Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 539/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 523/2008 de 01 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 539/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100552
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00539/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7008175 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 523 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 611 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
AA
De: Soledad
Procurador: MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ
Contra: Carlos Jesús
Procurador: LUIS GARCIA BARRENECHEA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil diez.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario núm. 611/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado y demandante reconvencional Dª. Soledad , y de otra, como apelado-demandante y demandado reconvenido D. Carlos Jesús .
VISTO, siendo Magistrado Ponente La Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Escorial, en fecha 11 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda presentada por Concepción Wangüemert en nombre y representación de Carlos Jesús contra Soledad . Estimar y estimar parcialmente la reconvención presentada por María Antonio Pastor Peguero en nombre y representación de Soledad contra Carlos Jesús condenando a la demandada a pagar al actor la cuantía de 22988, 81 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial
Se imponen a la demandada las costas de la demanda.
En la reconvención cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-demandante reconvencional, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 21 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- D. Carlos Jesús formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Soledad , reclamando a la misma la suma de 27.492,20 €, que mantenía le adeudaba por determinadas obras correctamente ejecutadas a su favor en una vivienda unifamiliar en construcción en la Urbanización La Suiza Española de la localidad de Robledo de Chavela (Madrid).
Dª Soledad se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando que las obras ejecutadas por el Sr. Carlos Jesús en la vivienda de su propiedad habían sido defectuosamente realizadas por él, habiendo reseñado a la dirección técnica de la obra los defectos que durante la ejecución de dichos trabajos ella había venido observando, habiéndose solucionado unos pero permaneciendo otros, por lo que remitió al Sr. Carlos Jesús con fecha 10 de Noviembre de 2006 burofax teniendo por resuelto el contrato de ejecución de obra entre los mismos convenido ante el cumplimiento defectuoso por aquél con lo pactado, formulando a su vez demanda reconvencional contra el Sr. Carlos Jesús reclamándole la cantidad que entendía indebidamente cobrada por él respecto de las sumas que le había satisfecho, correspondiéndose ésta con las obras incorrectamente ejecutadas, ascendiendo el importe total de lo reclamado a la suma de 50.186,05 €.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda y parcialmente aquéllas recogidas en el suplico de la demanda reconvencional, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación de la Sra. Soledad por entender que aquélla había infringido al dictar dicha resolución con las previsiones contenidas en los arts 335, 336 y 348 de la LECv , sin haber razonado debidamente los motivos por los que no había dado valor alguno al informe pericial por la misma acompañado con su escrito de contestación a la demanda, entendiendo que por ello la resolución dictada había infringió igualmente con las previsiones contenidas en el Art. 218 de la LECv , incurriendo en incongruencia omisiva tanto en este punto, como en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto de los perjuicios por ella habidos con causa en los desperfectos observados en la fachada de la vivienda, refiriéndose igualmente a la infracción que entendía se observaba en la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento en materia de costas de las previsiones contenidas en el Art. 394.2 , así como al error en la valoración de la prueba en que había incurrido la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Son hechos no discutidos en las actuaciones que el Sr. Carlos Jesús y la Sra. Soledad convinieron con fecha 28 de Marzo de 2005 un contrato para la ejecución de determinadas obras en la vivienda unifamiliar propiedad de esta última en la Urbanización La Suiza Española en la localidad de Robledo de Chavela (folio 21), con sujeción al proyecto técnico realizado por el Arquitecto D. Gines , a excepción de las modificaciones ya acordadas en la oferta económica, como se indicaba en la estipulación cuarta de este contrato, conviniendo expresamente que según se fueran ejecutando las obras y tras las correspondientes mediciones se emitirían una serie de certificaciones, habiendo emitido el Sr Carlos Jesús , tras estas certificaciones, un total de cuatro facturas con fechas 31 de Mayo y 2 de Junio de 2005 y 2 de Enero y 18 de Abril de 2006, ascendiendo el importe de las dos primeras a 16.576,57 € y 10.670 €, habiendo recibido a cuenta del importe de estas facturas 18.000 €, siendo el importe de la tercera de las facturas emitidas de 21.076,74 €, por lo que habiendo abonado la Sra. Soledad en Enero de 2006 al Sr. Carlos Jesús la suma de 24.000 € les restaba por pagar a tal fecha del total de las tres primeras facturas emitidas la suma de 6.322,31 €, que es la cantidad que reclama junto con el importe de la cuarta de las facturas que no le fue abonada por un total de 21.626,89 €.
De la prueba practicada y obrante en autos ha quedado desde luego acreditado que los trabajos a los que se corresponden las facturas a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, unidas a los folios 24 a 27 de las actuaciones, fueron ciertamente ejecutados por el Sr. Carlos Jesús , justificando la representación de la Sra. Soledad el impago de las cantidades que se le reclaman en el defectuoso cumplimiento por el Sr. Carlos Jesús con sus obligaciones, manteniendo que las obras por él realizadas fueron ejecutadas defectuosamente, reclamándole por ello el importe de lo que dice indebidamente percibido por él, como indica en el suplico de su demanda reconvencional, tal y como ya señalamos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, siendo precisamente la defectuosa ejecución o no, en su caso, de tales obras, y el alcance de lo que pudiera haberse ejecutado defectuosamente lo que es objeto de discusión entre las partes en litigio en esta alzada, en la que desde luego se admite y no se discute por la parte actora en la litis, que ciertamente hubo algunos trabajos que la misma no ejecutó correctamente, ascendiendo el importe de éstos al menos a la cantidad de 4.960,39 € como se dice en la resolución al efecto dictada en instancia.
