Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 538/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 570/2021 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 538/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100525
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2232
Núm. Roj: SAP MA 2232:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
Presidente, Ilmo. sr.
D. Jaime Nogués García.
Magistradas, Ilmas. sras.
Dª. Dolores Ruíz Jiménez.
Dª. Consuelo Fuentes García.
Recurso de apelación 570/2021.
Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola.
Procedimiento ordinario 1.256/2019.
S E N T E N C I A Nº 538/2022
Málaga, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto los recursos de apelación interpuestos por Club La Costa UK, PLC Sucursal en España, representada por el procurador don José Luís Rey Val, defendida por el letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado, y por don Conrado y doña Azucena, representados por la procuradora doña Esther Jiménez Millán, defendidos por la letrada doña Sofía Solano Díaz, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.256/2019, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola dictó sentencia el 14 de enero de 2021, en el procedimiento ordinario 1.256/2019, con el fallo siguiente:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. MARTÍN ROSA, en nombre y representación de Conrado y Azucena, y DECLARO NULO el contrato de 27 de diciembre de 2016 aportado como Documento 3 de la demanda, y CONDENO a Club La Costa UK, Sucursal en España a abonar a Conrado y Azucena la cantidad de 15.925,20 Libras esterlinas, más los intereses fijados en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta St.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, fueron turnados a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 20 de septiembre de 2022.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por don Conrado y doña Azucena frente a Club La Costa UK, PLC Sucursal en España. Declara nulo el contrato suscrito entre las partes el 27 de diciembre de 2016, condenando a la entidad demandada al reintegro a los demandantes de 15.925,20 libras esterlinas, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas, pronunciamientos con los que discrepan ambas partes en lo que le son desfavorables.
Los demandantes alegan, como único motivo, error en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales respecto de la cantidad objeto de condena.
La entidad demandada reproduce la incompetencia de jurisdicción de los Tribunales españoles para el conocimiento de la demanda, y como motivos de fondo los siguientes: 1) error en la normativa aplicable. Aplicación de la Ley española, 2) falta de legitimación pasiva, 3) error en la normativa aplicada en relación con la nulidad del contrato por indefinición del producto contratado, sobre la duración del contrato y la cantidad que ha de restituirse a los demandantes.
SEGUNDO.-Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:
1.- Don Conrado y doña Azucena formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Club La Costa UK, PLC Sucursal en España, solicitando el dictado de sentencia que decla la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno concertado el 27 de diciembre de 2016, con condena de la demandada al reintegro de 44.924 libras esterlinas, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.
2.- Club La Costa UK PLC, Sucursal en España, se personó en el procedimiento formulando declinatoria de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la demanda, que fue rechazada por auto de fecha 30 de abril de 2020, confirmado por el auto de 28 de julio de 2020, quedesestimó el recurso de reposición interpuesto frente a aquel, y continuado el procedimiento se opuso a la demanda, alegando en síntesis falta de legitimación activa y pasiva, sumisión del contrato a la Ley inglesa, sin que el contrato refiera la propiedad de inmueble alguno ni concurra causa alguna de nulidad. Finalmente, se opuso a la cantidad reclamada.
3.- La sentencia ha estimado parcialmente la demanda. El magistrado de instancia rechaza la falta de legitimación activa y pasiva. Considera que el contrato queda sometido a la Ley española Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, y declara nulo el contrato concertado entre las partes, si bien reduce la cantidad que debe restituir a los demandantes respecto de la reclamada en la demanda, más intereses legales, sin imposición de costas.
SEGUNDO.-Damos respuesta, en primer término, al recurso interpuesto por la entidad demadada, que de prosperar haría innecesario analizar el formulado por los demandantes, que únicamente combate el pronunciamiento que ha reducido la cantidad reclamada.
1.- Recurso interpuesto por Club La Costa UK PLC, Sucursal en España.
- Cuestión previa, reproducción de la cuestión de competencia internacional.
