Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Civil Nº 539/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 230/2009 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 539/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100345

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12219


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00539/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 230 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 264/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 230/2009, en los que aparecen como parte apelante CAPRICHOS MORESAN, S.L., representada por el procurador D. MANUEL BERMEJO GONZÁLEZ, en esta alzada, y YUDIGAR CENTRO, S.L., representada por la procuradora Dña. ANA NIETO ALTUZARRA, en esta alzada, formulando oposición ambos al recurso del contrario, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz (Madrid), en fecha 21 de noviembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña María Jesús Llamas Villar, en nombre y representación de la mercantil YUDIMAR CENTRO SL frente a la entidad CAPRICHOS MORESAN SL, y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor el importe de 25.952,9 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CAPRICHOS MORESAN, S.L. y YUDIGAR CENTRO, S.L., formulando oposición ambas al recurso de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. La sociedad limitada YUDIGAR CENTRO presentó demanda contra CAPRICHOS MORESAN S. L. en reclamación de la suma de 54.905,85 euros, indicando que fue contratada por la demandada para la fabricación e instalación del mobiliario comercial para la tienda que la demandada explota en la localidad de Torrejón de Ardoz, lo que realizó con diversos avatares e incidencias, ya que la demandada, en todo momento, se dedicó, de modo inexplicable, a poner trabas y pegas de todo tipo, finalizando el trabajo, aunque debe reconocerse que se instalaron unos prototipos provisionales que serían sustituidos por los definitivos, el día 18 de junio de 2007, momento en que, junto a la demandada, firmó un documento de finalización de montaje, en el que se recogieron una serie de incidencias de las que la demandada quería que quedase constancia.

Con fecha 28 de diciembre se emitió la factura 2007/3155 por importe de 54.905,85 euros, IVA incluido, importe de todo el trabajo realizado, en cuanto no se había abonado al inicio del trabajo el 30 por ciento del total, tal como se había estipulado en el mismo, petición frente a la que la demandada remitió una comunicación "llena de incongruencias y de afirmaciones carentes de sustento material y veracidad, además de un contenido desordenado, farragoso y, en algunas ocasiones inentendible, cuyo único objetivo es justificar el impago de la instalación comercial que, desde el año pasado está cumpliendo perfectamente con el fin para el cual fue adquirida a mi mandante". A la misma se le contestó con una carta, que fue debidamente recibida por la demandada, en la que se le solicitaba que en un plazo de cinco días se pusiera en contacto con la actora para determinar cuales eran los elementos a sustituir por parte de YUDIGAR CENTRO S.L., con la finalidad de que una vez fabricados e instalados definitivamente se procediese al pago de la instalación completa, conforme a lo acordado en su día.

SEGUNDO. La sociedad demandada se opuso a la demanda, y así, tras señalar que había ocultado el pago de la suma de 3.000 euros que se había efectuado en concepto de adelanto por el trabajo a ejecutar, y que en la propuesta de pedido se fijó el importe total del trabajo en la cantidad de 50.645,90 ?, IVA incluido, lo que queda acreditado con documentos firmados por el comercial de la actora don Valeriano , alegó que se había acordado que el material se suministraría el día 11 de junio de 2007, para iniciar la instalación el día 12, finalizando el 18 de junio, fecha prevista para la ejecución del contrato, lo que no se cumplió.

Adoptados los planos y presupuesto final a las modificaciones introducidas por la demandada el señor Valeriano , representante de la actora, se personó en la tienda para su firma el día 4 de junio de 2007, advirtiendo que existía un error que se hizo constar expresamente, ya que habiendo solicitado como material aglomerado aplacado (terminación) EGGER U315 ST 15 se ofrecía melamina color fucsia EGGER U315 ST 15, material menos duro y resistente. Cuando se inicio la ejecución e instalación del mobiliario contratado, con un retraso notable, en los partes de trabajo siempre se recogieron quejas relativas al material, estado del mismo, mediciones, firmándose el día 28 un documento de finalización del montaje, donde se dejó constancia por la demandada de que el trabajo estaba inconcluso y donde se recogiendo una serie de deficiencias que impedían la utilización correcta del mobiliario, continuando los trabajos por parte de la demandante, realizando rectificaciones y aportando nuevos elementos, durante varios meses después de tal fecha, llegando a firmarse un documento en el que se recogían los elementos o materiales que debían sustituirse y los reparaciones que debían acometerse en la obra, sin que se llegaran a subsanar tales deficiencias e incumplimientos junto a otros que no se recogieron en el documento, a pesar de las promesas de la actora, dejándose constancia de todos los defectos en un acta notarial de fecha 6 de marzo de 2008.

