Sentencia CIVIL Nº 538/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 538/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 400/2022 de 27 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-CID TREMOYA, EDUARDO

Nº de sentencia: 538/2022

Núm. Cendoj: 15030370042022100538

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2095

Núm. Roj: SAP C 2095:2022

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00538/2022

RPL:400/2022

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G.15030 42 1 2016 0002564

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000749 /2020

Recurrente: Marco Antonio

Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

Abogado: MARIA VIANA AZURMENDI

Recurrido: Melisa

Procurador: INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Abogado: ANA INMACULADA GONZALEZ SOBREDO

S E N T E N C I A

Nº 538/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Magistrados-Jueces:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª.ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000749/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 dÓ A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400/2022, en los que aparece como parte apelante,D. Marco Antonio, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistida por la Abogada Dª. MARIA VIANA AZURMENDI, y como parte apelada, Dª. Melisa, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. INMACULADA GRAÍÑO ORDÓÑEZ, asistida por la Abogada Dª. ANA INMACULADA GONZÁLEZ SOBREDO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre modificación de medidas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 13/12/20201 en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demandapresentada por el procurador Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de Don Marco Antonio y desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por la procuradora Sra. Graiño Ordóñez, en nombre y representación de Doña Melisa, se acuerda modificar las medidas contenidas en la Sentencia dictada en el procedimiento de medidas paternofiliales nº 224/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en el sentido de modificar el régimen de visitas de la siguiente manera: El padre podrá en compañía de su hijo la segunda quincena de marzo, de lunes a viernes desde la salida del colegio hasta las 20 horas y los fines de semana de sábado a las 12 horas hasta el domingo a las 20 horas. El día 30 de marzo, día de cumpleaños del menor, si no ay colegio estará con la madre por la mañana y por la tarde con el padre y si hay colegio el padre reintegrará al menor al domicilio materno a las 19 horas. Si ese día cae en domingo, el padre reintegrará al menor a su domicilio a las 18 horas. El padre podrá en compañía de su hijo la segunda quincena de octubre, de lunes a viernes desde la salida del colegio hasta las 20 horas y los fines de semana de sábado a las 12 horas hasta el domingo a las 20 horas. En el mes de agosto el padre podrá recoger a su hijo el día 1 de agosto a las 10 horas en el domicilio materno, pudiendo viajar con el menor a Chile, debiendo reintegrarlo el día 31 de agosto a las 20 horas en el en domicilio materno; sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada vista, que fue grabada en documento electrónico generado por el sistema de grabación EFIDELIUS.

TERCERO.-Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.

1.- DON Marco Antonio y DOÑA Melisa fueron pareja de hecho y tuvieron un hijo llamado Javier nacido el NUM000 de 2011 por lo que al tiempo de esta resolución cuenta con 11 años. En el año 2016 regularon en convenio regulador las consecuencias de su ruptura, y teniendo en cuenta que el padre pasó a residir en Chile, la madre obtuvo la guarda y custodia del menor, y quedó en el uso y disfrute del domicilio que era de su familia, fijando un régimen de visitas en factor del padre entre el 15 de marzo y el 15 de abril, el 12 de junio y el 12 de julio, el 5 de septiembre y el 5 de octubre, y el 15 de diciembre al 15 de enero, así como Semana Santa, por lo que es claro que se tuvieron en cuenta periodos vacacionales en Chile y también los escolares en España. Desde el punto de vista económico, se fijó una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 1.500€ mensuales, actualizables conforme a IPC cada mes de enero, haciéndose cargo el señor Marco Antonio del total de los gastos de colegio y derivados que en ese momento surgían de que el menor estudiaba en el colegio privado DIRECCION000 de A Coruña, acordándose también que ambos progenitores debían conceder consentimiento o autorización judicial para salir con el menor del territorio nacional.