Insiste la demandada en los argumentos que esgrimio en la declinatoria planteada en su día, que fueron rechazados por el magistrado de instancia, la sumisión expresa, con carácter exclusivo, a los tribunales ingleses prevista en la cláusula 'S' del contrato, invocando el art. 18.1 del Reglamento UE 1215/2012, que atribuye la competencia, entre otros, al domicilio de 'la otra parte contratante', sin que la vendedora, CLC Resort Development Limited, sociedad extranjera, tenga domicilio en España, de manera que la llamada al procedimiento de Club La Costa, agente comercial, no tiene otra finalidad que crear una ficción para atraer el conocimiento de los tribunales españoles.
El motivo se desestima.
Esta Sala, en autos de Pleno de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018), fijó los criterios que dan respuesta a las cuestiones que se vienen planteado en declinatorias idénticas o similares, aunque en resoluciones posteriores hemos matizado algunos aspectos atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que resumimos en nuestro auto de 4 de enero de 2021 (recurso 653/2020), en los términos siguientes:
a) No es aplicable la teoría del levantamiento del velo en dicho trámite procesal, quedando extramuros del debate que las distintas entidades codemandas formen parte de un mismo entramado empresarial y societario, de manera que debe estarse a la consideración de cada una de ellas como sociedades mercantiles independientes a efectos contractuales.
b) En los contratos de aprovechamiento por turno no se genera un derecho real, ni un derecho de arrendamiento sobre un inmueble, de manera que no es posible invocar la competencia exclusiva y excluyente establecida por el artículo 24.1 del Reglamento UE 1215/2012 respecto a los tribunales del país donde radica el inmueble.
c) La determinación del foro competencial internacional para este tipo de contratos se rige por lo previsto en el artículo 18.1 del Reglamento UE 1215/2012, por lo que, respecto a las personas jurídicas -como son las entidades demandadas- habrá que constatar si en España radica alguno de los puntos de conexión que se mencionan en el artículo 63.1, esto es la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal.
d) Puesto que en este tipo de relaciones contractuales complejas intervienen varias sociedades, debe ser la que ha intervenido en el contrato principal de venta, no las intervinientes en los contratos de administración o accesorios, la que determine el punto de conexión exigido por el artículo 63.1 del Reglamento citado, atendiendo a los criterios siguientes:
'1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:
a) su sede estatutaria,
b) su administración central,
c) su centro de actividad principal.
3. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión 'sede estatutaria' se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica'.
Los demandantes ostentan la condición de consumidores, por lo que es de aplicación el art. 17 del citado Reglamento, que remite para determinar la competencia a la Sección Cuarta del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 6 y 7.5; de manera que, con arreglo al art. 18, es electivo para los consumidores demandar ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliada la parte demandada o en el del domicilio de los consumidores, lo que tiene refrendo en el art. 22 quinquies de la LOPJ, apartado d): 'En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español'.
En el contrato objeto del litigio Club La Costa (UK) PLC. Sucursal en España interviene como empresa vendedora (así consta en el contrato), con establecimiento permanente en España y domicilio en calle Fimlandia nº 8, san Eugenio Alto, Adeje, santa Cruz de Tenerife, lo que implica atribuir la competencia a los tribunales españoles y confirmar el pronunciamiento recurrido.
Es irrelevante que en la cláusula 'S' se pactara la sumisión expresa, con carácter exclusivo, en favor de los tribunales ingleses, pues como dijo esta Sala en auto de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), reiterado en otros posteriores, como por ejemplo los de 2 de julio de 2021 (recurso 199/2020) y 18 de julio de 2022 (recurso 446/2021), dicho pacto no es oponible a los consumidores, condición que ostentan los demandantes, que cede ante las normas especiales de atribución de jurisdicción establecidas en la Sección Cuarta del Reglamento 1215/2012, que atribuyen la competencia para el conocimiento de litigios como el presente a los Tribunales de España, donde se halla domiciliada la sociedad mercantil demandada.
- Error en la aplicación de la Ley española.
Discrepa la recurrente del pronunciamiento del magistrado de instancia que somete el contrato objeto del procedimiento a la Ley española, insistiendo en la aplicación de la cláusula 'S' del mismo en relación con el Reglamento de Roma y la Directiva 2008/122/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, que remite a la Ley inglesa.
El motivo se desestima.
