Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 538/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 327/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 538/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100523
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:601
Núm. Roj: SAP NA 601/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000538/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 9 de julio de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 327/2020, derivado de los autos
de Familia. Divorcio contencioso nº 16/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000
; siendo parte apelante, Dª Catalina , representada por la Procuradora Dª Mª Rosario Vidaurre Goñi y asistida
por el Letrado D. Joaquín Purón Picatoste; parte apelada, D. Aurelio , representada por la Procuradora Dª
Mercedes Ciriza Sanz y asistido por la Letrada Dª Maite Ganuza Monreal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de enero del 2020, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 16/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Catalina , a través de su representación procesal, frente a D. Aurelio , también debidamente representado y, en consecuencia, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído entre ambos con todas sus consecuencias legales. Asimismo, apruebo las siguientes medidas relativas a su hija Gema : 1.- Pensión de alimentos.- 1.1.- D. Aurelio deberá abonar en concepto de alimentos de su hija Gema la cantidad de 500 eurosmensuales, hasta que alcance independencia económica. Esta cantidad será pagadera en la cuenta designada por Gema entre los días uno y cinco de cada mes, y se actualizará en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios de consumo según el Instituto Nacional de Estadística, o el que reglamentariamente lo sustituya, en los doce meses inmediatamente anteriores a la actualización tomando en cuenta como fecha de cada actualización la de la presente resolución.
1.2.- Ambos progenitores deberán satisfacer los gastos extraordinarios de Gema , entendiendo como tales los gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social o mutua que corresponda y, en su caso, los viajes escolares y otras actividades no periódicas o previsibles, siempre que exista previo acuerdo para su realización, y a falta de acuerdo, previa autorización judicial. En caso de desacuerdo, sólo serán abonados por el progenitor que decida incurrir en dicho gasto.
D. Aurelio deberá abonar el 75 % del gasto y Dña. Catalina el 25 %. Cuando la Sra. Catalina acceda al mercado laboral ambos progenitores afrontarán el pago de los gastos por mitad.
2.- Uso del domicilio familiar.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a Dña. Catalina , hasta que se liquide el régimen económico matrimonial.
3.- Pensión compensatoria.- D. Aurelio deberá abonar 500 euros mensuales a Dña. Catalina durante el plazo de dos años.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Catalina .
CUARTO.- La parte apelada, D. Aurelio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 327/2020, habiéndose señalado el día 2 de julio de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Catalina demandó ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 demanda de divorcio del matrimonio contraído con D. Aurelio , solicitando, además de la sentencia por la que se decretase la disolución de su matrimonio por divorcio, medidas definitivas de atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, pensión alimenticia para la hija mayor de edad, pero dependiente económicamente, y pensión compensatoria.
El Sr. Aurelio admitió la disolución del matrimonio por divorcio, aunque se opuso a las medidas definitivas solicitadas en la demanda.
Celebrada la vista, con práctica de prueba documental e interrogatorio de las dos partes, la sentencia de 16 de enero de 2020 estimó en parte la demanda, disolvió el vínculo conyugal, y sin imposición de costas, estableció una pensión de alimentos de 500 euros mensuales a favor de la hija común, Gema , hasta que alcance la independencia económica, además que determinaba los gastos extraordinarios a cargo de ambas partes, al 75% el Sr. Aurelio y al 25% la Sra. Catalina , la asignación a ésta del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad económica conyugal, y una pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado de 500 euros al mes durante dos años .
La Sra. Catalina formula recurso de apelación por la disconformidad con todas y cada una de las medidas definitivas acordadas.
El demandado Sr. Aurelio deduce escrito de oposición frente a la apelación, sin impugnar la sentencia.
SEGUNDO.- Fáctico Sin contienda acerca de la disolución del vínculo matrimonial decretada en la sentencia apelada, en el objeto del proceso de la segunda instancia, la relación de hechos relevantes para resolver se resume en: 1.- El matrimonio de Catalina , celebrado el 25 de septiembre de 1999 en DIRECCION001 , ha tenido una duración de 20 años, con una hija común, Gema , nacida el NUM000 de 2001.
2.- Gema ha comenzado a estudiar la carrera de Derecho en la localidad de Logroño y reside en una vivienda, propiedad de la abuela materna, por la que no tiene que abonar ninguna renta y sólo asume los gastos de los suministros. Su madre le prepara comida cada semana, y le da una paga de 50 euros.