2.- El padre presenta una demanda de modificación de medidas solicitando que el menor pueda pasar con él y en Chile, los meses de verano de julio y agosto, y en Navidad la mitad de las vacaciones, alternado los turnos en años pares e impares, así como la totalidad de la Semana Santa. Solicitó que se autorizase que Javier pueda viajar solo o en compañía de una azafata, y también que se regule una fluida relación telefónica o alternativa sin afectar a horarios de descanso o escolares. Desde el punto de vista económico, afirmando una seria reducción de sus ingresos por la crisis social de 2019 en Chile y la devaluación en un 30% del peso chileno en este tiempo, así como que tiene que costear cuatros viajes anuales a Galicia, alquilando vivienda, y sosteniendo también la mejora económica de la madre que habría comprado tres inmuebles en este tiempo y regenta un negocio de cafetería, solicita que la pensión se reduzca a 350€ mensuales. Con la demanda inicial solo aportó la sentencia que aprobó el convenio, y la partida de nacimiento del menor. Solicitó medidas provisionales, que no fueron admitidas a trámite, y como prueba anticipada, la investigación de la vida laboral y de la actividad económica de la madre, y un informe pericial a realizar por el IMELGA.

3.- La madre contestó a la demanda oponiéndose y haciendo ver que el padre no había tenido en cuenta que el menor padece un DIRECCION001, recurriendo incluso el grado de discapacidad concedido por valor del 33%, teniendo problemas escolares y de conducta, y necesitando apoyos de profesionales como logopedas, y refuerzos, por lo que no es apto para viajes largos sin su madre, y es muy sensible a los cambios y a la falta de orden y de rutinas. Expuso que el padre es propietario de distintas empresas, y sigue teniendo una importante capacidad económica, mientras que ella ha sido trasplantada de riñón, y obtuvo una incapacidad permanente con derecho a una pequeña pensión, siendo cierto que ha abierto con un socio un negocio de cafetería que se vio afectado por la pandemia y está abocado al cierre, habiendo comprado otros dos inmuebles frente a los tres que ya tenía, pero siendo inmuebles de escaso valor y que están hipotecados, y ya no dispone de su trabajo a media jornada a razón de 600€ en empresa de seguros, de manera que no ha mejorado económicamente, puesto que ya tenía tres inmuebles y el padre ha empezado a pasar 400 de pensión. No solo se opone a la demanda de adverso, sino que reconviene, y en función de sus actuales problemas económicos, reclama un aumento de la pensión de alimentos por cuantía de 2.600€ mensuales actualizables conforme IPC, presentando documentos sobre su propia capacidad económica y la deducible del padre, solicitando una investigación exhaustiva de la capacidad económica del padre en Chile, acudiendo a comisiones rogatorias.

4.- En la contestación a la reconvención, el padre insiste en la mejor fortuna de la madre, que ha comprado propiedades con lo que entiende es la ayuda del enriquecimiento injusto surgido de una pensión de 1.500€ que es superior a la renta media del lugar donde vive, regentando una cafetería con su pareja, y ayudando en otro negocio de cocina. Recuerda que Javier está pendiente de diagnóstico por el SERGAS, siendo la razón por la que recurrió el grado de discapacidad del 33% concedido, resultando que su antiguo y segundo centro escolar, el DIRECCION002, no apreció ningún síntoma de DIRECCION001, por lo que los 2.600€ solicitados son desproporcionados y no tienen fundamento, volviendo a solicitar que se oiga al menor en exploración judicial.

5.- Tras la celebración del juicio y un trámite de conclusiones escrito, coincidiendo con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia de fecha 13 de diciembre de 2021, recoge el acuerdo parcial sobre visitas entre las partes, y autorizó las vacaciones de verano en Chile, descartando las de navidades por cortas, siendo de cuenta del padre los gastos de recogerlo en España y reintegrarlo de nuevo. Sobre la capacidad económica y las pretensiones de las partes, desestima la pretensión de reducción y de aumento de la pensión de alimentos de una y otra parte. Reprochó al padre que inicialmente no presentara documentación alguna para acreditar sus dificultades económicas, y tras sostener un evidente oscurantismo, a pesar de la documentación posterior presentada, terminó explicando que sostener que en el año 2016 ingresaba 1.600 dólares, casaba muy mal con asumir unos alimentos de 1.500€ y la totalidad de los gastos escolares y relacionados, sin que por sí mismo el nacimiento de nueva hija sea suficiente para justificar la reducción de la pensión. No consideró acreditado el aumento de capacidad económica de la madre, ni lo estimó determinante para rebajar la pensión, sin apreciar mayores necesidades del menor. Tampoco aprecia un sensible cambio en la capacidad económica de la madre, por lo que desestima las pretensiones económicas de ambas partes, y resuelve sin imposición de costas.