Reiteramos lo dicho al dar respuesta al anterior motivo del recurso, insistiendo, aunque resulte redundante, en la inaplicación de la ley inglesa por la existencia de una cláusula de sumisión expresa, que ha sido rechazada por esta Sala en numerosas resoluciones. En nuestra sentencia de 28 de junio de 2019 (recurso 626/2018), citada por las posteriores de 25 de mayo de 2021 (recurso 1.456/2019), y 2 de febrero de 2022 (recurso 838/2020), razonamos nuestra postura por los motivos siguientes:
Nos hallamos, por tanto, ante contratos otorgados por la referida sociedad española y sólo en el de fecha 3 de junio de 2008 consta una cláusula (11ª) en la que se establece que 'el presente contrato se rige por la legislación inglesa', de manera que conforme al Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales - Reglamento Roma I-, que, como hemos dicho, se cita sin más precisiones, es claro que no puede considerarse como un pacto de libre elección de la ley aplicable, según lo establecido en el art. 3.1 del mismo, puesto que se trata de una cláusula predispuesta en un condicionado general, cuya propia redacción literal indica que se trata de una imposición del predisponente y no de un acuerdo libremente pactado de sumisión a la ley inglesa, teniendo en cuenta, además, el contexto que ha quedado descrito anteriormente, del que se infiere la pretensión de eludir la normativa de la Ley 42/1998 en lo que se refiere tanto al régimen de explotación de los derechos de aprovechamiento por turnos como en lo concerniente a las formalidades del contrato, lo que excluiría la invocación a favor del propio predisponente y no de los consumidores de otros preceptos del referido Reglamento, como es el caso del art. 6.1, tendente a dar amparo a los contratos de consumo, de manera que ha de estarse al art. 4, con arreglo al cual la ley española es la aplicable porque, ya se consideren los derechos objeto del contrato como mercancías o servicios, se establece en el mismo que, a falta de elección, la ley aplicable al contrato es la del país en que tenga su residencia el vendedor.
Al hilo de lo cual ha de decirse que, conforme al art. 67, apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y las cláusulas de elección de foro han de considerarse dentro del ámbito de protección frente a cláusulas abusivas, de manera que el control de abusividad debe realizarse no sólo cuando el contrato se rija por el Derecho español, sino también cuando mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo ( art. 67.2 TRLGDCU), siendo el caso que el art. 90 declara abusiva 'la sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza' (art. 90 apartado tercero), de manera que no puede sino considerarse abusivo que esta empresa española pretenda invocar en su beneficio y no en el de los cocontratantes consumidores una sediciente legislación británica' .
Y lo expuesto es perfectamente aplicable al caso de autos, si bien, el contrato ahora objeto de litigio data de fecha 21 de agosto de 2013 y por lo tanto le es de aplicación la Ley 4/2012 de 6 de julio (RCL 2012, 946), de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso al ordenamiento jurídico español la directiva 2008/122/CE (LCEur 2009, 147) .
Reiterando dicho criterio, hemos de confirmar el pronunciamiento recurrido, dando por reproducidos los razonamientos del magistrado de instancia.
- Falta de legitimación pasiva de Club La Costa UK. PLC Sucursal en España.
La recurrente construye el motivo sobre lo que califica como incorrecta interpretación del contrato y de la traducción al español del término 'Sales Company', que no es sociedad vendedora, sino empresa de ventas.
El motivo se desestima.
El art. 10 LEC dispone que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', legitimación 'ad causam' que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002, es la posición o condición objetiva íntimamente relacionada con el objeto del procedimiento que determina la aptitud para actuar como parte, demandante o demandada, y es que como indica la sentencia de 30 de julio de 1999,
prescindiendo de los distintos supuestos con que cierta parte de la doctrina científica e incluso la jurisprudencial ha estudiado la legitimación procesal, hay que estimar a la misma como un presupuesto de la cuestión de fondo que tiene que dilucidarse en una contienda judicial que concreta quién o quiénes tienen que ser parte en la misma para que la actividad jurisdiccional produzca todos sus efectos. En otras palabras que la parte procesal sea titular activa o pasivamente del derecho que se estudia en el proceso.
Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España intervino en el contrato como vendedora, lo que justifica su legitimación para ser demandada, como dijimos en un supuesto idéntico en nuestra sentencia de 28 de mayo de 2021 (recurso 76/2020), sin que obste que se trate de una sucursal, pues es una entidad registrada con establecimiento permanente en España, con CIF en nuestro país y actividad propia, remitiéndonos a lo dicho en nuestro auto de Pleno de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018):
los criterios de asignación de competencia que establece el Reglamento 1215/2012 no admiten derogación por esa circunstancia, pudiendo apuntarse, por el contrario, que justamente la salvedad que se establece en el citado art. 17, al referirse al punto 5 del art. 7, abunda en la concurrencia de competencia de la jurisdicción española, puesto que se establece en este precepto que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro 'si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos', habiendo considerado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que por sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, se entiende 'un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación' (STJCE de 22 de noviembre de 1978, asunto 33/78) y que el concepto de 'litigios relativos a la explotación', según la misma resolución, no sólo comprende los relativos a los derechos y obligaciones, contractuales o extracontractuales, que atañen propiamente a la gestión dicha de la agencia, de la sucursal o del establecimiento en sí mismos, sino que también engloba los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones anteriormente descrito, en nombre de la empresa principal, y que se deban cumplir en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se halle establecido; de manera que, contrariamente a lo que sostiene la representación de la apelada, se establece un fuero específico para el conocimiento de litigios referidos a obligaciones contraídas con terceros por establecimientos secundarios de una persona domiciliada en un Estado miembro favorable a que los tribunales del Estado en que se halle dicho establecimiento sean competentes para su conocimiento.
No incurre el magistrado de instancia en errónea interpretación del contrato, pues atendiendo a los términos del contrato (interpretación literal, art. 1.281 CC), concluimos que la vendedora es la entidad recurrente, a cuyo favor debían efectuarse los pagos, aunque debieran remitirse a un domicilio en Londres, siendo además a la que, en su caso, debía remitirse la notificación de desistimiento incorporada como Anexo 2 del contrato, por lo que no existe duda alguna de su condición de vendedora.
- Error en la normativa aplicada en relación con la nulidad del contrato por indefinición del producto contratado, sobre la duración del contrato y la cantidad que ha de restituirse a los demandantes.
El motivo aglutina los argumentos con los que la entidad demandada combate la nulidad del contrato de aprocechamiento por turnos y la cuantía que ha de ser restituida a los demandantes.
Reiteramos que el contrato está sometido a la legislación española; en concreto, atendiendo a la fecha de su concertación, a la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/122/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, y mantiene los principios de la anterior Ley 42/98, y como indica la sentencia de pleno del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017, en este tipo de contratos
no se adquiría simplemente la prestación de unos servicios (lo que se conoce como paquete vacacional), sino la integración en una comunidad (membresía), mediante el abono de una cuota de entrada y de cuotas periódicas de mantenimiento, parece evidente que sí estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 42/1998 y la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido).
El contrato es indeterminado en lo relativo a su objeto, pues como acertadamente razona el magistrado de instancia en el fundamento de derecho cuarto, los compradores adquirieron el derecho de uso referido a un inmueble, en concreto el identificado con el número 430-3 del resort Benal Beach, sin que se describa en el contrato ni el resort, sin mención alguna a sus datos registrales, infringiendo lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 4/2012, siendo correcta la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, que se pronuncia en los términos siguientes:
En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley
La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la posible infracción del tiempo máximo de duración del contrato exigido por el artículo 24 de la Ley 4/2012 (50 años), lo que hace innecesario un pronunciamiento al respecto.
