Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2005

Última revisión
27/10/2005

Sentencia Civil Nº 539/2005, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 379/2005 de 27 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 539/2005

Núm. Cendoj: 36038370012005100761

Núm. Ecli: ES:APPO:2005:2571

Resumen:
36038370012005100761Órgano: Audiencia ProvincialSede: PontevedraSección: 1Nº de Resolución: 539/2005Fecha de Resolución: 27/10/2005Nº de Recurso: 379/2005Jurisdicción: CivilPonente: MANUEL ALMENAR BELENGUERProcedimiento: CIVILTipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00539/2005

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 379/05

Asunto: Juicio verbal. División judicial de patrimonios.

Número: 207/02

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 539

En la ciudad de Pontevedra, a veintisiete de octubre del año dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el procedimiento sobre división judicial de patrimonios seguido con el núm. 207/02 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, siendo apelantes los demandados Dña. Estefanía y D. Imanol , no personados en esta alzada, y apelado el demandante D. Carlos José , quien actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de su madre Dña. Amparo , representado por Sr. Rivas Gandasegui y asistida por el letrado Sr. Fernández Pedreira.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín pronunció en el procedimiento de división judicial de patrimonios núm. 207/02, del que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Determino a composición do inventario con respecto ós bens, deixados polos causantes D. Gabino e Dña. María del Pilar , e en relación á liquidación de gananciais solicitada a instancia da actora Dña. Amparo , tal e como se establece nos fundamentos jurídicos, aprobando o inventario."

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de los demandados Dña. Estefanía y D. Imanol se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 15 de junio de 2005 y al amparo del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida en el sentido de declarar:

- en cuanto al activo del inventario, que el local de ladrillo y uralita en el que se encuentra ubicado un tanque de frío no forma parte del activo ganancial; que la finca ganancial denominada "Os Olmos" es distinta de la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 , de la misma denominación y que es propiedad exclusiva de Dña. Estefanía ; y que las fincas denominadas "A Chousa" y "Naval de Fontao" han sido afectadas por el proceso de expropiación derivado de la construcción de la AP 53, por lo que su justiprecio debe formar parte del activo en sustitución de las fincas;

- en cuanto al pasivo, que existe un pasivo que está constituido por un crédito a favor de Dña. Estefanía cuyo importe exacto será determinado en ejecución de sentencia o bien cuando se proceda al avalúo de los bienes para su partición y sobre las bases señaladas en la alegación tercera del recurso.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la adversa, que se opuso al mismo a medio de escrito de 4 de julio de 2005, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, tras lo cual, con fecha 29 de julio de 2005 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Turnado el recurso a la Sección Primera, se acordó la formación del oportuno rollo de apelación, designándose ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso y que esta Sala acepta y hace suyos, teniéndolos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO.- El recurrente cuestiona el inventario de la sociedad de gananciales que en su día formaron D. Gabino y Dña. María del Pilar , hoy fallecidos, y más concretamente, los siguientes aspectos:

- la legitimación del demandado D. Imanol ;

- la inclusión en el activo de la sociedad de un galpón, que se afirma propiedad privativa de Dña. Estefanía , y la inclusión incondicionada de una finca, de la que se ignora si se corresponde o no con otra que es igualmente propiedad privativa de Dña. Estefanía ;

- la sustitución de dos fincas, incluidas en el activo, por el justiprecio correspondiente, al haber sido afectadas por el expediente de expropiación tramitado a raíz de la construcción de la AP-53; y,

- la exclusión del pasivo de la sociedad de un crédito a favor de Dña. Estefanía , constituido por las inversiones realizadas por esta última en bienes gananciales (construcción de un galpón valorado en 302.000 ptas.) y los gastos de sepelio y enterramiento de Dña. María del Pilar (lápida por importe de 26.680 ptas. y nicho pendiente de cuantificar).