6.- El padre solicitó un complemento de sentencia respecto del régimen de visitas con el menor en Navidades, manifestando también que nada se decía sobre la posibilidad de viajar a Chile con el menor, pero el complemento solicitado fue desestimado por auto de fecha 21 de enero de 2022.

7.- El recurso del padre insiste en un error en la valoración de la prueba. Sobre las vacaciones navideñas entiende que debe permitirse al menor viajar a Chile, ya que siempre viajaría acompañado por su padre, y ya había viajado en otras ocasiones, y en la resolución concediendo una discapacidad al menor del 33%, se menciona que no se le reconocen dificultades de movilidad, solicitando también que se recoja que no existe inconveniente en que contacte con el hijo todos los días de la semana de 20;30 horas a 21 horas. En cuanto a la capacidad económica, reitera la situación de crisis de Chile y la devaluación de su moneda en un 30%, invocando la reducción de su jornada y de su salario en un 70%, y la necesidad de despedir a la mitad de los trabajadores de su empresa, con serias pérdidas económicas, siendo las sociedades nombradas por la adversa, mercantiles de naturaleza familiar que están de baja o en trámite de cierre y sin actividad, Sobre la DIRECCION003 que se dice generadora de los mayores ingresos, es sin ánimo de lucro, recordando el nacimiento de una nueva hija y el principio de igualdad de los hijos entre sí, reiterando que la cuantía de alimentos en su día fijada es generadora de un enriquecimiento injusto.

8.- La madre también recurre, y reclama la aplicación del artículo 304 de la LEC porque el padre no acudió a la vista de juicio, reiterando que viene abonando solo 400€, por lo que se acumula ya una deuda de más de 22.000€. Sostiene que no tiene ingresos, y que por su incapacidad permanente recibe una pensión de 500€; que el padre recurrió la valoración del 33% de discapacidad del hijo y se niega a abonar terapias, y que lejos de ser estricto en el cumplimiento del régimen de vistas, avisó en dos veranos de manera tardía que no vendría a España, mientras que en el incidente de Navidad no estaba señalado ningún período de visitas, por lo que no ha estado con el menor sino 45 días desde principios del 2020, reiterando la necesidad de mantener terapias y rutinas. Sobre el aspecto económico, también sostiene el oscurantismo del que habla la sentencia de instancia, y dice que la documentación finalmente aportada está firmada por gerentes de su empresa o dependientes, siendo decisiones propias, reprochando que no se presente documentación tributaria, mientras que ellos han acreditado que tiene participación en un conjunto de empresas, y que la principal, aunque sea una fundación, sigue manteniendo su actividad. Afirma que han surgido nuevas necesidades a las que el padre no contribuye por valor de 424 euros mensuales, y que además van en aumento. La devaluación de la moneda ha sido acreditada de manera extemporánea, insistiendo en que también tiene propiedades en Miami, Florida y Concón en Estados Unidos. También impugna la sentencia en cuanto a conceder la posibilidad de viajar en el mes de agosto a Chile, con reiteración de los argumentos, afirmando que estará con personas desconocidas que lo alterarán, para terminar solicitando subsidiariamente que en verano se limite el tiempo a quince días, o al menos hasta que el menor cumpla 14 años, con posibilidad de que la madre pueda visitarlo en Chile en caso de enfermedad, o para traerlo a España, solicitando que el padre no pueda viajar fuera de España o de Chile sin su consentimiento.

