Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Civil Nº 539/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 6/2007 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 539/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100604

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11996


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 6/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 15/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 539

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNNADO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de Octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 15/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, a instancia de NOVA CELONA, S.L. contra Dª. Begoña ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Julio de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Elsa Corbella, en nombre y representación de la mercantil NOVA CELONA, S.L. y CONDENO a Dª. Begoña , al pago de la cantidad reclamada de 5.157,61, (Cinco mil ciento cincuenta y siete euros con sesenta y un céntimos), así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Begoña a pagar a la entidad NOVA.CELONA SL la suma de 5.175'61 ?, por los servicios prestados por ésta a aquella consistentes en el asesoramiento legal en materia de prestaciones de la SS y a la tramitación de un procedimiento para la obtención de una prestación de invalidez permanente. A dicha pretensión se opuso la demandada, en el sentido de que fue informada por la actora de que el coste de la tramitación ascendería a 601'01 ?, que entre otras afectaciones tenía graves problemas de visión y una falta total de la misma en el ojo izquierdo (f. 142 y ss), anteriores a la solicitud de la pensión lo cual unido a su alto grado de analfabetismo (f. 148 y ss), provocó que firmara el reconocimiento de deuda con engaño - cuando la actora conocía aquellas limitaciones: ni ve ni sabe leer - que le indujo a error sin conocer a qué se estaba obligando, alegando por ello error en el consentimiento en base al cual interesa la nulidad de aquél, al amparo del art. 1269 en relación con los arts. 1265 y 1266 CC , en base a lo cual, de un lado interesa la desestimación de la demanda y, de otro, formula reconvención interesando la nulidad del reconocimiento de deuda (no cuestiona la "corrección" de la suma reclamada).

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta, por error en la valoración de la prueba y por omitirse la doctrina del TS sobre el dolo civil, reiterando los argumentos y pretensión deducida en la instancia

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del encargo aducido en apoyo de la demanda (hecho 2º contestación), suscribiendo la demandada, en 11.10.2001 un "Pacto de Honorarios Profesionales", donde consta el concreto encargo, en cuyo pacto tercero las partes acuerdan que "Los honorarios por los servicios que aquí se contratan, se estipula sean los siguientes: 1) Por la consecución en fase administrativa ordinaria de lo pretendido por el cliente, deberá este satisfacer al Sr. Juan Manuel la cantidad de (sigue a mano) 212.000 pts para el grado de total, 328.000pts. para el grado de absoluta. 2) Si se consigue en 1ª Instancia judicial, la cantidad de (sigue a mano) 526.000 pts para el caso de total y 826.000 pts. para el caso de absoluta (f. 164 y ss). 3) (a mano) a las citadas cantidades habrá que añadirles el IVA correspondiente. 4) (a mano) el abono de la minuta será realizado a la financiación del procedimiento (f. 164 y 165, no impugnado) . 2) En 25.10.2001, por la actora se cumplimentó la solicitud de prestación de invalidez permanente de la demandada, en su nombre (f. 16 y ss, 89 y ss, hecho 3º contestación), incoándose expediente NUM000 , en el cual y en base a dicha solicitud, la DG del INSS de Barcelona, en 4.2.2002, dictó resolución declarando a la demandada en situación de invalidez permanente en grado total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos de 30.11.2001 y por un importe de pensión inicial de 262'71 ?, a incrementar anualmente por las pertinentes revalorizaciones (f. 23 y ss, 94 y ss). 3) Al no hallarse ajustada a derecho dicha resolución, en 27.3.2002, por la actora en nombre de la demandada, fue formulada reclamación previa a la vía jurisdiccional Social contra la misma ante el INSS (f. 26 y ss, 99 y ss), que fue desestimada por resolución de 12.4.2002 (f. 30, 103), ante la cual se formuló demanda, en 10.6.2002, presentada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, que correspondió al Juzgado de lo Social 28, autos 489/2002 (f. 31 y ss, 104 y ss). 4) En los referidos autos y tras la pertinente vista, a la que acudió la demandada asistida de una Graduada Social adscrita al despacho profesional de la actora, se dictó sentencia en 17.3.2003 , estimando la demanda por la que se declaraba a la demandada en situación de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, con efectos en 30.11.2001 y con derecho a percibir una pensión mensual de 468'29 ?, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes (f. 43 y ss, 114 y ss), cuya resolución - habiendo desistido el INSS del recurso de suplicación que interpuso - devino firme (f. 46 y ss, 118 y ss, hecho 4º de la contestación a la demanda). 5) Por las referidas actuaciones, la entidad actora emitió factura "pro forma" por importe de 5.758'61 ?, IVA incluido (f. 49, 121). 6) La demandada, en 24.10.2003 suscribió un documento de reconocimiento de deuda de la referida suma a la actora (f. 50, 122, y reconocimiento en la audiencia previa), realizando diversos pagos mediante ingresos en la C/C de la actora(hasta 4) a cuenta de la misma, por un total de 601 ? (hecho 4º, pfo. 2º contestación), quedando aquella reducida a 5.157'61 ?. 7) A los presentes autos precedió juicio monotorio, en reclamación de esta última suma, núm. 355/2004 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Igualada, que fue sobreseido por oposición de la demandada (f. 51 y ss y pieza correspondiente obrante en las actuaciones de que este rollo dimana).