SEGUNDO.- Con carácter previo, dados los términos del recurso, es preciso hacer dos consideraciones: la primera, sobre la naturaleza y el objeto del procedimiento que nos ocupa, y la segunda, íntimamente ligada a la anterior, sobre la posición de los terceros acreedores.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, el art. 1392 del Código Civil establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno de derecho cuando se disuelva el matrimonio, lo que tiene lugar, entre otras causas y conforme al art. 85 C.C., por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, de donde se deduce que una de las causas de disolución de la sociedad de gananciales es la muerte de cualquiera de los cónyuges.

Disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación (art. 1396 C.C .), en la que intervendrán, caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el sobreviviente y los herederos del fallecido, pero no como tales herederos sino como condóminos, y no a causa de la herencia sino de la extinción de la sociedad de gananciales.

Producida la disolución por el óbito de uno de los cónyuges, no resulta automáticamente atribuida la mitad indivisa de cada uno de los bienes comunes, sino que aparece una comunidad postganancial que se configura como una comunidad romana por cuotas.

La jurisprudencia viene reiteradamente declarando que "durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge sobreviviente y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o entre ambos cónyuges, si la causa de disolución fuera otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia) pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros" (cfr. las SSTS. de 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1992, a las que se remite la STS. de 7 de noviembre de 1997 ).

Pues bien, cabe recordar que el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, previsto en los arts. 806 y ss. LEC , se integra por diversas operaciones que pueden reducirse a las siguientes:

1ª Relación de bienes: inventario y avalúo.

El inventario es la relación de los bienes, derechos, deudas y cargas que constituyen la sociedad de gananciales, descritos o detallados de manera que queden suficientemente individualizados e identificados; se compone del activo y del pasivo. Por su parte, el avalúo consiste en la tasación o valoración de cada uno de los bienes y deudas que figuran en el inventario.

2ª Liquidación.

Se trata de la operación aritmética mediante la cual, a partir del importe de los bienes inventariados, y previa reducción de las deudas y el aumento de los créditos existentes, si los hubiere, se fija el líquido del caudal común.

3ª División y adjudicación.

La división consiste en señalar la cuota o haber de cada cónyuge y la adjudicación en aplicar al pago de la misma valores o bienes determinados.

Estas operaciones aparecen perfectamente definidas en el procedimiento especial de división judicial de patrimonios regulado en el Cap. II del Tit. IV del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dedica los arts. 808 y 809 al inventario y avalúo y los arts. 810 y 811 a la liquidación, división y adjudicación.

Así, el art. 808.1 LEC señala que "admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario", a la deberá acompañarse "una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil" (art. 808.2 LEC ), esto es, en los términos empleados en el art. 1396 CC , "un inventario del activo y del pasivo de la sociedad", atendiendo a lo dispuesto en los arts. 1397 CC (partidas que han de comprenderse en el activo) y 1398 CC (partidas del pasivo).

La solicitud da lugar la celebración de una vista para la formación del inventario de la comunidad matrimonial (art. 809.1 LEC ); si existiese acuerdo, se consignará en el acta y se dará por concluso el acta; en caso contrario, "si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal" (art. 809.2 LEC ).

En otras palabras, la vista que prevé el art. 809.2 LEC tiene por objeto única y exclusivamente analizar aquellos extremos sobre los que existiese disconformidad, sin que sea dable reabrir la discusión al conjunto de partidas que pudieran formar el inventario y acerca de las cuales las partes ya hubiesen alcanzado un acuerdo.

Y en cuanto a la posición de los acreedores, forzoso es distinguir, por una parte, los que lo sean de la sociedad de gananciales, respecto de los que el art. 1401 CC dispone que conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, contra el cónyuge no deudor, hasta el límite de los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, pues en otro caso, por aplicación de las normas de las sucesiones (arts. 1401 y 1402 , en relación con el art. 1084 CC ), tal responsabilidad será "ultra vires", alcanzando a la masa de bienes gananciales; segunda cuestión, por la propia naturaleza; y, por otra parte, los acreedores de la comunidad postganancial, surgida tras la disolución de la sociedad de gananciales, o de cualquiera de los cónyuges, que estarán sujetos al régimen ordinario.