En base a lo expuesto solicitó que se le absolviera íntegramente de la demanda, ya que, en función de las normas que rigen las obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, consideraba que no podía estimarse la reclamación formulada de contrario debido al incumplimiento previo a sus obligaciones por parte de la mercantil demandante.

TERCERO. La sentencia de instancia, tras analizar las circunstancias que acompañaron a la instalación del mobiliario, consideró que no podía entender que hubiese un incumplimiento total del contrato, sino simplemente un incumplimiento parcial, al considerar acreditado que se concluyó la instalación del mobiliario y que el demandado pudo abrir la tienda al público, por lo que no se frustró la satisfacción del interés del demandado en el contrato, por lo que estimó que debía reducirse la cantidad que le era reclamada en un cincuenta por ciento, condenando, por tanto, al pago de la cantidad de 25.952,90 euros, una vez deducida de la factura presentada por el actor la cantidad de tres mil euros que se había acreditado que fue abonada por el demandado al inicio del contrato.

CUARTO. Frente a la misma se han interpuesto distintos recursos de apelación por ambas partes que pasamos a resumir, para posteriormente analizarlos de modo individualizado.

A)La sociedad YUDIGAR CENTRO, tras, alegó que no se había tenido en cuenta que la demandada se había limitado a pedir, de forma irregular al no haber presentado en forma un demanda reconvencional, la integra desestimación de la demanda presentada por esta parte al denunciar la existencia de un incumplimiento total del contrato (exceptio non adimpleti contractus), habiendo incurrido la sentencia en incongruencia al separarse de tal petición y considerar que existía un incumplimiento parcial del contrato, sin establecer ni determinar valoración alguna sobre las partidas que no debían ser abonadas por los supuestos defectos de fabricación o montaje, lo que tampoco se hizo en el informe pericial que se aportó al procedimiento que se limitó a recoger las deficiencias existentes en la instalación del mobiliario . En definitiva en función del objeto del proceso y teniendo en cuenta que se había culminado la instalación del mobiliario de la tienda y que la misma se había abierto la misma al público y que se estaba utilizando el mobiliario solo cabía dictar sentencia estimando en su integridad la demanda presentada sin hacer rebaja o reducción alguna en la cuantía reclamada.

B) Por su parte la sociedad demandada, tras denunciar que la había incurrido en un error aritmético al fijar que la reclamación presentada por la actora ascendía a 51.905 ? cuando, tal como puede comprobarse de la demanda la misma ascendía a 54.905 euros, denunció que existía a)error en la apreciación de la prueba cuando declaró que se había realizado el montaje del mobiliario y que el establecimiento comercial se hallaba abierto al público, sin tener en cuenta la abundante prueba aportada por la parte demandada que demuestra que no se había finalizado la instalación y que el perito designado judicialmente había puesto de manifiesto, en el acto del juicio, el evidente incumplimiento de la actora respecto al contrato de obra suscrito por las partes, b)Error en la aplicación del derecho y jurisprudencia al no acoger la excepción por incumplimiento del contrato ya que ha quedado debidamente demostrado que la instalación no es conforme al presupuesto pactado ni en la ejecución ni en los materiales empleados, por lo que no puede obligársele al pago del precio pactado hasta que reciba correctamente ejecutado el encargo encomendado y, subsidiariamente, que se declare la deficiente aplicación de la excepción de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) al no haberse acreditado por la parte actora que se hubiese ejecutado correctamente el 50 por ciento de la obra contratada, que le permitiese reclamar tal importe y por último c) denunció la aplicación y error en que incurre la sentencia al condenar a su representada al abono del interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda al no haber incurrido en retraso culpable o malicioso en cuanto, sin haberse finalizado la obra contratada no tenía obligación alguna de abonar el precio pactado.

QUINTO. No podemos aceptar que haya habido la irregularidad denunciada por la parte actora en la tramitación procesal, pues para la defensa planteada por la demandada no era necesario plantear una demanda reconvencional, ya que nunca debe olvidarse que con la reconvención se pretende introducir un nuevo objeto en el proceso y en este caso por la demandada no se intenta introducir ningún nuevo objeto sino simplemente rebatir los hechos alegados por la actora y la valoración jurídica sobre el único objeto, es decir la falta del pago del precio por el trabajo realizado al instalar el mobiliario de la tienda que explota el demandado en la localidad de Torrejón de Ardoz, por lo que es correcto que se discuta por vía de excepción las alegaciones realizadas por la demandada en la que mantiene que se le debe absolver del pago del precio que se le reclama debido a las irregularidades de la instalación y a la falta de conclusión del trabajo contratado.

