Última revisión
15/07/2008
Sentencia Civil Nº 539/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 339/2007 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 539/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00539/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 339/2007
AUTOS: 468/2005
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCAI Nº 47 DE MADRID
DEMANDANTE/APELADO: Dª Estíbaliz Y PERIPLO DE PRODUCCIONES, S.L.
PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
DEMANDADO/APELANTE: HISPAMER AUTORENTING, S.A.
PROCURADOR: D. JUAN MIGUEL SÁNCHEZ MASA
DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS: HBF BANCO FINANCIERO, S.A./ HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS
E.F.C.
MINISTERIO FISCAL
PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
SENTENCIA Nº 539
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a quince de julio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 468/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 339/2007, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Estíbaliz y PERIPLO DE PRODUCCIONES, S.L. representadas por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO, como demandada-apelante HISPAMER AUTORENTING, S.A. representada por el Procurador D. JUAN MIGUEL SÁNCHEZ MASA, y como demandados-apelados HBF BANCO FINANCIERO, S.A. e HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. que no se han personado en esta instancia, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª MARÍA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO, en nombre y representación de Dª Estíbaliz , como parte demandante, contra HBF AUTORENTING S.A., HBF BANCO FINANCIERO S.A. e HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS como parte demandada, debo declarar y declaro que HBF AUTORENTING S.A. ha atentado al derecho al honor de las demandantes. Asimismo debo condenar y condeno a HBF AUTORENTING S.A. a pagar 15.000 euros a cada una de las demandantes así como al pago de las costas. Que debo absolver y absuelvo a las demandadas HBF BANCO FINANCIERO e HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS de los pedimentos deducidos contra ellas sin especial pronunciamiento sobre las costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por HISPAMER AUTORENTING, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo la parte demandante que solicitó la admisión de documentos en la segunda instancia. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Con fecha 28 de septiembre de 2007 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir los documentos presentados por la parte apelada con su escrito de oposición al recurso, así como los presentados por la parte apelante al evacuar el traslado conferido para alegaciones, y no estimándose necesaria la celebrándose de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 8 de julio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se estima la demanda para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad personal, formulada por la sociedad actora y su fiadora en la operación de renting, que suscribieron con la entidad demandada y ahora apelante el día 13 de marzo de 2002, y en la que, no obstante haber abonado la cantidad inicial estipulada en el contrato, desistieron del mismo 14 días después, porque no recibieron la correlativa entrega del automóvil al que se refería el contrato, que no se puso a su disposición hasta el día 2 de abril siguiente. La negativa de la arrendadora a resolver el contrato y reintegrar las cantidades recibidas, y la de las arrendatarias a asumir sus consecuencias recibiendo el vehículo y haciendo efectivas las cuotas correspondientes, dio lugar al juicio ordinario 674/02 que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Alicante, que estimó las pretensiones de las arrendatarias y rechazó la reconvención de la arrendadora en sentencia de de fecha 31 de octubre de 2003 , que después con fue confirmada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de fecha 28 de mayo de 2004 .
Pero por el impago de 1.794,72 € y 2.352,30 € de los efectos del contrato de renting, la entidad arrendadora cedió los datos de estas deudas a los ficheros BADEXCUG y ASNEF EQUIFAX desde el 24 de julio de 2002 por la sociedad y desde el 31 de marzo de 2003 por la supuesta morosidad de su fiadora. La constancia de estas anotaciones se mantiene hasta el día 13 de abril de 2003 y 19 de mayo de 2004.
En la sentencia apelada se estima demostrada la intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de la sociedad demandante y de su fiadora en el contrato de renting, porque está acreditada la cesión de los datos negativos mencionados, y demostrada la litigiosidad de la cuestión relativa al cumplimiento del contrato de renting, así como la decisión de reclamar los daños y perjuicios que pudieran derivar de la cesión de datos y su inclusión en ficheros de morosos e insolventes comunicada a la arrendadora, que desoyó las quejas de las interesadas. Además, conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos los de carácter personal deben ser exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y las normas de inclusión en el fichero exigen el análisis de la deuda y de los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad, de modo que no resulten contradichos por otros principios de prueba documentada, normas y principios que se han vulnerado abiertamente con la inclusión en el fichero de los datos relativos a las demandantes.
