, vestido y vivienda. Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 octubre 2014 'la obligatoriedad de contribuir al sostenimiento económico de los hijos menores es una obligación natural que rige desde el mismo momento del nacimiento de éstos y es inherente a la condición de progenitor, sin que la misma pueda estar sometida a condicionamiento de ningún tipo, y ello porque, como establecen algunas Audiencias, dejar en suspenso o por debajo del mínimo vital el pago de la prestación de alimentos condicionada a que el progenitor paterno encuentre trabajo supondría dejar al arbitrio del obligado al pago el inicio de la obligación. Sobre esta cuestión señala la SAP Asturias de 13 de julio 2007 que la prestación alimenticia responde al criterio de la necesidad imperativa -dado el carácter legal e ineludible de la obligación de tal naturaleza- de establecer en los supuestos incluso de dificultades económicas del obligado, por situaciones de desempleo o por privación de libertad ante reclusión penitenciaria, una cuantía que sirva para subsanar las necesidades vitales mínimas de los alimentistas; añadiéndose el deber del alimentante de responder de la deuda alimenticia con sus bienes presentes y futuros, en base a la responsabilidad patrimonial universal del art. 1.911 CC.
Pero es más, no sólo realiza el hoy apelante pequeños trabajos (que suelen quedar dentro de lo que se ha denominado economía sumergida), sino que tampoco ha acreditado una búsqueda activa de empleo con el que pueda atender a un sostenimiento tal elemental como el de sus dos hijas, una de ellas de 8 años, ni tampoco ha probado la necesidad de vender la licencia para la explotación del Estanco. Piénsese que repugna al sentido común y al normal proceder humano que una persona renuncie a unos ingresos fijos a cambio de la pequeña cantidad que aparece reflejada en la escritura pública.
En conclusión, las necesidades de las hijas no dependen de las circunstancias laborales de sus progenitores, por lo que se considera que el apelante podrá obtener ingresos bastantes para el abono de, al menos, un mínimo vital. La situación de crisis mundial quizá pudo representar alguna dificultad en el cumplimiento de tales deberes en su momento, pero actualmente (que ya se ha salido de la crisis) habrá de hacer todo lo posible a fin de poder dar cumplimiento a las obligaciones que le incumben.
Por lo expuesto, consideramos más ajustada la cantidad de 300 € mensuales (150 € por hija), sin que quepa reducir la prestación de alimentos a los 90 € interesados en el recurso.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no se hace especial pronunciamiento de condena de las costas de la alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Cabello Gutiérrez, en representación de D. Luis Angel , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Gálvez Cañete, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de DIRECCION000 , y REVOCAR la expresada resolución en el sentido de, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el apelante contra DÑA. Gracia , ACORDAMOS modificar la cuantía de la prestación alimenticia que debe abonar el apelante, que quedará establecida en la suma de 150 euros mensuales para cada una de las hijas, abonables y a actualizar sucesivamente en la forma que venía establecida, todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