Asimismo debemos negar que exista la incongruencia "extra petita" denunciada por la parte demandante, pues el Juzgado se ha pronunciado sobre toda la reclamación presentada por la actora, exponiendo los motivos que le impiden aceptar en su integridad la demanda presentada y que le han conducido a reducirla en un cincuenta por ciento. En definitiva dar menos de lo que se reclama en la demanda no constituye ningún tipo de incongruencia si la sentencia se ha pronunciado sobre toda la reclamación presentada, como ha ocurrido en este caso. Podrá discutirse si la reducción económica que se ha realizado es admisible o si está justificada o no, pero ello es un tema ajeno al de la incongruencia que nos ocupa en este momento y que abordaremos posteriormente en esta resolución.

SEXTO. Tal como regula el artículo 1.124 del Código Civil para los contratos bilaterales o sinalagmáticos, la parte demandada, ante el grave incumplimiento contractual denunciado, podría haber exigido bien el cumplimiento de lo pactado o bien la resolución del contrato y, en ambos casos, pedir la indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren causado por el incumplimiento. Ahora bien en este caso la demandada, ante lo que califica de un incumplimiento relevante y total, se ha limitado a solicitar que se le exima de la obligación de pagar el precio pactado, pero no ha pedido que se decrete la resolución del contrato, ni se ha comprometido a devolver el mobiliario que recibió en su tienda, ni exigido que se le devuelva la cantidad de tres mil euros abonada al inicio del contrato, lo que nos conduce a una situación que, al menos, debemos calificar como anómala.

Aunque estimásemos que la resolución del contrato, y sus consecuencias, van implícitas en la petición de la parte demandada, debemos tener presente que para conseguir su aplicación sería imprescindible que existiera acreditado un incumplimiento total y absoluto del contrato, o que, aunque fuera parcial, "el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente"( sentencia del T.S. de 13 de mayo de 1985 ), pues es claro que la resolución del contrato no puede ser solicitada "cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo mil ciento veinticuatro del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (sentencias de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y uno, diecisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco, de quince de marzo y tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve, etc .)" (sentencia del T. S. de 13 de mayo de 1985 ).

Es indudable que con un análisis somero de las actuaciones debemos llegar a la conclusión que el contrato no se cumplió debidamente por parte de la demandante, es decir que la realización de obra contratada no se llevó a cabo correctamente, pues hubo defectos importantes en la realización y montaje del mobiliario en la tienda que explota la entidad demandada en la localidad de Torrejón de Ardoz. Tras analizar el informe pericial judicial que obra en el procedimiento, prueba objetiva y sumamente importante en función del objeto del litigio, vemos que en el mismo, después de indicar que se había realizado por la actora todo lo contratado excepto una falsa columna lisa de 490/182 x 2430 x 19mms, reflejada en el apartado Zona 3 de la factura, que no llegó a instalarse, se exponen las numerosas irregularidades existentes en el mobiliario, que son las mismas que ya venían denunciadas por la demandada en su contestación a la demanda, en concreto que el material, en ocasiones, es de una calidad inferior al que se había contratado y que el diseño o colocación de los elementos es irregular haciendo más incomoda la utilización del mobiliario, limitando sus prestaciones y la vida útil del mismo, pero de tales hechos nunca podemos llegar a la conclusión de que la instalación no se haya finalizado ni que sea impropia o ineficaz para la satisfacción del interés de la demandada, sobre todo cuando sabemos que la misma no rechazó tajantemente el mobiliario, sino que solicitó que se le reparasen las deficiencias, y viene utilizando el mismo desde hace más de dos años que tuvo lugar su instalación, a finales del mes de junio del año 2007, lo que nos debe llevar a considerar que la solución adoptada por la sentencia apelada, reducción del precio ante un incumplimiento parcial que no frustra totalmente el interés de la parte perjudicada en el contrato, es la más adecuada al conflicto que se nos plantea conforme a la doctrina jurisprudencial antes apuntada.