3.- Durante su relación de pareja, el Sr. Aurelio ha sido quien ha trabajado de forma continuada, mientras que la Sra. Catalina , si bien ha trabajado antes y durante el matrimonio (tiene 24 años y 9 meses cotizados a la Seguridad Social), desde cuando Gema alcanzó los 8 años de edad, quedó especialmente a los cuidados y atenciones de toda la unidad familiar, siendo ésta una decisión adoptada de forma consensuada por el matrimonio.
4.- Actualmente, la Sra. Catalina percibe una renta de 430 euros mensuales como víctima de violencia sobre la mujer.
5.- El Sr. Aurelio ha estado trabajando como oficial de primera (en la producción de montaje de la empresa Volkswagen) desde el 23 de mayo de 1990. Desde marzo de 2019 se encuentra en situación de baja por ansiedad y depresión. Sus ingresos mensuales ascienden a 43.290 euros brutos anuales.
6.- Cuando el Sr. Aurelio , en marzo de 2019, decidió poner fin a su relación de pareja, se fue a vivir a DIRECCION002 a casa de su hermana con quien convive.
7.- Por conducta del Sr. Aurelio con relación con la Sra. Catalina , acontecida el 30 de abril de 2019, se sigue Procedimiento Sumario 51/2019 en el Juzgado que, tras haberse dictado auto de procesamiento el 23 de diciembre de 2019, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra.
8.- El Sr. Aurelio , después de prisión provisional e intentos autolíticos, fue ingresado en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del DIRECCION003 de Pamplona, de la que fue alta el 4 de septiembre de 2019, actualmente de lunes a viernes se halla en Pamplona, donde sigue proceso terapéutico en la Unidad de Rehabilitación, y los fines de semana acude al domicilio de su hermana, desplazándose con su cuñado, ya que actualmente no puede conducir.
9.- La Sra. Catalina vive en el domicilio familiar en DIRECCION001 , que es propiedad privativa de las dos partes, por cuotas de mitad indivisa. El patrimonio familiar está integrado también por un garaje y dos vehículos, dos fondos de pensiones (uno para cada cónyuge), y por los saldos existentes en sus cuentas que ascienden a unos 20.000 euros, que las partes ya se han repartido.
El recurso de apelación no postula expresamente que, por error en la valoración de la prueba, y no especifica que un concreto dato de hecho que deba añadirse, expurgarse, o modificarse del relato judicial, sino como es usual, comenta libremente en favor de la tesis de la demanda, sin atenerse a la valoración judicial, ni señalar el medio probatorio soslayado o equivocadamente valorado.
Verificando un repaso de lo que sostiene la defensa de la apelante, aparte de enunciados valorativos, efectivamente, la Sentencia omite hacer toda referencia a los hechos por los que el divorcio es competencia del Juzgado, como de Violencia sobre la Mujer, y ello se incorpora para esta segunda instancia, sin embargo de que no es objeto de controversia, ni tiene un repercusión definida en las bases de las pretensiones que se mantienen en apelación, salvo por la velada advertencia que se desliza en el recurso de apelación acerca de la perspectiva de que el Sr. Aurelio sea condenado a pena privativa de libertad (lo cual puede tener influjo en su capacidad de ingresos).
Por lo demás, si cuando se enjuició la demanda el 23 de diciembre de 2019, el demandado Sr. Aurelio no había realizado transferencias por un total de 11.500 euros, de la mitad de los depósitos bancarios comunes, y desde abril de 2019, cuando se produjo la ruptura violenta, los gastos comunes atendidos en solitario por la Sra. Catalina no tuvieron más que esa fuente aportada. Pero ello afecta a las medidas provisionales, y no a las definitivas: la pensión alimenticia fijada corresponde desde la demanda de la misma, y la pensión compensatoria se halla temporalizada.
En fin, en cuanto a los gastos de la hija común, Gema , está claro que incurre en gastos de suministros de la vivienda intersemanal de Logroño, y así se reconoce por la sentencia apelada, añadiendo que la madre conviviente contribuye con preparación de comida y una módica paga en dinero. Que también existe un gasto de vestido es algo implícito, y no se aporta una demostración cuantitativa especial, lo mismo que ocurre con el material de estudio. Pudiera, tal vez, añadirse, como no implícito o sobreentendido, el gasto de transporte entre DIRECCION001 y Logroño, cuatro veces al mes, fuera de periodos vacacionales, y el coste del servicio de Smartphone, pero como no se cuantifica con precisas facturas, y lo notorio de que no deben ser muy elevados, conduce a negar cambios por su irrelevancia para la alteración del fallo en la alzada.