TERCERO.- Con base en las consideraciones que se dejan expuestas procede ya entrar a analizar los puntos controvertidos, comenzando por la legitimación del demandado Sr. Imanol .

En efecto, si el procedimiento de liquidación ha de sustanciarse entre los cónyuges y, en su caso, los herederos de uno u otro en caso de fallecimiento, es evidente que el Sr. Imanol no debió ser traído al proceso, toda vez que, al morir intestado D. Gabino , en estado de casado y sin descendencia, le sucedió su madre Dña. Lorenza (su padre había premuerto), y a ésta su hija y hermana del fallecido, Dña. Estefanía , hoy demandada, sin que D. Imanol , hijo de esta última y sobrino de D. Gabino , tenga legitimación alguna en orden a participar en la liquidación de una sociedad de gananciales a la que es de todo punto ajeno.

Ahora bien, los recurrentes nada dijeron sobre este particular ni en la diligencia de inventario ni en la vista, que versó exclusivamente sobre los aspectos controvertidos del inventario, sin que la sentencia, lógicamente, abordara tal cuestión al no haber sido objeto de controversia, limitándose a aprobar el inventario; aprobación que carece de efectos respecto de D. Imanol , en cuanto que ajeno a la sociedad de gananciales que se liquida, lo que le priva de legitimación para impugnar la resolución (art. 448.1 LEC ).

En segundo lugar, la parte recurrente discrepa de la inclusión en el activo de la sociedad de un local de ladrillo y uralita en el que se encuentra ubicado un tanque de frío; local que se afirma construido en 1997 por la recurrente Dña. Estefanía y por tanto de su exclusiva titularidad.

Sin embargo, la atenta lectura de la diligencia de inventario (folios 36 y 37) permite comprobar que nada se dijo sobre el particular, antes al contrario, la parte hizo varias matizaciones sobre las partidas del activo, sin la menor mención al referido local; a mayor abundamiento, el examen del soporte videográfico permite observar que la recurrente mostró expresamente su conformidad con el activo relacionado en dicho acto por la adversa, sin formular reparo alguno.

En consecuencia, no podía la parte demandada, al impugnar la resolución, pretender la exclusión del activo de la sociedad de un bien que, ni respondía a su propuesta, ni había sido cuestionado en forma, y al hacerlo su pretensión debe ser desestimada por infringir la doctrina jurisprudencial existente sobre la naturaleza del procedimiento analizado y sobre los actos propios.

En tercer lugar, la recurrente postula que se matice que la inclusión en el inventario de la finca "Os Olmos" lo es en tanto no sea la misma finca que, con idéntica denominación, pertenece a Dña. Estefanía por herencia de su madre.

Obviamente, no hay duda de que, si se tratase de la misma finca y se acreditase su pertenencia a la Sra. Gabino , resultaría improcedente su inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales. Mas dicha identidad no sólo no se ha acreditado, sino que, primero, la descripción de ambas parcelas en el Catastro pone de relieve que se trata de dos fincas distintas: la finca "Os Olmos" que figura en el Catastro a nombre de Dña. María del Pilar es la parcela núm. NUM002 del polígono NUM003 , mientras que la inscrita a nombre de Dña. Estefanía es la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 ; y, segundo, el estudio de los planos del Catastro revela dos fincas con una superficie, unos linderos y una ubicación distintas. El motivo, pues, debe ser desestimado, sin perjuicio deque, si posteriormente se comprobase la identidad discutida, pueda acordarse lo procedente.

Finalmente, en relación con el activo, la recurrente solicita la sustitución de dos fincas, incluidas en el activo, por el justiprecio correspondiente, al haber sido afectadas por el expediente de expropiación tramitado a raíz de la construcción de la AP-53.

