Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 538/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 737/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 538/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100598
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:767
Núm. Roj: SAP VI 767/2019
Resumen:
PRIMERO-. Antecedentes de especial interés para la resolución del recurso de apelación.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/008231
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0008231
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 737/2019 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 777/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Mariano
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado/a / Abokatua: MARIA LUZ ARGOTE CAMENO
Recurrido/a / Errekurritua: Adelaida y Remigio
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA y JAVIER AREA ANITUA
Abogado/a/ Abokatua: CRISTINA GARCIA DE BARRUETABEÑA y CRISTINA GARCIA DE
BARRUETABEÑA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Íñigo Madaria Azcoitia, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrada suplente, ha
dictado el día dos de julio de dos mil diecinueve, la siguiente
SENTENCIA Nº 538/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala número 737/2019, procedente del Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio sobre Modificación de Medidas Definitivas de Divorcio
núm. 777/2018 , promovido por el demandante D. Mariano dirigido por la Letrada Dª Mª Luz Argote Cameno
y representado por el Procurador D. Jesús Mª de las Heras Miguel, frente a Sentencia núm. 86/19 dictada el
veinticinco de febrero , siendo parte apelada los codemandados Dª Adelaida y D. Remigio dirigidos por
la Letrada Dª Cristina García de Barruetabeña y representados por el Procurador D. Javier Área Anítua. Es
ponente Dª Silvia Víñez Argüeso.
Antecedentes
PRIMERO-. El Fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia es del tenor literal siguiente: 'DEBO DECLARAR Y DECLARO desestimar la demanda interpuesta por D. Mariano frente a Dña.
Adelaida y D. Remigio , manteniendo las medidas acordadas en las resoluciones que preceden a la presente.
No ha lugar a expresa condena en costas.'
SEGUNDO-. Frente a la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación del demandante, recurso que se tuvo por interpuesto el veintitrés de abril. Evacuando el traslado conferido, la representación de los demandados mostró su oposición al recurso, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO-. Personadas las partes, y recibidos los autos en la UPAD de esta Sección Primera, por resolución de veintiocho de mayo se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo.
Sr. Magistrado D. David Losada Durán. Conforme al Acuerdo de doce de marzo de la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia y por necesidades de agenda, asume la ponencia la Sra. Silvia Víñez Argüeso, señalándose el veintisiete de junio para la deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO-. Antecedentes de especial interés para la resolución del recurso de apelación.
El hijo mayor de edad cuya pensión de alimentos es objeto del presente procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio, nació el NUM000 de 1993, de manera que está a punto de cumplir los 26 años de edad.
Cuando tenía 4 años, sus padres se separaron legalmente, quedando en compañía de la madre y viniendo obligado el padre a abonar alimentos a su favor. Cuando tenía 6 años se declaró el divorcio manteniéndose la custodia de la madre y el pago de alimentos a cargo del padre. Cuando tenía 8 años se aprobó Convenio Regulador que establecía en 180 euros mensuales los alimentos a su favor. Y cuando tenía 13 años se aprobó nuevo Convenio Regulador, en el que los progenitores pactaron el cese de la obligación del padre de abonar la pensión de alimentos también de 180 euros en favor de la otra hija común (por entonces, de 22 años), manteniéndose la pensión de 180 euros en su favor.
Así pues, al tiempo del último procedimiento de modificación de medidas anterior al presente, y según se recoge en el propio Convenio Regulador, el hijo, con 13 años, asistía al DIRECCION000 , y los progenitores asumían expresamente que la obligación del padre de abonar a la madre la pensión de alimentos en favor de aquél continuaría cuando dejara de acudir al colegio.
Casi doce años después, el 22 de junio de 2018, cuando el hijo estaba a punto de cumplir 25 años, el padre interpuso la demanda de la que traemos causa solicitando la extinción de la pensión ex artículo 152.3 º y 5º del Código Civil , a cuyo fin alegaba su representación que el hijo 'No cursó estudios superiores sino que fue matriculándose en diversos cursos, sin ningún aprovechamiento y en la actualidad mi mandante ignora todo lo relativo a su actividad porque hace mucho tiempo que no le contesta al teléfono ni a los whatsapp'.