9.-El padre reitera los argumentos de oposición al recurso de la adversa; mientras el Ministerio fiscal ha solicitado expresamente la confirmación de la sentencia de instancia.

10.- En auto del 3 de junio de 2022, teniendo en cuenta que la madre había aportado un último informe médico de fecha 23 de marzo de 2022, esta sección acordó que no existía inconveniente para unirlo a las actuaciones, pero dando traslado a las partes, señaló para fecha de deliberación y fallo el 12 de julio de 2022. El día 5 de julio de 2022, la madre presentó un escrito que llamó de ampliación de hechos, afirmando que el día 1 de julio, Javier hubo de ser atendido en urgencias por verbalizaciones autolíticas, expresando malestar por tener que ir a ver a su padre a Chile, y sus miedos de que el padre lo rapte, recogiendo el informe que existe conflicto entre las padres también respecto del diagnóstico de DIRECCION001, por lo que finalmente, la sala acordó mantener el señalamiento, pero también con presentación del menor para ser explorado por el tribunal.

SEGUNDO.-Decisión del Tribunal sobre el régimen de visitas y la posibilidad del padre de viajar con el menor a Chile en verano o en navidades.

11.- Tras valorar las alegaciones de las partes, la documentación obrante en autos y la exploración del menor, resulta absurdo discutir los problemas de salud del menor Javier que la madre pone de manifiesto con variada documentación, incluida la que da lugar a que se la haya reconocido una discapacidad del 33% que ha sido confirmada. No obstante, esta sala entiende procedente mantener la facultad del padre de viajar a Chile con el menor en verano o en navidades, y en la medida en que el propio padre ha manifestado que no lo hará si no cuenta con su consentimiento, no teniendo intención alguna de obligarlo, acordando que de mantener su decisión de viajar con el menor, habrá siempre de recogerlo en España y devolverlo en su domicilio de A Coruña en las fechas señaladas, evitando que viaje solo. La visita y viaje a Chile, queda condicionado a ello, advirtiendo a la madre de su obligación de colaboración.

12.- Puesto que el propio padre condiciona el posible viaje a Chile a que el menor lo consienta, ante las evidencias de un menor que necesita rutinas, en cuanto al primer viaje con el menor, lo limitaremos al tiempo de quince días. Desde luego, de no aceptar Javier viajar a Chile con su padre, este mantendrá la facultad de desarrollar el tiempo de estancia con el menor en A Coruña y/o alrededores, e incluso si en algún momento el menor expresase su predisposición a viajar a Chile, pudiendo realizarlo por tiempo de quince días, o el que reste hasta completar el periodo que le corresponda.

12.- No encontramos ninguna razón de la que deducir una imposibilidad del padre para cuidar del hijo, incluso con sus problemas de salud y más allá de la distancia y de la necesidad del menor de mantener comportamientos rutinarios. Nos parecen suficientes garantías las del compromiso del padre de no obligarlo al viaje contra su voluntad, en cuyo caso, podrá desarrollar su derecho de visitas, que estimamos beneficioso para el menor, en España, y en A Coruña y alrededores, y por el tiempo del que disponga dentro del periodo concedido.

13.- La sala no impedirá la posibilidad de que la madre viaje a Chile, a su costa y si es su voluntad, durante el tiempo de estancia del menor con el padre, pero sin más intervención en la relación del padre con el hijo que la que surja del deseable acuerdo entre los progenitores, y en su defecto, al menos cada siete días que el menor pase en Chile, si la madre viaja, podrá estar con Javier entre las 14 horas y las 20 horas, pues el tiempo de estancia del menor con el padre debe serlo sin intervención materna, para facilitar el trato personal sin interrupciones.