TERCERO.- El contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo, conforme al art. 1265 CC ; en principio, la voluntad se presume "iuris tantum" consciente, libre y espontáneamente manifestada, cuya presunción ha de ser destruida por la correspondiente prueba (SSTS. 4.12.1990, 13.12.1992, 30.5.1995, 25.11.2000 ,...). En el supuesto de error, lo declarado corresponde a lo que internamente quiere el declarante, pero esta resolución interna se ha formado por efecto de una representación que no corresponde a la realidad, de forma que la ignorancia o una falsa información han inducido al declarante a decidir algo que no es lo que realmente le hubiese interesado. Para que tal error sea relevante o esencial (art. 1266 CC ), han de concurrir los siguientes requisitos: 1) ha de ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad, SSTS 6.7.1992, 23.2.1993, 14 y 18.2.1994, 25.2.1995, 19.2.1996 ,...). 2) Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante. 3) Ha de ser un error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, lo que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe ex art. 7 CC (el error es inexcusable cuando hubiera podido ser evitado empleando una normal diligencia, media o regular, a valorar en base a las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales de ambos contratantes, SSTS 4.1.1982, 7.11.1986, 17.5.1988, 13.5.1991, 28.9.1996, 21.5.1997, 6.2.1998, 30.9.1999 ,...).

Atribuyéndose ese error al dolo de la otra parte (art. 1269 ), es decir error provocado (no sufrido espontáneamente) de manera voluntaria o consciente por la otra parte por medio de un artificio o maquinación fraudulenta (de ahí que lo relevante sea la valoración de la conducta de la parte causante del engaño, cuestión de hecho y a la vez jurídica), y al igual que el caso del error, no se presume, debiendo ser acreditado por quien lo alega, sin que pueda derivar de meras conjeturas o deduccionespresisa de la concurrencia de los siguientes requisitos (SSTS 22.1.1988, 11.5.1993, 21.7.1993, 29.3.1994, 23.5.1996, 29.12.1999 ,...): 1) Existencia de un acto ilícito descrito como "palabras o maquinaciones insidiosas", en definitiva, intencionalidad. 2) Ha de ser "grave y utilizado por una sola parte" (art. 1270 CC ), en el sentido de determinante de la voluntad manifestada por la parte engañada (lógicamente el error ha de ser, al igual que el el caso anterior, "excusable, pues en otro caso hubiera podido superar la maquinación).

CUARTO.- Por de pronto ha de recordarse que la demanda no se basa exclusivamente en el reconocimiento "abstracto de deuda" , abstracción meramente procesal de la causa, con el efecto primordial de la inversión de la carga de la prueba (arts. 1091, 1255, 1277 CC ), sino, también en la realidad del encargo, y en la efectiva, diligente y eficaz prestación de los servicios encomendados, en cuyo encargo ya se llegaron a pactar los honorarios. Efectivamente resulta paradójico que se inste la nulidad del reconocimiento de deuda (podría incluso prescindirse de él, a los efectos de la presente reclamación) y sin embargo no se cuestiona el "pacto de honorarios" también suscrito por la actora 2 años antes, cuyo pago se relega - precisamente - a la finalización del procedimiento (pacto que ni siquiera se menciona en el escrito formalizador del recurso); y no se cuestiona que tales honorarios pactados, se aparten de las Normas Colegiales sobre honorarios mínimos, apareciendo reflejados en la factura pro forma y en el reconocimiento de deuda, en el que, en definitiva la demandada "admite" la realidad de un crédito pendiente o deuda previamente constituida, fijándolo, sin que se haya desvirtuadola presunción de la realidad y exigibilidad del crédito pendiente, máximo cuando se expresa la causa justificativa (SSTS. 30.5.1992, 30.9.1993, 21.7.12994, 5.5.1998 , ....), deuda pendiente sobre bases pactadas previamente y exigible tras la realización diligente y efectiva del encargo.

QUINTO.- Pero es que, aparte de no acreditarse en absoluto ni error de la demandada ni el dolo causante de la actora, la capacidad para otorgar el consentimiento en el reconocimiento de deuda mismo conociendo su trascendencia, se halla abrumadoramente acreditada: a) de un lado, suscribe continuamente documentos relevantes relativos a su esfera personal, laboral y económica (a los f. 166 y ss, no expresamente impugnados, y que se obvian el el recurso), como la constitución de sociedad cooperativa catalana limitada, por escritura pública, en cuyo documento el notario aprecia su capacidad, el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, el informe del Equipo de Valoraciones de Adultos de la Delegación Territorial de Barcelona, el hecho de los diferentes ingresos en la c/c de la actora, por un total de 601 ?, efectuados por la demandada, la nómina firmada por la demandada, los contratos de trabajo suscritos personalmente por la misma, las solicitudes de pago directo de incapacidad temporal, los escritos suscritos por la demandada, para la obtención de documentos ante organismos oficiales y otros suscritos en prueba de conformidad

b) En el procedimiento, suscribe el emplazamiento, tanto en éste como en el previo monitorio (donde se le requería de pago, según consta en dicho procedimiento); e interesa solicitud de abogado de oficio en el monitorio, que por ello, se suspendió; aparte de lo ocurrido duante el juicio (acudió al mismo la demandada, con su nieto de 2 meses), o su propio interrogatorio, en el que llega a manifestar que si no pagó el importe de los honorarios fue "porque no podía" o "porque no le llega el dinero", no porque estuviese disconforme con lo pactado, y no podía precisamente al finalizar satisfactoriamente el encargo

c) respecto del encargo mismo, acudió al despacho de la actora, a iniciativa de otra clienta a la que se prestaron servicios similares, debiendo conocer las particularidades del despacho (servicios a realizar, honorarios, forma de su abono,...), y acudía sola al despacho; pero respecto del documento en cuestión, en cuanto a la firma del reconocimiento, según informa la Dra. Penélope ," no parece la de una persona que no sepa leer ni escribir," como se hizo constar en el informe médico del Instituto de Neurociéncias y Salud Mental, confeccionado, precisamente, para obtener una prestación de la seguridad social por incapacidad permanente absoluta y porque la demandada "se lo manifestó así"

SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Begoña contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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