Al contestar la demanda madre e hijo, quienes refieren que desde la separación el padre apenas se ha interesado por el hijo (al punto, dicen, que el padre no reconoce físicamente a su hijo cuando lo ve por la calle), oponen los estudios que con aprovechamiento ha cursado durante estos años, añadiendo que en el curso escolar 2018/19 estaba realizando el 'último curso' de un Ciclo Superior, si bien carece de ingresos propios 'no siendo previsible a corto plazo su ingreso en el mundo laboral'.
SEGUNDO.- La decisión de primera instancia objeto del recurso.
Consta que cuando cumplió 20 años el hijo acababa de obtener en junio de 2013 el Título de Formación Profesional de 'Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes', y que en consideración a sus estudios, entre julio y septiembre de 2013 obtuvo un contrato de trabajo a tiempo parcial con DIRECCION001 . (tras las prácticas entre marzo y junio), aprobando también la prueba de acceso a Ciclos Formativos de Grado Superior.
Con 21 años, en el curso escolar 2014/15 realizó el primer año de los dos años que dura el Ciclo Formativo de Grado Superior sobre 'Desarrollo de Aplicaciones Web'. Durante los cursos escolares 2015/16, 2016/17 y 2017/18 realizó los tres años que dura el Ciclo Formativo de Grado Superior sobre 'Desarrollo de Aplicaciones Multiplataforma'. Y en el curso escolar 2018/19, curso que a día de hoy acaba de concluir, ha realizado el segundo y último año del Ciclo sobre 'Desarrollo de Aplicaciones Web' (cuyo primer año realizó en 2014/15), faltando días para que cumpla los 26 años.
La propia Sentencia, dictada en febrero de 2019, razona que 'este año concluye el segundo ciclo del que se matriculó inicialmente hace unos años y tendrá más facilidades de acceso al mercado laboral pues dispondrá de una titulación de un grado medio y de un grado superior'.
No obstante, la Sentencia entiende que del art. 152 CC y de la Jurisprudencia que lo interpreta, 'no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, mientras no haya acontecido la conclusión de sus estudios si son aprovechados, como ocurre en el supuesto de autos', por lo que desestima íntegramente la demanda y mantiene la pensión ya que el hijo convive con la madre, se sigue formando, aprovecha sus estudios, carece de ingresos propios y precisa de los alimentos de su padre para ayudar a la finalización de su formación.
El padre recurre en apelación la Sentencia solicitando que se declare extinguida la pensión, o, subsidiariamente, se concrete la fecha en que debe extinguirse. Madre e hijo oponen que en apelación no cabe la pretensión del establecimiento de una limitación temporal a la pensión ya que tal pretensión no fue objeto de solicitud en la demanda siquiera con carácter subsidiario.
TERCERO.- Acudiendo a las circunstancias del caso concreto, sí procede en éste fijar una fecha en la que quedará extinguida la pensión de alimentos a favor del hijo que el pasado curso escolar completa definitivamente su formación y cumple ya 26 años de edad.
El principio general del Derecho de que 'quien pide lo más, pide lo menos' puede tener su reflejo en la pensión de alimentos, afirmando que quien pide su extinción por una causa, está pidiendo también su limitación temporal por la misma causa, de manera que resolver sobre la limitación temporal no supone vulneración del principio de congruencia que debe regir entre las pretensiones de las partes y la respuesta judicial, proclamado en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que fijar una limitación temporal, es decir, demorar la fecha de los efectos de la extinción solicitada, no altera esencialmente la naturaleza de la acción ni modifica los términos del debate, por lo que no se causa indefensión a la otra parte. De hecho, así lo ha entendido la Sentencia apelada, al entrar a conocer sobre si procede la limitación temporal, sin perjuicio de que resuelva en sentido negativo. Por lo mismo, tampoco resulta incongruente el recurso con la demanda ex art. 456 y 465 LEC .
