Última revisión
22/07/2008
Sentencia Civil Nº 539/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 123/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 539/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100545
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 123/2008-B
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 417/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 539/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 417/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, a instancia de D. Fernando , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA GARCÍA GIRBÉS y asistido por el Letrado D. PEDRO NAVARRO GARROTE, contra Dª. María Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMÓ PASCUAL y asistida por la Letrada Dª. RAQUEL GARRIGA ARTIEDA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Noviembre de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Girbes en nombre y representación de D. Fernando contra Dª María Consuelo . Acuerdo:
1) Declarar la extinción de la obligación del Sr. Fernando de pago de la cantidad fijada en la Sentencia de fecha 12 de Diciembre de dos mil dos a favor de la demandada Sra María Consuelo como contribución a las cargas familiares. Con efectos a partir de la fecha de la notificación de esta resolución.
2) Declarar extinguida la pensión de alimentos fijada en dicha Sentencia a favor de la hija común Beatriz y que venía establecida a cargo del actor Sr. Fernando . Con efectos a partir de la fecha de la notificación de esta resolución
Sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de Julio de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, estimando la demanda de modificación de medidas definitivas, declaró la extinción de la obligación del Sr. Fernando de pagar la suma fijada como contribución a las cargas familiares y la pensión de alimentos en favor de la hija de los litigantes, Beatriz, con efectos desde la fecha de notificación de sentencia de instancia.
La representación de la Sra. María Consuelo formuló recurso de apelación, interesando se mantenga la obligación de Sr. Fernando de seguir abonando en su favor la pensión,de importe ascendente a 216,93 euros y a satisfacer las pensiones que dejó de ingresar, y a abonar también la pensión de alimentos en favor de la hija Beatriz, ascendente a 361,57 euros y las pensiones que dejó de ingresar. Subsidiariamente interesó se reduzca la pensión de alimentos en favor de la hija o bien se disponga que el padre deba hacer frente en exclusiva al coste íntegro de los audífonos que precisa la misma. Todo ello con condena en las costas de la primera y segunda instancia.
La representación del Sr. Fernando presentó oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El articulo 80 del Código de familia de Cataluña reconoce la posibilidad de modificar las medidas acordadas en sentencia, en atención a las circunstancias sobrevenidas, mediante resolución judicial posterior.
Para la modificación de dichas medidas, no se establecen restricciones de tipo cuantitativo; es decir, pueden ser objeto de alteración todas y cada una de las medidas en su día acordadas, con la única excepción de lo dispuesto en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial. No obstante y si bien no existen limitaciones de tipo cuantitativo, si las hay de tipo cualitativo, restricciones cualitativas y es que la modificación ó alteración sea sustancial, de forma que lo acordado tras los procesos de separación o divorcio, no esté destinado a perpetuarse sino que pueda ser objeto de acomodo a las sucesivas realidades en las que se irán desenvolviendo los esposos e hijos; pero en ningún momento debe ser esta previsión legal cauce para que cualquier alteración nimia, suponga trastocar una situación consolidada.
TERCERO.- Por lo que respecta a la pensión de alimentos de la hija de los litigantes, Beatriz, nacida el 7 de agosto de 1981, comparte ésta Sala el criterio de la juzgadora a quo, resultando por ende procedente dejar sin efecto la pensión de alimentos que en su favor venía fijada, al valorar que ha existido una modificación sustancial de sus circunstancias, tal y como resulta acreditado por las propias manifestaciones de la Sra. María Consuelo , quien asumió que la misma ostenta contrato laboral fijo, desde hace un año aproximadamente y que percibe algo más de 900 euros al mes, lo que determina que inserta en el mercado laboral de forma estable, y obteniendo medios de vida propios, superiores al Salario Mínimo Interprofesional, quede fuera del ámbito de protección del art. 76.2 del Cf , sin que el hecho de que sea deficiente auditiva altere dicha situación, pudiendo además, en caso de precisarlo, solicitar la misma, pensión de alimentos en el correspondiente procedimiento de alimentos entre parientes.
CUARTO.- Por lo que respecta a la pensión que como contribución a las cargas del matrimonio se fijó en el convenio regulador aprobado en sentencia de 12 de diciembre de 2000 y que ambas partes convienen se dispuso en favor de la Sra. María Consuelo , sin duda en aras del principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactos, no valora ésta Sala procedente dejar sin efecto la misma, pues no puede apreciarse que hubiera acontecido una modificación sustancial de sus circunstancias.
En efecto, según sostiene el propio actor la misma,al tiempo del dictado de sentencia de divorcio, año 2000, ya se hallaba trabajando en el mismo lugar, ocupando además según refirió ésta en la vista, el mismo puesto de trabajo. Tampoco sus percepciones han operado un significativo ascenso, constando nómina correspondiente a octubre de 2000, mes en que se firmó el convenio regulador, con un neto de 207.397 pts, y nóminas del año 2007 con neto aproximado de unos 1.600 euros al mes.
Por ello no habiéndose modificado su situación económica, debe estimarse su recurso de apelación al respecto, si bien significando además sobre la ampliación que la actora efectuó en la vista y a la que contestó la demandada, que el hecho de que actualmente resida en domicilio de su propiedad, adquirido antes del dictado de sentencia de divorcio,sobre el que pesa hipoteca que está abonando y al dictado de sentencia de divorcio residiera en domicilio de alquiler, junto con su madre, del que ésta era arrendadora, no constituye alteración sustancial demostrativa de una mejor situación económica, a los efectos de éstos autos, como tampoco que ya no residan en su domicilio los dos hijos mayores, respecto de quienes la sentencia de divorcio no dispuso pensión de alimentos, sin duda considerando su independencia económica.
Finalmente ha de significarse, que no procede como se interesa por la apelante, acordar en ésta resolución, que el Sr. Fernando satisfaga las pensiones que hubiera dejado de abonar, no siendo este procedimiento el cauce procesal oportuno para solicitar su abono, sino el de ejecución de la resolución judicial que viene rigiendo.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, no procede expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada procedimental,por prescripción contenida en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de Dª. María Consuelo , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona en el proceso de modificación de medidas definitivas nº 417/2007, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejando sin efecto la extinción de la obligación del Sr. Fernando de abonar la cantidad dispuesta como contribución a las cargas familiares, en sentencia de 12 de diciembre de 2000 , confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas causadas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