TERCERO.- De la prueba practicada y obrante en las actuaciones ha quedado acreditado que la mayor parte de las obras ejecutadas por el Sr. Carlos Jesús en base al contrato por él convenido con la Sra. Soledad , una vez resuelta la relación contractual entre ellos habida, y tras abandonar el Sr. Carlos Jesús las obras en la urbanización La Suiza Española en Robledo de Chavela, permanecen tal y como quedaron sin que hubieran sido demolidas, habiéndose aprovechado de las mimas la Sra. Soledad .
Por otra parte, el Sr. Gines y D. Prudencio , quienes intervinieron en la construcción de la vivienda unifamiliar litigiosa como Arquitecto y Arquitecto Técnico respectivamente, llevando la dirección facultativa de las obras, fueron suficientemente claros al efecto al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, manteniendo los mismos que los trabajos ejecutados por el Sr. Carlos Jesús podían considerarse en general como aptos, aún cuando reconocieron que algún ladrillo de la fachada pudiera estar mal colocado, eso si indicando el primero de los citados que en todo caso se encontraba en el límite de la tolerancia, sin que el Sr. Prudencio desde luego considerara muy deficiente su colocación, habiendo reconocido igualmente el Sr. Teodosio al contestar a las preguntas que se le formularon que la fachada mecánicamente se encontraba correctamente ejecutada, teniendo defectos estéticos a su entender, aún reconociendo que la dirección facultativa de la obra la había dado por buena.
Por otra parte, si bien en el informe pericial realizado por la Sra. Alejandra que figura unido al folio 231 de las actuaciones, se recoge que existen defectos en la fábrica de ladrillo cara vista de la fachada, que presenta una ejecución descuidada, en este informe se matiza que la aceptación o rechazo de la misma debía enclavarse en el ámbito de su adecuación funcional y estética a las características que se pretendieran y que deberían haber sido definidas por la Dirección Facultativa de la obra y la propiedad, debiendo ser la Dirección Facultativa quien en su caso determinara la idoneidad o no de la ejecución realizada, indicando que la opinión de aquéllos entendía que no podía ser sustituida por la suya, si bien al contestar a las concretas preguntas que se le formularon en el acto del juicio indicó que en todo caso los defectos observados en la fábrica de ladrillo vista de la vivienda eran asumibles, y que de hecho se habían asumido como buenos, razón por la que no había valorado coste alguno por la reparación de los defectos que en la fachada de ladrillo pudieran observarse, reiterando que desde luego en cualquier caso se trataba la colocación de los ladrillos de un problema meramente estético que no funcional, sin que constara queja alguna a la ejecución de la misma realizada durante el periodo en que se levantó, de mas de dos meses en todo caso.
CUARTO.- A la vista de los hechos que esta Sala considera acreditados en autos, y ello teniendo en cuenta lo manifestado por Don. Teodosio en el acto del juicio, en relación con el informe por él emitido que figura unido al folio 83 de las actuaciones, así como lo manifestado por el Sr. Gines y el Sr. Prudencio y la certificación por los mismos realizada en cuanto a la correcta realización de los trabajos ejecutados por el Sr. Carlos Jesús , unida al folio 28, y a la vista del informe pericial judicial realizado por Doña. Alejandra , y las respuestas por la misma dadas al contestar a las preguntas que en el acto del juicio se le formularon, entendemos que desde luego la valoración que de la tal prueba efectuó la Juzgadora de instancia fue plenamente acertada, teniendo en cuenta al efecto las previsiones contenidas en el Art. 348 de la LECv .
QUINTO.- En cualquier caso, vistos los motivos de impugnación alegados contra el fondo de la resolución adoptada en instancia, debemos comenzar por aclarar, por razones de lógica jurídica, que la incongruencia omisiva de una sentencia es algo diferente de lo que es la falta de motivación de la misma.
Así resulta que conforme a constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la congruencia de una resolución judicial viene referida a la correcta correlación del fallo o parte dispositiva de la misma con las concretas pretensiones en la litis deducidas, sin que desde luego tal congruencia alcance a los razonamientos ni a la argumentación, como se dice en sentencia de 15 de Junio de 2007 (recurso de casación 1623/04 ), viniendo referida la motivación de una sentencia a la necesidad de que en la misma se contengan de modo explícito o implícito los elementos de juicio para que las partes puedan conocer la razón de la estimación de las pretensiones de una de ellas y la desestimación en su caso de las de la parte contraria ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2010 -recurso de casación 2621/05 -), teniendo como finalidad la obligación de motivar las sentencias la de evitar la arbitrariedad y posibilitar el control razonado de las mismas, como se dice entre otras muchas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo en las sentencias de 9 de Junio de 2010 (recurso de casación 2420/05 ) o en la de 15 de Junio de este mismo año (recurso de casación 236/06 ), sin que desde luego quepa confundir lo que es la motivación de una sentencia con la valoración que de la prueba practicada pueda realizarse en ella, como se indica en sentencia de 2 de Junio de 2010 (recurso de casación 1380/06 ).
