Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 539/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 643/2009 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ ALIQUE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 539/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00539/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 643/2009
Juzgado: 1ª. Instancia 89 de los de Madrid
Autos: 395/09 (Ordinario)
Apelante/Demandante: Prudencio
Procurador: Víctor Alejandro Gómez Montes
Apelada/Demandada: Pilar
Procuradora: Mª. Pilar Pérez Calvo
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Rodríguez Alique
SENTENCIA Nº 539/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª Mª Ángeles Rodríguez Alique
En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 395/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 643/2009, en los que aparece como parte apelante D. Prudencio representado por el procurador D. VICTOR ALEJANDRO GOMEZ MONTES, y como apelada Dª. Pilar representada por la procuradora Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Rodríguez Alique.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Prudencio (con representación de D. Víctor-Alejandro Gómez Montes); contra doña Pilar (actuando por medio de doña María del Pilar Pérez Calvo)absoviendo a la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición de las costas devengadas en el proceso."
Notificada dicha resolución a las partes, por Prudencio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose la Deliberación, Votación y Fallo el pasado día siete de septiembre de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.
PRIMERO: Como antecedentes necesarios, no discutidos por las partes, se exponen los siguientes: a) con fecha 19 de noviembre de 2005 falleció Dña Salome , madre del apelante y abuela de la parte apelada; b) la finada había suscrito un contrato de seguro de vida con dos entidades bancarias en los que resultaban beneficiarios el apelante, la apelada, Dña María Consuelo , madre de la apelada, y Dña Brigida , hermana de la apelada; c) el capital por el fallecimiento de Dña Salome ascendía a 36.661,75 € y cada beneficiario lo era en un 25%; d) a través de escrito de fecha 24 de marzo de 2003 los beneficiarios de las pólizas de seguro de vida solicitaban que los abonos que debían percibir se efectuasen en la libreta de ahorros de que era titular la recurrida; e) oportunamente se ingresó en dicha libreta de ahorros el importe correspondiente a las pólizas de seguro.
Reclama el actor, D. Prudencio , que se condene a su hija Pilar , apelada, a pagarle la cantidad de 9.165,43 € toda vez que ésta no ha procedido a abonarle la parte que como beneficiario de tales contratos de seguro, le correspondía.
SEGUNDO: Se opone la apelada a dicha pretensión sobre la base de que todo el núcleo familiar, padre, madre y hermana, habían decidido que el importe íntegro del seguro de vida se donaba a una sola de las hijas, la apelada, y ello por padecer la misma una minusvalía oficialmente declarada del 47% derivada de un accidente vascular agudo.
TERCERO: Como recuerda la SAP de Jaén de 4 de junio de 2003 (2003/246836 ) en ocasiones la prueba de lo realmente pretendido por las partes puede convertirse en una prueba diabólica para la parte que ha de acreditar tales puntos, siendo muy útil recurrir a la prueba de presunciones.
En palabras de la jurisprudencia se trata de "un juicio lógico por el cual, argumentando según el vínculo causalidad, que liga unos con otros los acaecimientos naturales y humanos, podemos inducir las subsistencia o el modo de ser de un determinado hecho que nos es desconocido" (STS de 2 de junio de 1960 (Sala 5ª )
Del examen del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprenden dos requisitos: el primero consiste en la necesidad de que el hecho base esté admitido o probado, el segundo pone el acento en el nexo o enlace causal que permite el transito de un acaecimiento conocido a otro desconocido.
CUARTO: haciendo aplicación de lo expuesto en el precedente fundamento jurídico al caso que nos ocupa hemos de tener en consideración el hecho de la minusvalía de la demandada, las donaciones que se han efectuado por el actor a favor de la apelada y que resultan acreditadas en los autos (documentos nº 4 y 5 de la contestación, folios 61 y siguientes y 70 y siguientes respectivamente), que la orden de ingresar la parte que como beneficiario del seguro de vida le correspondía en la libreta de ahorros de su hija apelada la efectúa libre y voluntariamente en 2006 el recurrente ( pagina 2 de su demanda y documento nº 1 de la contestación al folio 58 de los autos); el escrito firmado por Dña María Consuelo , madre de la apelada y beneficiaria del seguro de autos, y por Dña Brigida , hermana de la recurrida y también beneficiaria del seguro que nos ocupa) en el que hacen constar que los cuatro miembros de la familia, padres y dos hermanas, decidieron que el pago íntegro del importe de dicho seguro fuese a la impugnada, Pilar , para ayudarla a establecer un negocio de farmacia, que en ningún caso se trataba de otra cosa distinta a una donación que hicieron padre, madre y hermana a la otra hermana y que por ello bajo ningún caso existía obligación de reembolso de ningún tipo (documento nº 3 de la demanda obrante al folio 60 de los autos), por último la ruptura del matrimonio existente entre los padres de la apelada efectuada en 2008, de todo lo cual se infiere la existencia de la donación del apelante a la apelada y el consentimiento de la recurrida, procediendo la confirmación integra de la resolución apelada.
QUINTO: Por aplicación de lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente fase procesal se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia pronunciada el 29 de junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 395/09 a instancias de D. Prudencio contra Dña Pilar con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