No consta, en definitiva, que se pretenda introducir en el proceso hechos nuevos y distintos, que sean trascendentales al fallo, sino que se limita la recurrente a desplegar una valoración discrepante de los mismos.
TERCERO.- Tiempo de la asignación del uso del domicilio familiar La sentencia recurrida atribuye el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar a la demandante Sra. Catalina , con la hija común Gema , por ser el interés más necesitado de protección, aunque hasta el momento en que se liquide la sociedad conyugal de bienes. Y la usuaria postula que su derecho sea indefinido.
No puede accederse a esta prolongación indefinida de un derecho de uso, puesto que ya no es de directa aplicación el art. 96 pfo.3º CCiv, ni la doctrina de la STS 221/2011, de 1 de abril ( 'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC '). Una vez que el hijo común alcanza la mayoría de edad, y desaparece la patria potestad, y con ello la custodia atribuida en exclusiva a la madre, deja de proyectarse ese interés prevalente del menor sobre los derechos en una vivienda de propiedad comunitaria, puesto que la norma habla de hijos menores y no de hijos mayores de edad económicamente dependientes.
No hay aquí ninguna de las excepciones de la doctrina legal, bien por razón de que los hijos menores tengan cubierta su necesidad por otros medios, de las SSTS de 27 de junio de 2016 y 23 de enero de 2017; o bien por la desaparición del carácter familiar de la vivienda, al convivir el progenitor custodio con una nueva pareja, de STS de 20 de noviembre de 2018, sino de la ausencia del presupuesto de dicha doctrina, que es la menor edad y la custodia exclusiva.
Ello así, el interés más necesitado de protección sigue siendo el definido por la dependencia económica de Gema de sus padres, la cual permanece viviendo con la madre, fuera de los periodos del año universitario, pero ya existe una contribución del padre a medio de pensión alimenticia, en que se entiende incluido el gasto especial por estudiar la carrera de Derecho en Logroño, cerca, y además disfrutando de residencia cedida por la abuela materna.
Y ocurre que la hija no sólo es ya mayor de edad sino que el padre ha visto perdida la posibilidad de su propia vivienda, y después de su hospitalización, es acogido por su hermana.
En la nueva circunstancia, ha de armonizarse el interés del cotitular de la vivienda, a fin de que no quede indefinidamente frustrado, con la precisión de mantener a la hija alimentista en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, teniendo en cuenta los problemas económicos que resultan de que los progenitores deban hacer frente a los gastos que comporta una doble ubicación, y teniendo en cuenta que entre semana y periodo escolar, cuenta Gema con la vivienda de su abuela.
Por ello, es perfectamente correcto, dirimir el derecho exclusivo de madre e hija a que se liquide la sociedad de bienes, que en este caso, es un proindiviso ordinario anterior a la disolución del vínculo matrimonial.
La dificultad de la situación vulnerable de la Sra. Catalina no se soluciona convirtiendo en imposible la situación del Sr. Aurelio .
CUARTO.- Cuantificación de la pensión alimenticia en favor de hija mayor de edad El fallo recurrido establece una pensión alimenticia 600 euros a cargo del padre y en favor de la hija mayor de edad, hasta que alcance independencia económica, y a la apelante le parece escasa, y reproduce, como es el signo del recurso en general, esto es, la reproducción de lo reclamado que no se ajusta exactamente a lo peticionado en su demanda, lo que en ésta se cuantificaba.
Tampoco cabe acoger este incremento de cuantía.
Bien puede admitirse la especialidad en la regla de proporcionalidad para determinar el monto de las pensiones de alimentos en procesos de familiar, subordinada a la medida de las necesidades del alimentista, como interés superior de los hijos o favor filii, y que mitiga la medida de la capacidad económica del alimentante, en este binomio necesidad/capacidad, pero carece de aplicación a los supuestos de hijos mayores de edad. En estos supuestos, hay que pasar a la aplicación estricta el juicio de proporcionalidad de art. 146, el cual señala que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'.