Entendemos que desde luego la resolución objeto del recurso que nos ocupa se encuentra suficientemente motivada, sin que desde luego incurra en incongruencia omisiva, como refiere la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, al entender aquélla que no había explicado suficientemente la Juzgadora de instancia las razones que le llevaron a no tener en consideración el informe pericial que realizado por Don. Teodosio había aportado a los autos.
Ciertamente la Juzgadora de instancia procedió a valorar el mencionado informe pericial conforme a las previsiones contenidas en el Art. 348 de la LECv , esto es conforme a la sana crítica, sin que desde luego la necesidad de motivar una resolución judicial conlleve que la misma debiera haber explicado todos y cada una de las razones que le llevaron a tener en cuenta y dar mayor credibilidad a uno de los informes acompañados a las actuaciones que a otro, pese a que realmente la misma si explicó por lo que entendía debía atender al informe pericial judicial unido a los autos y no a los informes periciales acompañados por los litigantes.
En todo caso lo que es evidente es que la Juzgadora de instancia mal pudo infringir, como mantiene la parte apelante, las previsiones contenidas en los arts 336 y 355 de la LECv , refiriéndose los mismos al objeto y finalidad de la prueba pericial y a la forma de aportación de los informes periciales por las partes en litigio, concretándose en estos preceptos lo que debe ser objeto de pericia y a la actividad exigible a las partes en litigio en relación con este medio de prueba, en cuanto a su deber de acompañar los informes periciales de que tratan valerse con su demanda o con el escrito de contestación a la demanda, forma de hacerlo, etc ...
Que no comparta la parte apelante la valoración que de la prueba pericial unida a las actuaciones efectuó la Juzgadora de instancia es una cuestión diferente a la falta de motivación de la sentencia dictada, como ya hemos indicado anteriormente, sin que desde luego pueda pretender la misma sustituir por la valoración parcial, sesgada e interesada que de dicha prueba propone la que con objetividad e imparcialidad realizó la Juzgadora de instancia y que nosotros compartimos, como ya antes hemos indicado.
Por otra parte, y en relación con las alegaciones realizadas por la representación de la Sra. Soledad en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, no cabe hablar de incongruencia omisiva en la sentencia dictada por el hecho de que al no considerar que el coste de las obras defectuosamente ejecutadas no ascendiera a la suma reseñada por Don. Teodosio en su informe no se condene al Sr. Carlos Jesús a que le abone la cantidad que en cualquier caso ella pidió en su demanda reconvencional, siendo significativo en cualquier caso que, pese a haber quedado acreditado en autos que la mayor parte de las obras ejecutadas por el Sr. Carlos Jesús quedaron en provecho y beneficio de la Sra. Soledad , sin embargo mantenga que aquél había cobrado indebidamente una cantidad, la que reclamaba en su demanda reconvencional, con mucho cercana a la que ciertamente se correspondería con el precio total de las obras por él ejecutadas y facturadas, cuando el coste de las obras defectuosamente realizadas por aquél no consta exceda de la suma de 4.960,39€, como ya indicamos anteriormente.
SEXTO.- En base a las consideraciones hasta el momento realizadas entendemos que no procede sino que desestimemos los motivos de impugnación primero, tercero y cuarto de los recogidos en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, debiendo examinar el referido al pronunciamiento en materia de costas realizado en la resolución recurrida, recogido como segundo de los motivos de impugnación contra la misma.
En este sentido si bien ciertamente el pronunciamiento en materia de costas con causa en la demanda reconvencional es plenamente acertado, sin embargo no lo es el referido a las costas con causa en la demanda principal, en tanto que desde luego no han prosperado íntegramente las pretensiones deducidas en la litois por el Sr. Carlos Jesús ,ya que habiendo reclamado éste a la Sra. Soledad la cantidad de 27.492,20 €, aquélla fue condenada a satisfacerle tan solo la suma de 22.988 €, implicando ello una estimación parcial de sus pretensiones, lo que conlleva que conforme a las previsiones contenidas en el Art. 394 de la LECv , cada parte deba hacerse cargo de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad, estimando en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las mismas, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Arcos Gómez, en nombre y representación de Dª Soledad , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de San Lorenzo de El Escorial, con fecha once de Febrero de dos mil ocho , debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de no efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia con causa en la demanda formulada por la representación de D. Carlos Jesús contra Dª Soledad , manteniendo el resto de los pronunciamientos en la misma realizados, y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
La presente resolución es firme sin que quepa interponer contra la misma recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