14.- Mantenemos la decisión judicial de instancia, con estas matizaciones, desestimando en lo demás ambos recursos. Desde luego, no vemos indicios de ideas autolíticas más allá de que los informes recojan lo referido por la madre, y entendemos que en nada dependen de la relación con el padre. En la exploración del menor, nos habló con cariño del padre, y en autos hay informes que exponen su tristeza cuando el padre no ha venido a verlo. También mencionó a otros familiares del padre, y además de su nueva hermana, a una amiga de la madre en Chile que es como una tía. Pero después, de manera incomprensible y hasta sorpresiva, mantuvo su miedo a ser raptado por el padre. No hay en autos ningún argumento para sostener semejante riesgo, ni ninguna conducta del padre que lo ponga de manifiesto, resultandos incomprensibles tales manifestaciones sin que alguien las haya insinuado. El comportamiento humano es en ocasiones imprevisible, pero no podemos resolver con tan simples conjeturas respecto de quien no ha cuestionado la competencia de los tribunales españoles, y de este tribunal, para resolver lo oportuno.

15.- Puesto que se nos pide expresamente, no vemos ningún inconveniente en dejar concretado que cualquiera de los progenitores que no esté ejerciendo la guarda y custodia pueda comunicar con el menor telefónicamente o de modo alternativo, de manera diaria a las 20:30 horas en España, o equivalente en Chile, haciendo ver que la madre en prueba de interrogatorio dijo que el menor hablaba a diario con el padre. Lo resuelto es siempre en defecto del deseable acuerdo entre los progenitores, y en el convencimiento de que, la relación con ambos, debiera ser beneficiosa para el menor en cualquiera de las situaciones, limitando a diez minutos diarios la conversación, con el fin de que quien no esté ejerciendo la custodia, no haga un uso inadecuado, interviniendo en los tiempos de relación con el otro progenitor.

TERCERO.-Mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en su día. Concreción de contribución por mitad a los gastos extraordinarios.

16.- Sabemos que el presupuesto de toda demanda de modificación de medidas en cuanto a la pensión de alimentos y sus bases de actualización, es la alteración de la fortuna de uno u otro cónyuge, o circunstancias que así lo aconsejen; y desde luego, los necesarios términos de comparación entre la situación que concurría al tiempo de fijar la pensión de alimentos y la situación actual, resulta claramente compleja, cuando partiendo de un previo convenio regulador, no se explican las razones que dieron lugar a las medidas adoptadas. Pero en todo caso, quien solicita la modificación queda obligado a explicar de dónde partimos y cuál es la alteración fundamental, lo que en el caso del pleito que nos ocupa, ninguna de las partes ha explicado y probado, al menos de manera suficiente.

17.- No sabemos con certeza cuál era la capacidad económica del padre cuando aceptó contribuir con alimentos con la cantidad de 1.500€ y el total de los gastos del colegio privado y derivados que al parecer excedían de 800€. Pero la documentación aportada, y las alegaciones de unos y otros, conducen a que deduzcamos que, junto con su familia, tiene negocios y propiedades, y se reconoce a sí mismo como empresario, y entendemos que con éxito, al menos atendiendo a las cifras de contribución que aceptó, y a su disposición a viajar con frecuencia para estar con su hijo, lo que desde luego es muy deseable, pero no está al alcance de la mayoría de las economías. Sin perjuicio de un mejor análisis que completaremos posteriormente, no se compadece lo expuesto con la reducción de la pensión de alimentos a 350€, cuando sabemos además que Javier genera importantes gastos por sus problemas de salud. Sabemos que ha tenido una nueva hija y que el peso chileno se ha devaluado casi un 30%, lo que nunca puede ser considerado una alegación extemporánea, y menos en esta materia, siendo además un hecho notorio, y por tanto, exento de prueba. Pero el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad ( STS de 1 de febrero de 2017 entre otras muchas), y lo mismo debe predicarse de la devaluación de la moneda. Sigue pesando con fuerza que el obligado no nos cuente cual es su patrimonio real y su valoración final, y no nos haga una exposición comparativa aclarando estas circunstancias.

