Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 538/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1201/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 538/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100551
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2965
Núm. Roj: SAP V 2965/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001201/2017
J
SENTENCIA NÚM.: 538/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
001201/2017, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don/ña Amadeo , representado por el Procurador de
los Tribunales don/ña MERCEDES MARTINEZ GOMEZ, y de otra, como apelados a FRUMIO SL y don/
ña Armando (Administración Concursal) representado por el Procurador de los Tribunales don/ña EVA
DOMINGO MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don/ña Amadeo .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 10-5-17 , contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Amadeo , todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
Llévese el original de esta resolución al Libro Sentenciasdejando testimonio de la misma en las actuaciones.
Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don/ ña Amadeo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Amadeo formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en 10 de mayo de 2017 por el juzgado Mercantil Nº 3 de Valencia en incidente concursal de impugnación de inventario (dado en informe provisional del concurso de acreedores de la mercantil, FRUMIO S.L. Nº 43/2016).
En la demanda inicial se solicitaba que se excluyera del inventario de la concursada un crédito contra el Sr Amadeo por importe de 58.000 euros al no existir relación comercial con la concursada, ni apunte contable ni información en cuentas anuales de 2014 que lo justificase.
La sentencia dictada desestima la demanda al considerar acreditada, a la vista de la prueba practicada (documental y testificales-periciales), la existencia del crédito.
Se alza la demandante alegando error en la valoración de la prueba practicada.
En relación con los recibos firmados por el Sr. Amadeo , pese a reconocer su firma, insiste en que lo hizo empujado por el estado de zozobra en que se encontraba sin que conste en ellos el origen ni causa. No se conoce quien expidió los mismos ni como se obtuvo el numerario supuestamente recibido por el demandante.
Es decir, no consta la salida de activos de FRUMIO S.L. ni la existencia de contabilidad 'B'.
Respecto de esto último, la realización de pagos a la mercantil fuera del 'circuito oficial', tampoco puede deducirse de las meras anotaciones manuscritas de los documentos aportados.
Se opone la mercantil concursada FRUMIO S.L. negando el error en la valoración de la prueba tanto en relación con la suscripción de los recibos como en relación con el origen de los fondos y las irregularidades contables de la mercantil sostenidas por tres de los testigos peritos que declararon en el juicio.
Se opone así mismo la administración concursal poniendo en evidencia las erráticas justificaciones del apelante para la firma de los recibos, irrelevancia de la identificación del expedidor de recibos, la existencia de caja 'extracontable' en la sociedad durante la vigencia del cargo de administrador del demandante, tal y como se deduce de las pruebastestificales-periciales practicadas.
SEGUNDO .- Examinada la prueba practicada en la instancia y confrontándola con las deducciones hechas por el magistrado, esta sala no advierte el error denunciado. Antes al contrario, su razonamiento y sus conclusiones son perfectamente acordes con las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
En el marco de la salida de la administración de la sociedad del demandante, con carácter previo, se expiden una serie de recibos suscritos por el sr. Amadeo como receptor por importe total de 58.000 euros (documentos 3 a 10 de la contestación, entre octubre de 2013 y febrero de 2014).
Es insostenible que la extensión los recibos careciera de justificación cuando el propio Sr. Amadeo era el administrador de la mercantil en la época, y: i) se reconoció la retirada de fondos en la vista de divorcio entre el demandante y su entonces esposa (sucesora en la administración de la mercantil), JPI Moncada 3, 944/13; ii) constan tales importes en la contabilidad de la mercantil, extracto de cuenta con el demandante (F. 50); iii) constan sí mismo en las cuentas anuales: activo IV. Inversiones financieras a corto plazo, 43.000 euros (folio 8 reverso).
La forma en que el demandante como administrador de la mercantil y su entonces esposa hubieran gestionado los activos de la sociedad no es algo que deba enjuiciarse aquí, como tampoco lo es que existiera una contabilidad 'b' en la mercantil.