SÉPTIMO. Ante el hecho de que no se hayan valorado los defectos, deficiencias y calidad de los materiales, ambas partes han pretendido obtener ventaja de la situación, considerando la actora que ello debe llevarnos a la admisión de la demanda en su integridad y la demandada que no puede reclamársele cantidad alguna al no haberse valorado la obra correctamente ejecutada y que vendía obligada a pagar, debiendo indicar que la aplicación estricta de los principios de la carga de la prueba favorecían a los intereses del demandante ya que, tal como dispone el artículo 217 de la LEC ; corresponde al demandado la prueba y acreditación de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos sobre los que se apoyan las pretensiones de la demanda, entre los que se encontrarían acreditar la defectuosa realización de la obra y proceder a la valoración de tales deficiencias.

Es cierto que nadie se ha preocupado de solicitar un presupuesto para subsanar los deficiencias apreciadas y para determinar la reducción del precio debido a los materiales de peor calidad instalados en la tienda propiedad del demandado, pero ello resulta consecuente con las pretensiones de las partes, pues la actora pretendía que se le abonase el importe total de la factura correspondiente a la instalación del mobiliario, mientras que la demandada que se le absolviera en su integridad al considerar que existió un incumplimiento total del contrato, por lo que solución que nos ofrece la sentencia apelada, una reducción del 50 por ciento del precio, la apreciamos como la única solución admisible, tal como se ha planteado el debate, sin que podamos aceptar la solución que pretende el actor, admitir en su integridad la demanda al ser el demandado a quien le corresponde la carga de la prueba, pues es evidente que nunca puede solicitar que se le abone la cantidad total pactada en el contrato ya que no queda duda alguna que la instalación del mobiliario no cumple con las condiciones de calidad pactadas en el contrato por el que se fijó el precio que ahora se pretende exigir. Aunque jugamos con una cierta indeterminación es preferible tal aproximación, que es plenamente acorde con la importancia e incidencia de los defectos apreciados en la instalación del mobiliario, que tolerar un claro enriquecimiento injusto, que a lo que nos conduciría la admisión íntegra de la demanda presentada por la parte actora.

OCTAVO. En cambio debemos aceptar la petición referente a la condena al pago de intereses, pues debemos tener presente que ha sido sustancial la rebaja económica que ha sufrido la reclamación de la parte actora y ha sido necesario este procedimiento para determinar y concretar el importe de la deuda a la que debe hacer frente la parte demandada.

No ignoramos que el principio jurídico "in illiquidis non fit mora" ha dejado de ser un criterio determinante para la condena al pago de intereses en nuestro sistema procesal y que la moderna doctrina jurisprudencial relaciona la condena a su pago más con la existencia o no de razonabilidad en la oposición presentada frente a la reclamación económica de la parte actora que con el apotegma expresado (ver sentencias de 9 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2008 ). Ahora bien, siguiendo tal criterio, debemos reafirmarnos en nuestra decisión, ya que es fácil reconocer que la oposición presentada por la demandada a la pretensión actora, pago del precio total pactado en el contrato, estaba completamente justificada y que nunca podía calificarse de morosa la actitud adoptada por la sociedad que se negó a pagar en su integridad el precio pactado en cuanto que se instaló el mobiliario en deficientes condiciones.

Por todo lo expuesto, los intereses de la cantidad a que ha sido condenada la sociedad demandada solo se devengaran desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia, es decir desde el día 21 de noviembre de 2008 , aplicando el tipo fijado en el artículo 576 de la L.E.C.

NOVENO. Sobre las costas procesales de esta segunda instancia debe hacerse un doble pronunciamiento, condenando a la sociedad de responsabilidad limitada YUDIGAR CENTRO a las costas devengada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la misma, al haberse desestimado en su integridad el mismo y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales generadas con ocasión del recurso interpuesto por la también limitada CAPRICHOS MOPRESAN al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación formulado por la misma (artículo 398. 2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada YUDIGAR CENTRO, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Ana Nieto Altuzarra, contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz en el procedimiento declarativo registrado con el número 264/2008 y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad limitada CAPRICHOS MORESAN, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Manuel Joaquín Bermejo González, contra la sentencia referida, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, decretando que la condena impuesta a CAPRICHOS MORESAN, S.L., no devengará otros intereses que fijados en el artículo 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Se condena a la sociedad limitada YUDIGAR CENTRO al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, con motivo de su recurso de apelación, sin que deba hacerse pronunciamiento expreso sobre las motivadas con el recurso de CAPRICHOS MORESAN, S.L.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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