17.- Conviene hacer ver que el actor, que pone de manifiesto una seria disminución de su capacidad económica, sorprendentemente no presentó con la demanda inicial un solo documento para acreditar su situación patrimonial. Es cierto que el artículo 752 de la LEC establece que estos procesos se deciden con arreglo a los hechos y pruebas que resulten probados, al margen del momento en que hubiesen sido alegados, pero la justificación del precepto está en la especialidad de la materia que no produce efectos de cosa juzgada si surgen nuevos hechos, y no como una manera de dificultar la defensa de la adversa, lo que el juez de instancia tuvo muy en cuenta cuando ante la numerosa documentación presentada en la vista, también por la demandada, terminó concediendo a ambas partes un trámite de conclusiones por escrito.

18.- Doña Melisa vuelve a insistir en la aplicación del artículo 304 de la LEC teniendo al padre por conforme con los hechos de los escritos rectores que le perjudiquen, por no haber acudido a prueba de interrogatorio. Observamos que en la vista del juicio, tras reconocer el juez que había sido solicitada la prueba de interrogatorio, como por lo demás consta en providencia de 14 de abril de 2019 (folio 165) apuntando a la posibilidad de realizarlo por videoconferencia, finalmente desestimó la petición atendiendo a las alegaciones realizadas y a la documental aportada. Parece oportuno hacer ver que el artículo 304 de la LEC está redactado en términos de facultad del tribunal, atendidas las circunstancias, por lo que su uso debe ser realizado con prudencia y ponderando la situación y el resto de las pruebas. Lo prudente es que la parte interesada, que no puede interrogar a la adversa, lo invoque y lo intente hacer valer; pero no resulta necesario que el juez dé una respuesta al tiempo de la vista, siendo más adecuado tener por hechas las manifestaciones y anunciar que serán valoradas con la resolución definitiva. Sea como fuere, tampoco en el recurso la madre expone qué concretos hechos deben ser declarados probados en función de la falta de comparecencia a la prueba de interrogatorio, e incluso podemos entender que en parte el juez ha tenido en cuenta las circunstancias expuestas, dado que reprochó a la parte actora actuar con oscurantismo.

19.- Finalmente, de la documentación y de las alegaciones de las partes, lo que alcanzamos a saber es que el actor, es dueño con su familia de un complejo urbanístico identificado como un parque o espacio de ocio, cultura, arte, gastronomía y entretenimiento, llamado DIRECCION003, al parecer con relevante valor cultural y turístico en el país; y sea o no una fundación, la realidad es que desde la documentación pública presentada a efectos tributarios, está identificado como DIRECCION004. El complejo, ha debido sufrir los efectos de la pandemia, con despido de trabajadores, y también con suspensión de jornada laboral y diminución de retribuciones para el padre. Pero todo ello, solo nos permite considerar que estamos en presencia de una situación temporal y puntual, con reanudación de las actividades de la rica vida cultural y de entretenimiento del parque.

20.- Estamos en presencia de un obligado que en ningún momento ha sido capaz de trasladar al tribunal una valoración de lo que todo ello le supone desde el punto de vista de sus activos patrimoniales; y parece evidente que tienen un alcance que no hace dudar de su capacidad de afrontar la pensión de alimentos que en su momento asumió. Aunque la madre sostenga que el padre tiene otras propiedades en E.E.U.U, no podamos saber si es cierto, o son solo propiedades y lugares de alquiler y/o prestados por otros miembros de la familia para los viajes que realizaron en su día con Javier. En todo caso, lo que no podemos dar por bueno es que el padre haya conseguido acreditar dificultades económicas que le impidan hacer frente a sus obligaciones, cuando finalmente no nos dice cual es su patrimonio y su valor, lo que es suficiente para considerar que está muy correctamente desestimada su pretensión de reducción de la pensión, no obstante, el nacimiento de una nueva hija y la devaluación de la moneda chilena. Hacemos ver que con los escasos datos y falta de concreción de capacidades que en ocasiones se nos ofrecen en los tribunales, difícilmente los interesados conseguirían el visto bueno de los departamentos de análisis de riesgos de las entidades financieras.