Ciertamente, la pensión debe guardar una adecuada relación o proporción directa con esa otra magnitud: a mayores necesidades del alimentista corresponderá una pensión más alta. Pero, de un lado, no se acreditan necesidades rigurosas de Gema diferentes, con alguna importancia, a las que valora la sentencia recurrida (lo que no necesita, si procede de otro pariente, no autoriza a considerarlo una necesidad para el pariente alimentante); y de otro, el 'principio de proporcionalidad' de la jurisprudencia ( STS de 21 de noviembre de 2016) es, en realidad, un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional ( STS de 21 de enero, 28 de marzo, y 16 de diciembre de 2014, o 19 de enero de 2017), buscando la adecuada relación entre las magnitudes del art.
146 CCiv, que mantenga un equilibrio.
Por ello, sin necesidades especiales de Gema , y siendo el caudal de su progenitor el que se prueba, resulta adecuado no corregir en aumento la pensión de 500 euros al mes.
Debe entenderse que esa duda manifiesta acerca de si el Sr. Aurelio será capaz económicamente a medio plazo por el riesgo de prisión, no puede traducirse en un aumento de la proporción respecto de su capacidad actual, a fin de que conjurar un futurible de impago.
También pretende la recurrente que se aclare que la primera revisión conforme al índice que marca el fallo apelado, al del año desde la fecha de la sentencia, se lleve a cabo sobre la base fijada, y las sucesivas sobre la base del resultado de la última revisión efectuada. Aunque es algo que deriva de la propia determinación del cálculo, esto es, la pensión de 500 euros se actualizará el 16 de enero de 2020, y entonces habrá una pensión actualizada de importe superior, que será la que deba actualizarse el 16 de enero de 2021.
No hay, pues, que hacer de ello un motivo de revocación.
En fin, se protesta de que la pensión se ingrese en una cuenta, como ordena la sentencia de la instancia, en la cuenta que designara Gema , en favor de quien se asigna, y pretende que se establezca que la cuenta sea de la Caja Rural de Navarra con IBAN NUM001 , de cotitularidad de madre e hija, porque 'no queremos problemas de futuro', según manifiesta la recurrente. Y es obvio que esta designación por la Sra. Catalina , realizada tiempo después de dictada la sentencia que recurre, no puede justificar una revocación parcial, en contra de las reglas procesales de nuestra segunda instancia, y además, no se apoya ni siquiera en un sentido práctico, puesto que si esa cuenta, de la que es cotitular Gema , tiene domiciliados recibos de suministros, el método de hacer la valer, secundando el recto pronunciamiento complementario de la sentencia recurrida, es tan sencilla como que Gema sea quien la designe, y no su madre.
QUINTO.- Cuantía y temporalización de la pensión compensatoria La sentencia recurrida constituye un derecho de pensión compensatoria de la Sra. Catalina de 500 euros mensuales, durante dos años, y la apelante pretende del Tribunal que la fije en 1.000 euros al mes, hasta la que la actora encuentre trabajo o reciba una prestación de jubilación, en cuyo caso la pensión solicitada podría reducirse en proporción a los nuevos ingresos de la actora.
Como la oposición al recurso apunta, una reclamación de este sentido es lo mismo que afirmar una pensión compensatoria indefinida, puesto que el lucro de una pensión de jubilación es incierto, y no se adivina qué sería lo que impulsara a encontrar empleo a la recurrente cuando solo contribuiría con ella a disminuir una pensión a cargo del ex esposo (salvo la eventualidad de que el pago de dicha pensión sea de imposible cumplimiento).
La recurrente considera que la posibilidad de que el Sr. Aurelio sea condenado por homicidio tentado o frustrado, ingrese en prisión, y carezca de ingresos en un futuro próximo, 'en absoluto puede provocar ahora consecuencias jurídicas negativas sobre la Sra. Catalina cuando la misma es víctima de ello' ; y la defensa del recurrido opuesto precisamente considera que las afecciones psíquicas y de la personalidad, que se hallan detrás de los hechos, hacen aventurado aseverar que el nivel de ingresos se mantengan.
