Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 538/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 257/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 538/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100547
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1031
Núm. Roj: SAP NA 1031/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000538/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre del 2019 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 257/2019, derivado del
Modificación medidas definitivas nº 425/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de
DIRECCION000 / DIRECCION000 ; siendo parte apelante, el demandado D. Inocencio , representado por el
Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De Alda y asistido por el Letrado D. Enrique Laiglesia Azcárate; parte apelada,
la demandante, Dña. Brigida , representada por la Procuradora Dª Estefanía Unciti Belzunegui y asistida por
la Letrada Dª María Isabel Martínez Pérez. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 04 de diciembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 / DIRECCION000 dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 425/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda de Modificación de Medidas formulada por la representación procesal de Dña. Brigida frente a D. Inocencio modificando la sentencia dictada por este Juzgado el 30 julio de 2012 y acordando las siguientes medidas: - Se suspende el régimen de visitas del padre a favor de sus hijos establecido en la sentencia que se modifica.
-D. Inocencio abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 632,5 € mensuales para ambos hijos. Dicho ingreso habrá de efectuarlo en los cinco primeros días de cada mes, desde la fecha de la presente sentencia y por tanto incluye la mensualidad de diciembre de 2018.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Inocencio .
CUARTO.- MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, Dª Brigida , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 257/2019, habiéndose señalado el día 17 de octubre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Brigida instó procedimiento de modificación de medidas definitivas contra Inocencio instando que se modificaran las medidas establecidas en Sentencia de fecha 30 de julio de 2012 en el sentido de que suspendiera el régimen de visitas del demandado con sus dos hijos menores y que se estableciera la pensión por alimentos en la cantidad total para ambos hijos de 632,50 euros mensuales.
Consta en la causa que: i) con fecha 19/2/2009 recayó sentencia en procedimiento de medidas sobre hijos no matrimoniales que aprobó el convenio regulador suscrito por los progenitores. En dicho convenio, además de la guarda y custodia materna con régimen de visitas paterno, se establecía la obligación del Sr. Inocencio de contribuir con 632,5 euros/mes a los alimentos debidos a los dos hijos menores, nacidos ambos el día 10/7/2002; ii) con fecha 30/7/2012, recayó sentencia en procedimiento de modificación de medidas definitivas instado por el Sr. Inocencio , la cual aprobó el acuerdo alcanzado por las partes en el sentido de reducir la pensión de alimentos a la cantidad de 100 euros/mes por hijo y establecer nuevas disposiciones sobre el régimen de visitas.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda al considerar acreditada una modificación de circunstancias. En la misma, se acordó la suspensión del régimen de vistas paterno. En relación al incremento de la pensión de alimentos, el mismo se fundamentaba en : i) el propio demandado declaró que 'sus ingresos desde más o menos el año 2013 ascienden a la cantidad de 1.611 €'; ii) la rebaja de la pensión de alimentos acordada en sentencia de 30/7/2012 'obedeció a una peor situación económica del Sr. Inocencio , respecto a su situación económica anterior cuando se dicto la sentencia de 19/02/2009 '; iii) el demandado 'no ha aportado prueba alguna que desmienta que su situación actual difiere de la establecida en la sentencia del año 2009, o bien que su situación económica es igual que la que tenía cuando se acordó la reducción del año 2012'; iv) el demandado no aporta prueba alguna de los gastos que dice soportar por enfermedad o alquiler; v) la demandada habría acreditado 'una situación económica precaria' que le impediría afrontar las necesidades de unos menores con 16 años de edad y con gastos extraordinarios a los que el demandado no habría contribuido.
SEGUNDO.- Se alega exclusivamente y con carácter general en el recurso que la sentencia 'no tiene en consideración la realidad de los hechos y de las circunstancias que rodean' al apelante. Es decir, no se combate la realidad de la modificación de circunstancias tenida en cuenta en la sentencia, consistente en la mejora de fortuna del demandado a niveles similares a los concurrentes en 2009, desde que se dictara la sentencia de 2012 que redujo el importe de la pensión alimenticia inicialmente convenida por las partes.
Así, lo que se aduce, es que sus ingresos (que cifra en 1.611 euros/mes) quedarán drásticamente reducidos en breve al alcanzar la edad de jubilación y que con dicha cantidad debe asumir el pago del alquiler de una vivienda y sus correspondientes gastos.
Tales alegaciones no pueden ser acogidas a efectos revocatorios de la sentencia. La futura disminución de ingresos con motivo de jubilación no sólo no se ha acreditado sino que es un hecho que, caso de acontecer, permite al apelante instar el oportuno procedimiento de modificación de medidas con posibilidad de contradicción y prueba. Y en cuanto a los gastos de alquiler de vivienda que dice soportar, se trata de un hecho no acreditado ( art. 217.2 LEC).
Se alega igualmente que el apelante sufre una gravísima enfermedad, que le obliga a asumir el coste de una serie de fármacos, entre los que hay que incluir la morfina que debe abonar a través de su pensión mensual. Tal alegación tampoco ha sido probada en forma alguna, ignorándose la causa por la que si afirma ser pensionista, los gastos farmacéuticos o paliativos no resultan cubiertos por el sistema público de salud.
TERCERO.- Se alega también en el recurso que la demandante cuenta con trabajo estable que le proporciona una serie de ingresos muy superiores al smi, que le permiten tener una situación económica positiva. La demandante ha aportado un contrato laboral temporal de 15 días de duración para cubrir una baja por vacaciones, en calidad de auxiliar de enfermería como gerocultora con fecha de finalización en noviembre de 2018 y una nómina correspondiente a 15 días del mes de octubre de 2018 de 517 euros; no constan otros datos laborales de la demandada; no se ha aportado prueba de que este régimen laboral de contratación temporal y los ingresos en cómputo anual que pueda reportar a la demandante, supongan una mejora significativa respecto a la situación concurrente en 2009 cuando se convino por las partes la pensión inicial de alimentos que es la que ahora la sentencia impugnada vuelve a establecer.
El hecho alegado en el recurso, no negado de contrario, consistente en que la demandante cuente con la ayuda de su actual pareja en los gastos comunes - desconociéndose cuales sean los medios reales con que cuenta la pareja con la aquélla convive-, no es relevante a la hora de establecer una modificación de la pensión de alimentos acomodada a la mejora de situación económica del demandado en relación a la concurrente al fijarse la cuantía que se pretende incrementar así como a las necesidades de los menores que en la actualidad cuentan con 17 años de edad, en tanto en cuanto la obligación de alimentos pesa sobre los progenitores en proporción a su respectiva capacidad económica y a las referidas necesidades de los hijos ( art.93 en relación al 145, 146 y 147 CC), sin que se haya aportado prueba de que la capacidad económica de la madre, incluso modulada por la contribución de su actual pareja a sufragar gastos comunes, justifique que la contribución proporcional del demandado haya de ser inferior a la que fue convenida por ambos hace una década.
CUARTO.- Por otra parte, tomando como base la única información aportada, esto es, los ingresos mensuales confesados por el demandado (aunque no acreditados de forma documental) así como los acreditados por la demandante en base a la única nómina aportada, conforme a las Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, en el año 2018, la pensión resultante (617 euros) es casi igual que la convenida por las partes hace ya diez años y acogida en la sentencia impugnada.
Por todo ello el recurso se desestima.
QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás en general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda en nombre y representación de D. Inocencio frente a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Familia. Modificación medidas definitivas nº 425/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 .Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