21.- Tampoco la madre ha explicado con claridad cuál era su capacidad económica pasada y actual. Sabemos de sus dificultades de salud recientes, en especial un trasplante de riñón, con incapacidad y afección para el trabajo; y también de sus recientes adquisiciones inmobiliarias, aunque sean modestas y financiadas con hipotecas. También conocemos sus recientes iniciativas empresariales intentando gestionar una cafetería. No parece precisamente que lo expuesto ponga de manifiesto una drástica situación de pérdida de capacidad económica con relevancia para pedir el aumento de la contribución de alimentos al padre. El posible incumplimiento del padre de sus obligaciones, no es materia que corresponda tratar en esta resolución.

22.-. Finalmente, a falta una previsión al respecto y en beneficio del menor y de la seguridad jurídica, acordamos que para los gastos extraordinarios que surjan y no estén previstos en el convenio, los progenitores habrán de contribuir por mitad, previa consulta con el otro progenitor, y en caso de desacuerdo, con autorización judicial, salvo en el supuesto de gastos urgentes.

23.- Sobre la necesidad de autorización de ambos progenitores para salir con el menor al extranjero, al margen de lo previsto para los periodos de visitas en Chile, ya existe en el convenio una previsión expresa, por lo que no es necesario reiterarla.

CUARTO.-Costas y depósito.

24.- Atendida la naturaleza especial de la materia, compartimos la postura del juez de instancia no encontrando razones para especial pronunciamiento sobre las costas procesales, ni en la instancia, ni en cuanto a las ahora generadas con los recursos de apelación. Además, ha habido una mayor concreción de los derechos y facultades de las partes en cuanto al régimen de custodia y visitas para con el menor, por lo que procederá también la devolución de los respectivos depósitos constituidos para formalizar los recursos ( disposición adicional 15º de la LOPJ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marco Antonio y también en parte por la representación procesal de DOÑA Melisa acordamos mantener la sentencia de instancia dictada el día 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña y el régimen de visitas establecido entre las partes por acuerdo, pero con las siguientes modificaciones:

l.- El régimen de visitas del padre con el menor, solo podrá hacerse efectivo viajando a Chile si el padre recoge al menor y lo reintegra a su domicilio habitual, evitando que viaje solo, y siempre con el consentimiento del menor, al que el padre se ha comprometido. El primer viaje a Chile queda limitado al tiempo máximo de quince días, y de no querer el menor viajar, el padre mantendrá la facultad de desarrollar el tiempo de estancia con Javier en A Coruña y/o alrededores, e incluso si en algún momento Javier expresase su predisposición a viajar a Chile, pudiendo realizarlo por el tiempo de quince días o el que reste hasta completar el correspondiente periodo.

2.- Mantenemos el derecho del padre a ejercer siempre las visitas que le correspondan en A Coruña o en sus alrededores, en caso de negativa del menor a viajar a Chile.

3.- Durante el tiempo de estancia del menor con el padre en Chile, la madre podrá viajar a su costa, si es su voluntad, pero en defecto del deseable acuerdo, deberá procurar no intervenir en la relación del padre con el hijo, aunque regulamos que en tal caso podrá verlo en Chile cada siete días y entre las 14 horas y las 20 horas.

4.- Con carácter general, y en defecto de acuerdo, cualquiera de los progenitores que no esté ejerciendo la guarda y custodia, podrá comunicar con el menor telefónicamente o de modo alternativo, de manera diaria a las 20:30 horas en España, o equivalente en Chile, quedando limitada la comunicación a un tiempo de diez minutos, con el fin de que quien no esté ejerciendo la custodia, no haga un uso inadecuado, interviniendo en los tiempos de relación con el otro progenitor.

5.- Mantenemos la obligación de alimentos del padre en la cuantía en su día fijada de 1.500€ mensuales, con las correspondientes actualizaciones conforme al IPC.

6.- Respecto del resto de gastos que tengan la cualidad de extraordinarios y no estén previstos en lo en su día acordado, cada parte abonará la mitad correspondiente, siempre previa consulta, salvo caso de urgencia, y en su defecto, por acuerdo judicial.

No hacemos especial imposición de las costas procesales derivadas de los recursos de apelación resueltos.

Habrán de devolverse a los apelantes los depósitos constituidos para formalizar los recursos de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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