En realidad, este proceso no puede referirse a las consecuencias, ni positivas ni negativas, para supuesta víctima y supuesto victimario, respecto de hechos que se investigan en el orden penal de la jurisdicción, y tiene que atenerse al momento en que se enjuicia, sin emitir valoraciones al respecto de las acciones u omisiones de las partes. Ha de determinarse, ahora, puesto que sí se pidió en tiempo y forma, si existe desequilibrio por el divorcio, y no por la aparente causa delictiva del mismo, lo cual, por presupuesto de la norma, supone una situación negativa debida a la ruptura para el cónyuge que no tenía los rendimientos obtenidos de terceros, esto es, la Sra. Catalina , sea tal ruptura por una razón u otra, dado que aquí en este punto de la disolución del vínculo no ha existido contienda. El dilema del enfrentamiento de la persecución de la responsabilidad penal y el éxito de la acción civil por el perjudicado, pertenece a otro objeto procesal, lo mismo que la imputabilidad que solo se refiere a lo primero.
La determinación del desequilibrio compensable por el divorcio, y las circunstancias a las que debe atenderse para fijar la cuantía y duración de la compensación, se recogen en art. 97 CCiv. Conforme a doctrina reiterada 'su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender' ( SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011, 10 de enero y 4 de diciembre de 2012).
Los criterios de apreciación del desequilibrio son los mismos para la cuantía y para la duración. En cuanto a lo primero, no se trata de hacer equivalente la situación posterior a la ruptura a cargo del cónyuge de más caudal, lo cual no podrá ser, sino ayudar a la capacidad propia de mantener el estatus económico, perdida o disminuida por las circunstancias del matrimonio. Y si tenemos presente la edad de la Sra. Catalina (53 años), un matrimonio que ha durado 20 años, una única hija mayor de edad que cursa estudios universitarios, en que no ha sido siempre el esposo exclusivamente la fuente de ingresos para el sostenimiento familiar, aunque sí la principal desde hace una década, porque la esposa ha trabajado durante casi 25 años, y en que se puede considerar previsible, que en un plazo de tiempo hasta la edad para un retiro pensionado por la Seguridad Social, la pensión compensatoria de 500 euros mensuales no se entiende corta por el Tribunal. Teniendo en cuenta la pensión alimenticia, y que el Sr. Aurelio tiene que arrostrar por el momento un gasto de alojamiento, en una situación de relativa dependencia, no tendría libre para su propio estatus más de un 40% de su renta.
La que sí es corta, a juicio del Tribunal, es limitación temporal de dos años, puesto que no se trata de una consolidación de un empleo de la Sra. Catalina , sino de la consecución de uno; y la pensión de jubilación está lejana.
Es un elemento valorativo fundamental que el cónyuge perjudicado por el divorcio haga todo lo posible para incorporarse a la vida laboral para obtener por sí mismo su sustento, siendo en el tiempo actual y conforme a la realidad social -art. 3.1 CCiv- la norma general la de una temporalidad de la pensión (por todas, la STS 304/2016, de 11 de mayo), hasta que en un periodo prudencial pueda estimarse que habrá podido llevar a cabo esa incorporación y obtener una renta suficiente para deshacer, por sí mismo, el desequilibrio surgido por la ruptura matrimonial. No puede ser una seguridad de que se obtengan rentas sino una probabilidad razonable de que se puedan obtener, esto es, 'la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre' ( STS 324/2018, de 30 de mayo).
La idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico no es convincente en dos años, y para la factibilidad se entiende atinado temporalizar la pensión compensatoria durante el doble del periodo, cuatro años.
El juicio prospectivo es un futurible, y establecer la pensión por un periodo razonable pertenece a una discrecionalidad judicial, que si de hecho falla por cambio sustancial de circunstancias tenidas ahora en consideración, esencial estable e involuntario, nada impide la ampliación del plazo como modificación ex art.
775 LEC.
Respecto de la actualización de la cuantía de la pensión, al no corresponder con un porcentaje o proporción de unos ingresos que se revisan, no hay, siendo una prestación dineraria de pronunciamiento constitutivo, argumento para correlativa revisión, puesto que lo mismo pudiera ser una cantidad alzada, y no diferida.
SEXTO.- Definición y proporcionalidad de los gastos extraordinarios El segundo motivo de recurso toca a los gastos extraordinarios, estableciendo la sentencia recurrida una lista poco precisa de los que así se consideran directamente, para ser satisfechos al 75% por el Sr. Aurelio y al 25% por la Sra. Catalina , aunque 'Cuando la Sra. Catalina acceda al mercado laboral ambos progenitores afrontarán el pago de los gastos por mitad' . La recurrente pide que se especifiquen los gastos extraordinarios que se pidieran en la demanda, y que la contribución no cambie al 50% para cada parte con la incorporación al mercado laboral de quien apela.
