Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 538/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 1012/2021 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 538/2022
Núm. Cendoj: 08019470042022100584
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6990
Núm. Roj: SJM B 6990:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549464
FAX: 935549564
E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218013748
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1012/2021 -TA2
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2239000003101221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Concepto: 2239000003101221
Parte demandante/ejecutante: Frida
Procurador/a:
Abogado/a: Ivan Metola Rodriguez Parte demandada/ejecutada: VUELIN AIRLINES
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 538/2022
Barcelona, 27 de mayo de 2022
Objeto del proceso:Transporte aéreo. Pérdida de equipaje. Indemnización.
Magistrado Titular:don Alfonso Merino Rebollo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la parte actora demanda contra la entidad Vueling Airlines, S. A..
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.
2.La actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada. Manifiesta que en dicho vuelo su maleta se retrasó unos dias. Mantiene que se ha puesto en contacto con la compañía aérea y dicho equipaje no ha podido ser localizado. La parte solicita que se le indemnice por los daños y perjuicios de acuerdo con el art. 22 del Convenio de Montreal.
3.Frente a ello la demandada no niega la condición de pasajero del actor ni la incidencia, si bien se opone a su estimación principalmente, por no haber realizado la demandante una protesta escrita suplementaria en los términos del artículo 31 del Convenio de Montreal y, subsidiariamente se opone a la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa.
4.Plantea, en primer lugar, la demandada la falta de legitimación activa ad causamde la demandante por no haber cumplido el tenor del art. 31 del Convenio de Montreal el cual le impone el deber de formular la oportuna protesta, en el plazo de 21 días desde la llegada del vuelo, sin que sirva a gales efectos, el PIR.
5.El mencionado art. 31 del Convenio de Montreal, en su apartado segundo dispone lo siguiente:
'2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.'
6.Esta norma, en el sentido que expone la demandada, vendría a imponer la carga del pasajero de efectuar una reclamación concreta en el plazo de 21 días una vez recibida. En caso contrario, la consecuencia sería la caducidad de la acción y, por ende, la desestimación de la demanda.
7.Sin embargo, la interpretación adecuada a este problema la encontramos en la doctrina sentada por la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017 , conforme a la cual se concluye lo siguiente :
'Pues bien, contra el criterio de la sentencia apelada, estimamos que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Es un documento expedido por la compañía aérea (ALITALIA), en italiano, que lleva por título ' relatorio de irregularidade de propiedade'.
8. No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados. '
8.La conclusión que se extrae de esta resolución, y que se acoge plenamente, es que existiendo un parte de irregularidad de equipaje rellenado y presentado el mismo día en el que el equipaje no le es entregado al pasajero al llegar al aeropuerto de destino, o como sucede en el caso presente recoge su equipaje presentando éste daños (doc. 3 de la demanda), se cumple con el requisito que impone el art. 31 del Convenio de Montreal, disponiendo a partir de ese momento de un plazo de caducidad de dos años para reclamar.
9.Por tanto, la demandante, una vez cumplimentado correctamente el PIR, ha sido aportado como documental y ha presentado la demanda en plazo. Por ello, el PIR es suficiente y no cabe exigir una protesta suplementaria. Lo que comporta la desestimación de la excepción planteada.
TERCERO.- Acción de indemnización por pérdida de equipaje.
10.La parte actora solicita que se le indemnice en la citada cuantía por los daños y perjuicios de acuerdo con el art. 22 del Convenio de Montreal.
11.En cuanto a la normativa aplicable es la contenida en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004. En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir: ' El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje'. Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero (actualmente actualizado a 1.131 DEG) límite que no regirá 'siel pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello' ( art. 22.2 Convenio de Montreal).
12.En torno a ese límite, se impone la interpretación de que el mismo viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, por ejemplo lo viene declarando la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, tras el criterio sentado en 2 sentencias de 3/9/09 ( nº 285 y 286 de 2009).
13.Por su parte, la STJUE 22 de Noviembre de 2012 establece, entre otras cosas, que el Convenio de Montreal reconoce al pasajero que haya facturado individualmente su propio equipaje, en caso de pérdida de dichos objetos, un derecho individual a indemnización, según las modalidades fijadas en la primera frase del artículo 17, apartado 2, del referido Convenio, y dentro de los límites fijados por el artículo 22, apartado 2.
14.La STJUE de 6 de mayo de 2010 recoge en sus puntos 37 y 38 lo siguiente:
'37 De ello resulta que las diferentes limitaciones de la indemnización mencionadas en el capítulo III del Convenio de Montreal, incluida la prevista en el artículo 22, apartado 2 , de dicho Convenio, tienen que aplicarse a la totalidad del daño causado con independencia del carácter material o moral de éste.
38 Además, el artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal prevé la posibilidad de que el pasajero haga una declaración especial del valor al entregar el equipaje facturado al transportista. Esa posibilidad confirma que el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida de equipaje prevista en dicho artículo es, a falta de toda declaración, un límite absoluto que comprende tanto el daño moral como el material'.
15.Por ello, dicha resolución concluye: ' El término 'daño', subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral'.
16.En cuanto a la cuantía de la indemnización la Sentencia del TJUE de fecha 9 de julio de 2020 establece que:
'De ello se deduce que el importe de la indemnización adeudada por un transportista aéreo a un pasajero en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de su equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, debe determinarse, dentro del límite fijado en el artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal , atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
35 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que el artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal , en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad prevista en esta última disposición en concepto de límite de responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.'
17.En el presente caso, el actor solicita una cantidad de dinero sin ningún tipo de justificación, lo cual contradice la doctrina jurisprudencial expuesta. A su vez, reclama unos gastos que aparecen causalmente desconectados de los hechos controvertidos que nutren el objeto de este juicio. Y los únicos que estarían relacionados están en ingles, lo que contraviene el art. 144 de la LEC. Por tanto, se desestima la demanda.
TERCERO.- Costas.
18.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia al haberse desestimado la demanda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de la parte actora contra Vueling Airlines, S. A., y, por tanto, ABSUELVO a la entidad Vueling Airlines, S. A., de los pronunciamientos deducidos de contrario.
CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
