Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 539/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 142/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 539/2010

Núm. Cendoj: 35016370042010100469


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 142/2010

Asunto: Juicio Verbal de Desahucio 10/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 24 de noviembre del 2010

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal de Desahucio 10/2009) seguidos a instancia de DONA Adolfina , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Agustín Quevedo Castellano y asistida por el Letrado Don Miguel Rodríguez Ceballos, contra D a Fermina , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D a Emma Crespo Ferrandiz y asistida por el Letrado Don Francisco Torres Suárez, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «DESESTIMAR la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador Don Orlando Puga Medrano, en nombre y representación de Dona Adolfina contra Dona Fermina , absolviendo al anterior de la pretensió ejercitada en su contra, y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la actora»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de mayo del 2009 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada por auto de fecha 14 de junio del 2010 se admitió la prueba documental propuesta por la parte apelante que fue valorada en trámite de alegaciones por la parte contraria por lo que sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 19 de noviembre del 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la rentas y de reclamación de su importe, al apreciar la Juez a quo la falta de legitimación activa de la parte actora, se alza la parte apelante, actora en la instancia, que insiste en su legitimación activa cuestionando la valoración que de la prueba realiza la Juez a quo, a todo lo cual se opone la parte apelada que solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Pues bien, vista toda la prueba obrante en autos no cabe sino confirmar la sentencia apelada ante la clara falta de legitimación activa de Dona Adolfina para demandar la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 18 de noviembre del 2006 en relación al apartamento número NUM000 del complejo DIRECCION000 sito en la CALLE000 número NUM001 de San Agustín de San Bartolomé por falta de pago, pues por de pronto en dicho contrato quien figura como arrendador no es la actora sino DON Cornelio y se dice en la demanda que la actora en fecha 3 de mayo del 2007 adquirió la propiedad de dicho apartamento por contrato privado de compraventa, lo que de acreditarse sí que concedería legitimación activa a la actora para entablar la acción de desahucio por haberse subrogado en la posición del arrendador, pero dicho extremo no está probado en autos y efectivamente, basta la lectura del clausurdo del contrato privado de fecha 3 de mayo del 2007 suscrito por la actora y DON Cornelio para concluir que el mismo no es un contrato de compraventa del apartamento en cuestión sino un contrato de opción de compra o incluso si se quiere un contrato de compraventa no de la propiedad del apartamento número NUM000 sino de su usufructo que se dice libre de inquilinos, lo que obviamente no era cierto, no constando en autos que la opción de compra para la que se concedía como plazo de ejercicio hasta el 31 de mayo del 2007 efectivamente se ejercitara en plazo abonando la actora el resto del precio pactado de 200.000 NOK y tomando posesión del objeto de la compraventa hecho fácilmente demostrable, por lo que no cabe sino concluir que la parte actora no ha acreditado ser titular ya sea a título de duena ya sea a título de usufructuaria del inmueble arrendado con su consiguiente falta de legitimación activa, legitimación activa que en modo alguno viene acreditada por el hecho de que la demandada efectivamente reconozca que vive en el apartamento en cuestión en calidad de arrendataria y que no paga las rentas desde noviembre del 2007, dando la explicación lógica de que no ha pagado porque no sabe quien es el arrendador actual al creer fallecido al arrendador inicial. Por lo demás ni el poder especial para vender aportado en esta alzada que viene concedido a personas extranas a la litis y que curiosamente es de fecha inmediatamente posterior al contrato de compraventa, ni la testitical de la parte actora acreditan que la actora sea actual propietaria ni siquiera usufructuaria del apartamento número NUM000 .

Por lo demás indicar que en caso de venta de toda vivienda arrendada, la parte arrendataria tiene un derecho de adquisión preferente (artículo 25 de la LAR ) que obligan al arrendador a la notificación fehaciente al arrendatario, obligación que no consta en autos se haya verificado, por lo que la sombra sobre la legitimaicón activa de la actora para entablar la acción de desahucio se extiende todavía más.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DONA Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 5 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 29 de mayo del 2009 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio 10/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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