Sin perjuicio de ello, a los efectos que nos ocupan (que son fundar como se habría producido la salida de activos de la mercantil para el abono de tales cantidades), las documentales y declaraciones de los testigos peritos (Sr. Evelio y Sr. Fabio , incluida la de la auditora Srª Begoña ) son más que suficientes para entender acreditado el desplazamiento patrimonial injustificado. No hay que olvidar que, cuando se trata de indagar sobre la existencia de contabilidades de este tipo, por su propia opacidad, no es posible acudir a la prueba directa documental, sino a la indiciaria que los peritos deducen del examen de la contabilidad formal.
No es admisible si quiera la invocación de que se llevaran a cabo las extracciones en base al exceso de aportaciones que el sr. Amadeo había hecho a la cuenta de gastos familiares. Ni siquiera que su exesposa, sucesora en la administración, estuviera al tanto de ello. Si así fuera, igualmente se trataría de activos de la mercantil indebidamente detraídos, sin soporte. Esta es la única perspectiva que nos ha de mover aquí, y no la económica- familiar del matrimonio.
La alusión a la situación personal traumática que acontecía en la época (inmerso en un proceso de divorcio) tampoco justifica la suscripción 'por chulería' de los recibos.
La incidencia que pudiera darse a una supuesta licencia verbal para uso de marcas queda desactivada por la sentencia de esta sala, confirmando la de instancia, de 27 de octubre de 2016 (R.1127/16 , Ponente Srª Ballesteros Palazón), perfectamente conocida por las partes.
En suma, no se puede tachar de ilógica e irracional la valoración de los hechos hecha por el magistrado de instancia.
TERCERO.- No obstante, debemos hacer estimación parcial de la demanda y del recurso.
De las cuentas anuales y de la contabilidad de la mercantil (en los documentos arriba referidos, 11 a 13, en concreto cuenta 55250000) se parte de la existencia de un crédito a favor del Sr. Amadeo de 15.000 euros (por alquileres) que se compensan con los 58.000 euros detraídos, quedando un saldo a favor de la mercantil de 43.000 euros.
La administración concursal alega que, negada la detracción de activos, tal compensación no puede operar. Es por ello por lo que se incluyen en el inventario los 58.000 euros.
Sin embargo, partiendo de que se trataba de dos créditos vencidos, líquidos y exigibles eran compensables ( art. 1196 CC ) y así se expresa en las cuentas anuales de 2014. Es esta una declaración formal por parte de la mercantil por la que queda vinculada.
El hecho de que en esta demanda el sr. Amadeo , haya negado la existencia del crédito de la mercantil no despoja de eficacia aquella compensación. No se admite el razonamiento de la administración concursal al respecto.
La reducción del importe adeudado en esta alzada no puede considerase como una decisión incongruente. El actor solicitaba en su demanda la exclusión completa del crédito y se asume la estimación parcial de su pretensión.
Claro está que ello deberá tener su reflejo en la lista de acreedores, ecluyendo el crédito del St. Amadeo por 15.000 euros de alquileres si se encontrara reconocido. De lo hacerse así se estaría produciendo un enriquecimiento injusto de este computando doblemente su crédito.
CUARTO .-Estimado el recurso, no procede la condena en costas al recurrente, siendo de aplicación el art. 398 de la LEC . Igualmente procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Claro está que esta resolución determina la estimación parcial de la demanda, excluyendo la condena en costas en la primeara instancia conforme al art. 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Amadeo contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado mercantil N.º 3 de Valencia en 10 de mayo de 2017 , que revocamos de modo que: ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda de impugnación de inventario por la representación procesal de don Amadeo , de manera que el crédito que consta contra él debe reducirse a 43.000 euros.No se efectúa condena en costas.
No se efectúa condena en costas en esta alzada, procediendo la devolución al recurrente del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolucióny el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