Respecto de los efectos de la nulidad del contrato, el magistrado de instancia razona, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, la cantidad que debe ser reintegrada a los demandantes en los términos siguientes:
En este caso, el único documento que tenemos para tal extremo es el propio doc 3A de la demanda. En la traducción aportada por los demandantes, por un lado, se dice que el coste de la fracción es de 17.310 libras; que el valor de canje asciende a 11..550 libras; el total es 6.259 libras. Este total, que viene a ser la diferencia de las anteriores cantidades, es lo que consta abonado en el contrato impugnado. Y de este documento lo único que se acredita es que el valor de canje entregado es 11.550 libras. Cierto es que en el mismo documento se dice que hay pendiente de financiar 38.665 libras, pero tal cantidad se desconoce a qué obedece y no consta acreditado que sea por razón de entrega de contratos anteriores (no coincide con las sumas de los contratos de 2013-8210 libras- y 2015-9.029 libras-) o valor abonado por los actores. Por ello que la cantidad que procede indemnizar es por la suma de 17.310 libras.
Ningún argumento de peso esgrime la recurrente para combatir el pronunciamiento recurrido, pues aunque alega la amortización de los anteriores contratos, el certificado aportado como documento 10 bis de la contestación a la demanda únicamente acredita una estancia en 2011, dos en 2012, una en 2013, dos en 2014, dos en 2015, y cuatro en 2016, por lo que, ciertamente, como razona el magistrado de instancia y acepta la Sala, se han aplicado al contrato objeto de controversia cantidades sobrantes de los anteriores contratos, y aunque la sentencia del Tribunal Supremo 615/2019, de 14 de noviembre, analizando la declaración de nulidad de un contrato de aprovechamiento por turnos que previamente había sido resuelto de mutuo acuerdo por las partes, en el que los compradores renunciaron a los derechos de uso que transferían a la vendedora a cambio de no ser ya responsables de ninguna obligación financiera, concluye que únicamente podría declararse la nulidad radical del contrato instada en la demanda si, previamente, se hubiese anulado la transacción llevada a cabo, pues de no ser así tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada, doctrina que no es aplicable al presente supuesto, en el que se aplica al contrato el sobrante del o de los anteriores, sin duda porque los compradores no agotaron el derecho de uso del alojamiento sobre el que recaían, pues de ser así no habría cantidad alguna que aplicar al nuevo contrato, por lo que es correcta la liquidación efectuada por el magistrado de instancia, lo que implica confirmar los pronunciamientos recuridos.
2.- Recurso interpuesto por don Conrado y doña Azucena.
El recurso únicamente combate el pronunciamiento que liquida la cantidad a la que ha sido condenada la entidad demandada sin incluir el total reclamado en la demanda, alegando enriquecimiento injusto de dicha entodad y vilneración de la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiuencias Provinciales, insistiendo en que el precio del contrato ascendió a 44.924 libras.
El motivo se desestima.
La Sala, tras revisar la prueba practicada, coincide con el magistrado de instancia en que se desconoce a qué concepto o conceptos obedece la cantidad pendiente de financiar, 38.665 libras financiada. Es más, teniendo en cuenta que, con anterioridad los demandantes suscribieron otros dos contratos, es razonable concluir que en dicha cantidad se incluye parte del precio de los mismos, y en cualquier caso, los demandantes no hn instado la nulidad del o de los contrato de préstamo, ni obviamente se ha demandado a la o las entidades prestamistas, lo que impide un pronunciamiento al respecto, remitiéndonos a lo que dijimos en nuestras sentencias de 19 de julio de 2019 y 22 de enero de 2021, citadas por la entidad demandada a oponerse al recurso interpuesto por los demandantes, lo que implica confirmar el pronunciamiento recurrido.
CUARTO.-Desestimados ambos recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a cada parte las costas devengadas por su recurso, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando los recursos de apelacióninterpuestos por el procurador don José Luís Rey Val y doña Esther Jiménez Millán, respectivamente en representación de Club La Costa UK, PLC Sucursal en España y de don Conrado y doña Azucena, frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2021 por el Magistrado-juez del juzgado de primera Instancia número 3 de Fuengirola, en el procedimiento ordinario 1.256/2019, debemos confirmar dicha resolución,imponiendo a cada parte las costas devengadas por su recurso.
Dése a los depósitos constituidos para recurrir el destino previsto.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante esta Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución remítase testimonio de la misma, con el procedimiento, al juzgado de instancia, solicitando acuse de recibo.
Lo pronuncian y firman los magistrados de Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes'.

