Sentencia CIVIL Nº 538/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 538/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 512/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 538/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100415

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6081

Núm. Roj: SAP V 6081/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000512/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 538
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario nº 924/18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3
DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Elisabeth , dirigida por el/la letrado/a D/Dª.
AURORA JORDA BARBER y representada por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VICO SANZ, y de otra como
demandante - apelado/s TTI FINANCE SARL , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS ALBERTO MUÑOZ
LINDEy representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO GARCIA ORTS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, con fecha 17/04/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dña. Amparo García Orts, nombre y representación de TTI Finance S.A.R.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, Dña. Elisabeth , a que abone a la parte actora la cantidad de 18.163,94 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9/12/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de TTI FINANCE SARL formuló demanda de juicio ordinario contra doña Elisabeth reclamando el pago de 18.163,94.-€.

Sustenta su pretensión en que las partes, el día 5 de junio de 2009, suscribieron un contrato de préstamo personal, que tenía que devolver en el plazo de 5 años, con vencimiento el 2 de julio de 2014, por importe de 22.212,81.-€ para la refinanciación de 2 instrumentos financieros de la misma entidad. Con su importe liquidó los otros dos contratos que estaban en mora.

Bankia cedió el crédito a la actora.

A la fecha de vencimiento del contrato, la demandada adeudaba 15.776,66.-€ por principal y 2.487,28.-€ por intereses ordinarios. Antes de interponerse la ha pagado la suma de 100.-€.

La representación procesal de doña Elisabeth ,se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la falta de legitimación activa porque la demandada no había probado la cesión del crédito que reclamaba.

Los documentos que aporta no justifican la cesión del crédito ni que el crédito que se reclaman se encuentre entre ellos pues, en el histórico de cesiones, no se identifican los créditos que se transmiten.

La actora tampoco aporta la documentación que acredite la subsistencia de la deuda. El certificado de saldo deudor no lo realiza Bankia sino la actora. Hay discrepancias entre los datos identificativos del crédito y es la misma actora la que dice que el crédito que reclama se corresponde con otro anterior, pero no aporta ningún documento que los relacione.

Se invoca también la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por falta de transparencia y porque la demandada no la ha firmado.

La sentencia de instancia estima la demanda, contra dicha resolución se alza la parte demandante invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.

Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.

En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante reitera que la actora no ha acreditado la titularidad del crédito que reclama.

La demandada no ha aportado las escrituras de las pólizas de cesión de créditos, ni las elevaciones a público de los sucesivos contratos de compraventa, ni los CD. Se trata de meras certificaciones. Tampoco coinciden los números.

La parte apelada oponeque ha certificado la existencia de los acuerdos de elevación a público de los contratos de compraventa.

Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse puesto que en la certificación de 2 de febrero de 2017, suscrita por el Notario don Javier Navarro-Rubio Serres, manifiesta tener a la vista la escritura de elevación a público de los contratos de compraventa y cesión de créditos suscritos entre Fracciona SARL, las Rozas Funding Securitizatión SARL, Avant Tarjeta SL SARL y TTI Finance SARL, y las actas de depósito de 6 CD- Rom que contienen los datos de los créditos cedidos y entre ellos consta, " identificado como NUM001 que corresponde al contrato número NUM002 con los intervinientes: DNI NUM000 .- Elisabeth ." Partiendo de este documento, y de los restantes que obran en autos, llegamos a la misma conclusión que la resolución de instancia, que ha quedado acreditado que la actora es la titular del crédito que se reclama Como segundo motivo de su recurso la parte impugna la liquidación, invocando que no consta la cuantía real reclamada; ni su cálculo, las cuotas impagadas, ni si se aplicaron o no comisiones y, como cuarto motivo de su recurso aduce que la demandante no ha acreditado la cuantía del crédito que reclama, ni su cálculo, ni las cuotas impagadas, ni si se aplicaron o no comisiones. Ni cuadro de amortización ni la certificación de la deuda son suficientes.

La parte apelada oponeque el crédito tuvo como finalidad la refinanciación de un contrato de préstamo y el saldo de una tarjeta de crédito, y del certificado emitido por Bankia se constata que la demandada estuvo abonando algunas cuotas del préstamo por importe de 421,22.-€ Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse puesto que del certificado emitido por Bankia se desprende las cantidades cargadas en la cuenta de la demandada sin que se haya impugnado ningún cargo o partida concreta y, en la liquidación unida al folio 14, únicamente se incluye el principal e interese ordinarios, lo que consideramos suficiente para estimar acreditada la cantidad reclamada, pues frente a ello, no son suficientes las meras alegaciones genéricas sobre que la liquidación es incorrecta.

Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia. Como quinto motivoinvoca que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia.

El contrato se basó en unas condiciones generales de la contratación y la hoja donde se indican los intereses remuneratorios no está firmada por la demandada. La demandante no ha demostrado que la demandada conociera el precio del préstamo.

La parte apelada oponeque en el presente caso, la demandada conoce toda la carga económica que realmente supone, para ella, el préstamo. Expresamente se hace constar el interés nominal, el TAE.

Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse.

Si bien, en general, compartimos los razonamientos de la sentencia sobre esta materia, hemos de puntualizar que el Tribunal, puede analizar de oficio aquellas cláusulas que pueden calificarse como abusivas, concretamente la que determina el vencimiento anticipado y los intereses moratorios, no así los intereses remuneratorios, puesto que constituyen el precio que la parte paga. Por ello, para que puedan examinarse los intereses remuneratorios la parte ha de formular reconvención o bien acudir al procedimiento ordinario instando la nulidad de las condiciones generales de la contratación.

La DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su artículo 4 dispone que: "1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

En el presente caso, la parte se ha limitado a pedir la nulidad de la cláusula que determina el interés remuneratorio sin formular reconvención, lo que excluye que pueda analizarse.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, con las matizaciones indicadas, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO : En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Elisabeth contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2017 dictada en los autos número 924/18 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

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