Por lo que hace a los gastos extraordinarios, su concepto se corresponde con aquellos que no están comprendidos en el art. 142 CCiv, puesto que son los que naturalmente no tienen que ser previstos a la hora de la fijación alimenticia, esto es, los que exceden al concepto de los causados en la vida cotidiana y que produciéndose de modo imprevisible, se instalan en lo excepcional, ya por ser inhabituales, imprevisibles o de coste excesivo.
Ahora bien, el título jurisdiccional puede establecer de manera expresa que determinado gasto sea extraordinario, aunque conceptualmente no lo sea, puesto que está previsto y presupuestado, con tal de enunciarlo así, cuando sería ordinario por naturaleza ( SSTS 579/2014, de 15 de octubre, 557/2016, de 21 de septiembre, o 500/2017, de 13 de septiembre). Tiene sentido que las sentencias tiendan a evitar los procedimientos especiales de gastos extraordinarios, avanzando los que serán, y así, que no precisarán consentimiento de las dos partes implicadas en la obligación alimenticia. Y no lo tiene decir 'y otras actividades no periódicas o previsibles, siempre que exista previo acuerdo para su realización, y a falta de acuerdo, previa autorización judicial', lo que nada altera la norma general.
No se suele precisar es el tipo de gasto extraordinario en cuanto a su volumen o importe, lo cual tiene interés, sobre todo cuando las proporciones de contribución son disímiles entre los ex cónyuges.
Repasando los que propone el recurso de apelación: 'Todos aquéllos que por su cuantía o concepto excedan de los habituales', es igual de inconsistente que la generalidad recogida en el propio fallo.
Los gastos de dentista y óptica, pueden admitirse como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, en tanto que no comprendan cualquier cosa que pueda adquirirse en una farmacia o una tienda de gafas y accesorios.
Las matrículas y gastos por estudios incluidos clases particulares, residencia o colegio universitario en su caso, viajes que precise la hija, se asocian a los estudios universitarios en Logroño, y decididos ya previamente tales estudios, ya no son extraordinarios, pero como esclarecimiento pueden conservarse, pero como se decidieron sufragar, esto es, sin colegio universitario o residencia semejante, y no más lejos de Logroño.
En definitiva, los gastos extraordinarios relacionados por el fallo de la sentencia pudieran matizarse y describirse con más detalles, pero no están fuera de la noción, ni desequilibran la posición de los obligados a cubrirlos, y puede mejorarse, como se hará en el fallo, pero sin reconocer los de la demanda, igualmente faltos de rigor.
En cuanto a no parificar la contribución de cada parte cuando la Sra. Catalina es lo razonable, si se tiene presente cuál es la matriz de su fijación, en una proporcionalidad respecto de las necesidades de la hija y la capacidad económica actual del alimentante. Si hay prueba de una distancia de las rentas disponibles, conforme a lo razonado, que no encuentra valoraciones significativas en la crítica de la probanza, el dato del empleo recuperado por la Sra. Catalina tiene relevancia en relación con la pensión compensatoria y el desequilibrio que se persigue moderar entre los que estuvieron casados, pero no en cuanto a la asistencia, personal o pecuniaria a la hija común.
Ello así, el tribunal debe retocar la sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Costas Conforme al contenido del art. 398 LEC la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva relevar del reembolso de las costas causadas a las partes.
Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales Mª. ROSARIO VIDAURRE GOÑI, contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 de 16 de enero de 2020, siendo parte recurrida Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales MERCEDES CIRIZA SANZ SE REVOCA en parte el fallo de la sentencia recurrida, en los puntos siguientes: -La pensión compensatoria, a cargo del Sr. Aurelio y en favor de su ex esposa Sra. Catalina , de 500 euros mensuales, tendrá de duración cuatro años.-Los gastos extraordinarios de la hija común prefijados, sin perjuicio de los demás para los que exista previo acuerdo para su realización, y a falta de acuerdo, autorización judicial, son los médicos no cubiertos por la Seguridad Social o Mutua que corresponda; los de dentista y óptica; las matrículas y gastos por estudios en la Universidad en Logroño, incluidas clases particulares, sin incluir residencia o colegio universitario, y los viajes por razón de dichos estudios.
Serán sufragados mediante la cuota de del 75% a cargo del Sr. Aurelio y del 25% a cargo de la Sra. Catalina .
No se pronuncia reembolso de las costas causadas por la apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