La responsabilidad por estos hechos se atribuye en la misma resolución a la sociedad que cedió los datos, y, en punto a la determinación de su alcance económico, se tiene en cuenta el número de datos aportados, el tiempo al que se contrae su mantenimiento indebido, la necesaria imposición adicional de tener que acudir a las instancias administrativas y a los órganos jurisdiccionales, pero sin olvidar que el fichero no consiste en la divulgación activa de los datos aquí recogidos, sino en su consulta por las entidades o personas que lo soliciten, cuyo acceso, a su vez, queda registrado. Como consecuencia, dado que el acceso se ha concretado a una sola ocasión por la sociedad RENAULT FINANCE, ponderado todas estas circunstancias se fija una indemnización en 15.000 € por cada una de las demandantes, a abonar tan sólo por la responsable material de la cesión indebida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que interpone la sociedad demandada se articula en cuatro alegaciones, carentes todas ellas de rótulo indicativo de su contenido, aunque en la Cuarta más bien se expone un corolario que un motivo de impugnación.
En la alegación Primera se invoca el artículo 1 de la LO 15/1999 de 13 de diciembre , así como el artículo 18.4 de la Constitución, y el artículo uno de la Ley Orgánica de Protección de Datos , para sostener que sólo las personas físicas, y no las jurídicas, tienen garantizados y protegidos los derechos y libertades fundamentales en el tratamiento de los datos personales, y especialmente el derecho al honor e intimidad personal y familiar, y esto, según la jurisprudencia constitucional (STC de 22 de abril de 1993 ) no comprende a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito de la vida privada. Por ello, el ámbito de la inviolabilidad frente a injerencias externas se limita al espacio personal y familiar y no comprende las relaciones sociales y profesionales, pues están más allá del espacio de intimidad personal y familiar y no forman parte del terreno de la vida privada, que es lo que se sustrae a intromisiones extrañas, criterio que también se mantuvo por la Agencia de Protección de Datos en su resolución de 28 de julio de 1998.
En la alegación Segunda se insiste sobre estos extremos, aduciendo que las informaciones remitidas a ficheros de solvencia no son públicas y sólo se pueden consultar por entidades asociadas, dado que su finalidad es informar sobre la situación patrimonial y crediticia de las personas, para facilitar la toma de decisión respecto de la concesión o no de los créditos que se soliciten. Por otra parte, las limitaciones establecidas legalmente no alcanzan a la información relativa a los empresarios, aunque sean personas físicas, pues el contenido de los ficheros nada tiene que ver con la intimidad personal y familiar de las personas. De esta manera el artículo 29 de la LOPD reconoce de manera expresa que puede utilizarse de forma indistinta la información facilitada por el acreedor como la obtenida de los diarios y boletines oficiales. De esta manera, en la práctica, los ficheros que se nutren con información aportada por los acreedores, sólo informan a las entidades que notifican los impagos que sufren, pero no a empresas que pertenecen a ciertos sectores económicos; autorregulación de garantía asumida voluntariamente sobre las limitaciones que establece la ley.
TERCERO.- Las dos alegaciones son enteramente rechazables, pues lo que se ejercita en la demanda es la acción de resarcimiento por la vulneración del derecho al honor, causada con la divulgación de hechos que no son veraces. No se trata, por tanto, de que la cesión de datos personales a un fichero de insolventes sea o no una actividad lícita y conveniente en la actividad económica, para informar fundadamente sobre operaciones crediticias, sino de que la cesión de datos resultó inveraz, con lo que, a la vez que se vulneró un derecho fundamental, se pudo haber infringido lo dispuesto en artículo 4.3 de la LO 15/1999 de 13 de diciembre , pues exige que los datos de carácter personal "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado"; por su parte el artículo 29.4 de la LOPD establece que sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal, que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, "siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos". La auténtica realidad es que la entidad demandada no ostentaba crédito alguno vencido y exigible contra las demandantes, pues el contrato del que dimanaba su supuesto derecho era objeto de un litigio, que se decidió en su contra, debiendo aceptar el legítimo desistimiento de sus contratantes, porque, por su parte, no había cumplido la obligación recíproca a que se había obligado. Por otra parte, no obstante conocer la decisión jurisdiccional definitiva y firme que rechazaba su pretensión de cumplimiento del contrato de renting, que indebidamente se obstinaba en estimar vigente, mantuvo en los ficheros de insolventes, como exigible, la deuda que pretendía y que jurisdiccionalmente se le había denegado.
CUARTO.- Como establece la STC Sala 2ª de 18 mayo 1998 , el art. 18. 4 C.E . "no sólo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, sino que consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona... pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar el pleno ejercicio de sus derechos. Trata de evitar que la informatización de los datos propicie comportamientos discriminatorios. Y aquí se utilizó un dato sensible, que había sido proporcionado con una determinada finalidad, para otra radicalmente distinta".