El caudal partible de la sociedad de gananciales está constituido por todos los bienes y derechos existentes en el matrimonio al momento en que se produzca la disolución del régimen ganancial, cualquiera que sea la causa de la disolución, y que no sean privativos de los cónyuges. La liquidación, en sentido lato, se hace disuelta la sociedad, y el inventario corresponderá a los bienes y derechos existentes a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, como expresa de forma terminante el art. 1397.1º , conforme al cual se comprenderán en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, por lo que, como declara la STS 29 de junio de 2000 , es claro que, cualquiera que sea la fecha de confección del inventario, el contenido del mismo se retrotrae a la fecha de la disolución de la sociedad.

Si al fallecer D. Gabino el 5 de agosto de 1984, las fincas litigiosas existían y pertenecían a la sociedad de gananciales (el acta de ocupación de las fincas aparece fechada el 1 de octubre de 2001), no hay duda de la procedencia de su inclusión en el inventario, por más que, al proceder al avalúo, se sustituya por el justiprecio resultante de la expropiación.

CUARTO.- El segundo bloque de impugnaciones se refiere al pasivo y tiene por objeto que se compute como tal el conjunto de créditos que la recurrente Dña. Estefanía asegura tener frente a la sociedad de gananciales por diversos conceptos; en concreto, se reclama el importe de la construcción de un cubierto o galpón que, según la recurrente, acometió en el año 1992 en terreno ganancial, por importe de 302.000 ptas., así como el valor de la lápida y del nicho en el que se enterró a Dña. María del Pilar , gastos que fueron íntegramente asumidos por la Sra. Estefanía .

La impugnación no puede admitirse. Si la sociedad de gananciales formada por Dña. María del Pilar y D. Gabino se disolvió por la muerte de este último, ocurrida el 5 de agosto de 1984, es evidente que las deudas que integran el pasivo de la sociedad son las que existieran en aquella fecha, sin que las surgidas con posterioridad puedan calificarse como deudas de la sociedad de gananciales, que ya no existía, sino de la comunidad postganancial formada por el cónyuge supérstite y la heredera del premuerto, lo que implica que Dña. Estefanía tendrá un crédito contra esta comunidad postganancial de la que forma parte como heredera de D. Gabino , pero cuy reclamación no puede hacerse a través del procedimiento especial de liquidación de la sociedad de gananciales.

Y con mayor motivo, si la reclamación del importe del nicho responde al hecho de que, ante la pasividad de otros parientes más próximos, Dña. Estefanía optó por inhumar a Dña. María del Pilar (fallecida el 22 de julio de 2001) en un nicho de su propiedad, la reclamación que hipotéticamente pudiera realizar lo será contra los herederos de la citada Dña. María del Pilar , pero nunca contra una sociedad de gananciales que se disolvió en el año 1984.

Distinto pronunciamiento merece la pretensión de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales el importe de la lápida, puesto que, aunque es cierto que el razonamiento que se acaba de efectuar respecto al nicho es aplicable en abstracto al crédito por la lápida, no lo es menos que la parte solicitante del inventario, hoy recurrida, se allanó en la vista a esta pretensión, asumiendo que en el pasivo se recogiesen los gastos derivados de la adquisición de la lápida, según resulta del examen del soporte videográfico; allanamiento que, al no producirse en perjuicio de tercero, vincula al Juzgador (art. 21 LEC ), motivando la estimación en este punto del recurso interpuesto.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso comporta que no impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Estefanía , no personada en esta alzada, contra la sentencia pronunciada el 27 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN salvo en el particular relativo al pasivo, en el que se incluye el importe de la lápida satisfecha por la recurrente.

Cada parte deberá hacer frente a las costas causadas a su instancia tanto en primera instancia como en esta alzada, siendo las comunes por mitad.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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