En este sentido podemos traer la Sentencia núm. 95/2019de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , dictada en un supuesto en el cual el padre también interpuso demanda de modificación de medidas definitivas suplicando la extinción de la pensión de alimentos, extinción denegada en primera instancia respecto de uno de los hijos, resultando que en segunda instancia se limitó la pensión. El recurrente alegaba que al limitar la pensión la Audiencia Provincial resolvió sobre una cuestión que no fue objeto de debate, y el TS dice: ' Este argumento debe rechazarse por esta sala, dado que en la demanda se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia-, por lo que cuando el tribunal de apelación establece un límite temporal, está resolviendo respetando los márgenes del debate, pues si le solicitaba la extinción, podía resolver la reducción temporal, con lo que no superaba los límites cuantitativos de la cuestión litigiosa ni alteraba la naturaleza de lo debatido ( art. 218.1 LEC ) '.
Esta STS núm. 95/2019confirma en todos sus términos la decisión de segunda instancia, es decir, confirma la decisión que fija un límite temporal para la continuidad en la percepción de alimentos por parte de un hijo mayor de edad. Y lo hace con referencia no sólo al art. 152.5º CC , sino también con expresa referencia al art. 152.3º CC (' En este caso resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 152.3 '). Por tanto, sobre la base de que no se extingue por la mayoría de edad, el alto Tribunal sí admite la posibilidad de limitar temporalmente la pensión de alimentos en favor de un hijo mayor de edad. Y lo admite, no sólo en el caso de que el rendimiento académico del hijo mayor de edad sea nulo, sino también en el caso de que ' pueda ejercer profesión u oficio ' y, en consecuencia, pueda alcanzar suficiencia económica. Es de notar que esta misma STS núm. 95/19 cita expresamente, entre otras, la STS núm. 558/16 (que es la STS en la que funda su decisión la Sentencia aquí apelada), de manera que no ignora que la realidad social ( art. 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes con formación. Pero, como recuerda la propia STS núm.
558/16 , debe resolverse acudiendo a las circunstancias del caso concreto.
En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que con 20 años el hijo accedió al mercado laboral mediante un contrato temporal a tiempo parcial nada más obtener su título de Formación Profesional. No consta que después se apuntara como demandante de empleo. Decidió con 21 años continuar su formación con un Ciclo Superior de dos años; tras el primer año, decidió continuar su formación con otro Ciclo Superior de tres años; completados estos tres años, decidió terminar el que dejó sin terminar, para acabar de formarse.
Es de señalar aquí, al hilo de las alegaciones del recurso, que de la documental obrante en autos no cabe colegir que esta última decisión resultara del emplazamiento de la demanda, por cuanto que la fecha de la matriculación bien pudo ser anterior a la emisión del primer recibo anticipo. Como tampoco hay prueba alguna de que el hijo haya estado obteniendo ingresos económicos de su trabajo sin contrato laboral, sin perjuicio de que este último curso el hijo lo realizara en horario nocturno (al parecer porque es en el único horario en el que se impartía en esta Ciudad donde reside con su madre).
En definitiva, que tal y como razona la propia Sentencia apelada, ahora lo que tendrá el hijo son más facilidades de acceso al mercado laboral dada su más completa formación. Por lo que entendemos ajustado a las concretas circunstancias del caso y conforme a lo dispuesto en el art. 752.3 LEC , dar al alimentista un margen razonable de unos tres meses desde el dictado de la presente Sentencia, hasta el 1 de octubre de 2019, para adaptarse a su nueva situación económica. En la actualidad, completada definitivamente su formación y a punto de cumplir 26 años, no es de recibo prolongar la pensión más allá de la mencionada fecha con fundamento en la mera y genérica afirmación que hacen madre e hijo en el sentido de que en la situación económica actual la edad media de emancipación de los jóvenes hoy día es la de 29 años.
CUARTO.- Conforme al art. 398.2 LEC , la estimación parcial del recurso es motivo suficiente para no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante contra la Sentencia núm. 86/19 dictada en el procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio núm.777/18 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz , y, en su virtud, revocando parcialmente dicha sentencia, estimar en parte la demanda, en el sentido de declarar que la pensión de alimentos que D. Mariano viene obligado a abonar a Dª Adelaida en favor del hijo común mayor de edad D. Remigio conforme a la última modificación de medidas definitivas de divorcio núm. 916/06 de mutuo acuerdo, quedará extinguida el 1 de octubre de 2019 por cese de la obligación de dar alimentos en razón a que el alimentista puede ejercer un oficio; todo ello, sin hacer especial imposición de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( art. 470.1 y Disposición Final decimosexta LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0737-19.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición adicional citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