La STS Sala 1ª de 5 julio 2004 , que ambas partes litigantes conocen perfectamente y que resuelve con toda claridad la problemática que se presenta en este juicio, enseña que los registros de insolvencia actúan como instrumentos útiles para las entidades bancarias, al incluir en ellos a las personas que a su juicio resultan no pagadoras e incluso mal pagadoras, y sirve para comunicarse entre si esta circunstancia que actúa como medida de advertencia, para mantener o no relaciones bancarias con los inscritos como morosos. De esta manera, la inclusión en ellos ya desde el principio se presenta como una actuación sancionadora en potencia, por las consecuencias de signo negativo que pueden afectar al inscrito en cuanto a sus relaciones comerciales futuras con las entidades bancarias, y sobrepasa de forma afrentosa lo que podía ser seria y hasta necesaria información para la comunidad de negocios bancarios, cuando se basa en hechos no veraces, es decir que se ha producido la inclusión de quien efectivamente no resulta deudor, como aquí sucede, al que para nada se le comunicó que pasaba a formar parte de dicho registro de morosos (listados negros).
De este modo la actuación de la recurrente no se corresponsabiliza con la verdad de los hechos, pues lo único cierto es el efectivo impago, pero no las demás circunstancias decisivas y relevantes que justificaban su rehúse. Estamos ante un uso bancario que se presenta como mal uso por extralimitado, imprudente y precipitado, y no cabe la protección de exoneración de responsabilidad que establece el artículo 2-2 de la Ley Orgánica 1/1982 , ya que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria, como aquí sucede.
La divulgación no exige tenga que ser necesariamente por medio de la prensa, radio, televisión o cualquier medio de comunicación social, sino que, como el vocablo indica, se divulga un hecho cuando se propaga, revela o difunde al exterior, así como también cuando se facilita que el público pueda conocer la noticia. La inclusión de las actoras en el registro la lleva consigo, pues no se trataba de Registro propio, interno y cerrado, sino plural para las entidades asociadas, con acceso al mismo de los empleados y personas interesadas.
En todo caso, el ataque al honor del demandante (mas propiamente ataque a su intimidad personal y patrimonial), lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (artículo 7-7 Ley Orgánica 1/1982 ), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.
Como establece la STC de 27 Noviembre de 2000 , en el concepto constitucional del honor protegido por el art. 18.1 CE tiene cabida el prestigio profesional. Ello es así, porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener.
Respecto de la tutela judicial del prestigio de las sociedades mercantiles se ha establecido por la jurisprudencia, que admite la posibilidad de encuadrarla en la defensa de su honor (STC 11 de noviembre de 1991 y 26 de septiembre de 1995 y STS de 11 de junio de 1990 y 20 de diciembre de 1993 , entre otras muchas).
QUINTO.- En la alegación Tercera del recurso se cuestiona el importe el resarcimiento económico establecido en la sentencia recurrida, señalando, primero, que los daños no se presumen y es preciso acreditar su importe, para que surja la obligación de indemnizar, y su prueba ha de ser incontestable, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades. Aparte de esto, se requiere un nexo causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo en relación de causa a efecto. Por otra parte la determinación de la cuantía ha de ser ajustada y ponderada, debiendo inspirarse en una serie de criterios tales como, corresponde en este caso, el tiempo al que se contrae el mantenimiento indebido de la noticia o las consultas que se hayan realizado sobre ellas. Sin embargo estos criterios se han ignorado en la sentencia recurrida por establecer una indemnización idéntica, siendo así que los supuestos de hecho que la sustentan son distintos; por otra parte, los datos no son de acceso general, y los relativos a la fiadora del contrato fueron consultados en una sola ocasión y los relativos a la sociedad no se consultaron en ninguna, por ello no se le ha podido causar un perjuicio.
SEXTO.- La alegación debe rechazarse, pues, por una parte, el art. 9 de la Ley Organica1/1982 de 5 mayo 1982 , establece en su apartado .3 que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y en este caso se ha demostrado. Además, la indemnización por el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido; también se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma, y, en ninguna de las alegaciones formuladas se acredita, que al fijar la indemnización en la sentencia recurrida, se haya incurrido en omisión ni arbitrariedad alguna; ni el cálculo de su importe prescinde de las exigencias objetivas establecidas en la ley. Por otra parte, al tratarse de una información de tipo profesional, aunque se haya reducido a un medio, como está especializado, no se impide que la noticia alcance una difusión extraordinaria, antes al contrario; de modo que establecida adecuadamente la indemnización en la sentencia recurrida, no hay razón para que se haya de modificar el importe de la indemnización, y, quedando al prudente arbitrio del juzgador, no se aportan al recurso motivos bastantes que hubieran servido para modificar su criterio, si no se olvida que la finalidad de la ley es la restitución de la integridad del derecho lesionado, y las consecuencias económicas son meramente reparadoras.
SÉPTIMO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la parte apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa en representación HISPAMER AUTORENTING SA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 47 de los de Madrid con fecha 18 de julio de 2006 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
