Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 539/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 286/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 539/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100546
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 286 ( 213 ) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 539 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 539/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AUSINA PÉREZ ASOCIADOS, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. AGUSTÍN MARTI PALAZÓN, con la dirección del Letrado D. ARTURO JOSÉ ORDOVAS BAYNES; siendo la parte apelada FAINCO, SA, con la dirección del Letrado D. ENRIQUE JUAN MORELL CASAÑ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 29 de noviembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa de la demanda Fainco, S.A. en el presente procedimiento.
Las costas se imponen íntegramente a la parte demandante"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 12 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda (en la que se pretendía, dicho sea en síntesis, la condena a la realización de las obras necesarias para la subsanación de ciertos defectos aparecidos en el edificio construido por la demandada) con el argumento de que ésta carece de legitimación pasiva, ya que fue otra empresa distinta la que ejecutó el muro cortina que se desplomó parcialmente.
Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, insistiendo en la legitimación pasiva de la demandada y en la estimación de su reclamación.
Estimaremos el recurso.
Sabido es que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001 , hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente LEC., en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" ; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.
En el caso que nos ocupa resulta evidente la de legitimación "ad causam" pasiva de la demandada, tal y como ella ha reconocido extrajudicialmente y resulta del contrato celebrado entre las partes.
Ciertamente, el contrato celebrado entre las partes para la construcción de una nave industrial vincula a las ahora partes procesales. El contrato, como partida integrante del mismo, preveía, dentro del Proyecto de construcción, el suministro y la colocación de unos frentes de vidrio laminar de seguridad con protección solar, indicándose expresamente que el suministro sería efectuado por otra empresa, PACO MOLL. Pues bien, está claro que la colocación de ese material era, desde el punto de vista contractual, obligación de la contratista demandada.
Pero es que, además, la legitimación se ha reconocido extrajudicialmente, como palmariamente deriva del fax remitido por la demandada a la actora, una vez producido el daño. En dicho documento se reconoce, expresamente, que FAINCO, SA, se puso en contacto con PACO MOLL y contrató a esta empresa para la ejecución de ciertas partidas en la obra que se estaba ejecutando, así como que PACO MOLL subcontrató con BISELADOS BENEYTO, SL la realización del citado muro cortina. La responsabilidad de FAINCO, SA es clara, desde la perspectiva contractual y del art. 1596 del Código Civil , y con independencia de las acciones que le competan contra quien materialmente ejecutara, defectuosamente, el muro cortina que se desplomó.
Sentada la legitimación pasiva de la demandada, la prueba del daño y de su imputación causal es también incontestable: la pericial practicada a instancia de la demandante acredita, cumplidamente, que la caída del muro se produjo debido a la falta de anclaje suficiente del mismo, pues los tornillos empleados no penetraron suficientemente ni de modo adecuado a las cargas a los cuales estaban sometidos; igualmente se indica que el sistema de anclaje era inadecuado a tal fin y que el proyecto no mencionaba siquiera el sistema de fijación.
Nos encontramos, pues, ante un incumplimiento contractual que, de conformidad con los arts. 1101 y concordantes del Código Civil , es apto para fundar la pretensión de condena deducida en la demanda.
Estimaremos, pues, el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.
SEGUNDO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de AUSINA PÉREZ ASOCIADOS, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 29 de noviembre del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 39 / 2009, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por aquélla contra FAINCO, SA, la condena a la realización de las obras necesarias para la reparación de las deficiencias aparecidas en el muro cortina caído, de conformidad con los antecedentes y la solución contenidos en el informe pericial aportado por la parte demandante, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

