Última revisión
03/12/2008
Sentencia Civil Nº 539/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 490/2008 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 539/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00539/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 539/2008
En PONTEVEDRA, a tres de Diciembre de dos mil ocho
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 857/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra (Rollo de Sala número 490/2008) en el que son partes como apelante: D. Cosme , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA000 ", SITA EN LA C/ DIRECCION000 , NUM000 RAXO, POIO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanjuán en nombre y representación de D. Cosme , representado por el Procurador Sr. Sanjuán, contra la Comunidad de Propietarios del FINCA000 ", en rebeldía procesal como parte demandada, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Cosme , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, no formulándose impugnación a la sentencia ni oposición al recurso por la Comunidad de Propietarios demandada.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de octubre de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda en su pretensión de declarar la nulidad de la convocatoria de la Junta ordinaria de propietarios, y a pesar de las alegaciones iniciales del demandante en su escrito de recurso no es necesario insistir en el hecho que constituye la base la demanda.
La misma sentencia apelada reconoce como probado el incumplimiento material del art. 16.3 L.P.H ., es decir, que la citación para la Junta no se hizo, cuando menos con seis días de antelación. Concretando con la documentación aportada la Junta se celebró el día 11 de agosto de 2007, y las citaciones se enviaron por correo el día 7 anterior, con lo que era imposible cumplir aquel requisito temporal. A mayores, ni siquiera se ha discutido ese hecho ni en primera ni en segunda instancia, pues la Comunidad de Propietarios demandada se ha mantenido en situación procesal de rebeldía.
Por lo tanto el motivo de recurso no es el hecho, sino sus efectos. La sentencia entiende subsanada la posible nulidad por el conocimiento que tuvo el demandante de esa convocatoria, pues compareció personalmente al inicio de la junta, si bien se ausentó de inmediato y no se le tuvo por presente. La finalidad de su presencia era precisamente manifestar el incumplimiento de aquel precepto y su consecuencia de que los acuerdos tomados no serán válidos. Planteó por tanto a la Junta lo mismo que hace ahora en este juicio.
El Tribunal Supremo ha resuelto en sentencias de 29 de octubre de 1993 y 26 de abril de 2000 la nulidad de la convocatoria y de la Junta por la misma infracción del art 16.3 L.P.H . y en el mismo sentido muchas sentencias de Audiencias Provinciales. También otras muchas defienden la posible subsanación con el mismo criterio de la sentencia apelada.
Es indudable que nos encontramos ante una norma imperativa y por tanto de obligado cumplimiento y que tiene su fundamento en la necesidad de disponer de un tiempo mínimo para preparar los asuntos del orden del día. Tratándose de una Junta ordinaria es normal que se incluya la aprobación de presupuestos, lo que también puede hacer preciso un estudio más detallado. Así sucede en el presente caso en el que del contenido del acta se deduce que es una única Junta anual en la acumulan diferentes cuestiones y en la que se aprecian diversos enfrentamientos entre comuneros por muy variados temas. Destacamos con estos hechos que no se trata de una simple Junta de trámite por lo que es legítima la exigencia del actor del cumplimiento del plazo legal, aún cuando no haya concretado sufrir algún perjuicio concreto por los acuerdos. Su postura es la exigencia del plazo legal incumplido, frente a la que no obtuvo ninguna respuesta inmediata de la Junta constituida, pues sólo consta en acta, después de la comunicación del demandante, que "comentado lo anterior se procede a tratar los asuntos contenidos en el orden del día". Esto no supone precisamente una voluntad de subsanación por parte de la Comunidad ni frente al demandante ni tampoco frente al resto de los copropietarios no asistentes, pues solamente estaban presentes 21 que suman un coeficiente de participación del 51'11%. De estos propietarios ausentes ni siquiera se conoce que hayan recibido la citación y en ningún caso con el mínimo legal de seis días. En estas circunstancias y con los latentes conflictos comunitarios, la única postura correcta de la Junta hubiera sido la de corregir aquel defecto de convocatoria que pudo afectar a todos los copropietarios no presentes, que suponían casi la mitad del total.
SEGUNDO.- En consecuencia la demanda está justificada en lo personal y fundada en lo legal por lo que procede su estimación para declarar en primer lugar la nulidad de la convocatoria de la Junta ordinaria celebrada el día 11 de agosto de 2007 y como consecuencia la nulidad de la propia Junta y de los acuerdos en ella adoptados.
TERCERO.- Al estimarse la demanda las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, de acuerdo con el art. 394 LEC .
Y no se hace expresa imposición de las costas del recurso, por razón de su estimación (art 398 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D Cosme y con revocación de la sentencia apelada estimamos la demanda interpuesta frente a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Raxó-Poio, declarada en rebeldía, y declaramos la nulidad de la convocatoria de la Junta ordinaria de propietarios celebrada el día 11 de agosto de 2007, de la propia Junta y de los acuerdos adoptados en ella, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin expreso pronunciamiento sobre las del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
